REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón,
Santa Ana de Coro, 14 de enero de 2026
Años 215º y 166º
ASUNTO: IP21-L-2025-000068
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RITO ALBERTO AGÜERO CORDON, identificado con la cédula de identidad No. V- 7.480.795.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.018.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SMINISTROS FUENTES TRANSFUENTES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha de 29 de diciembre de 2014, bajo el No. 112, Tomo 20-A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HERMINA ARRIETA Y GREGORIO CARRASQUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6955 y 58.415 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTANCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I) NARRATIVA.
De las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2025, el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admitió la presente demanda ordenando notificar a la parte demandada, todo ello a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en este asunto, siendo debidamente notificada en fecha 25 de noviembre de 2025, por lo que en esa misma fecha, se certifica para que comience a transcurrir el lapso legal para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 14 de enero de 2026, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, una vez realizado el correspondiente sorteo, quedó designado este Tribunal para conocer del presente asunto. Acto seguido, una vez constituido el Tribunal, se da inicio a la audiencia y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada ciudadano Jesús Alberto Fuente Barraquero, identificado con la cédula de identidad No. 14.655.394, actuando como Director de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado, quien expone lo siguiente: a los fines de ponerle fin al presente procedimiento, conviene a cancelarle al trabajador demandante la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 151.407,00), que de ser aceptado se cancelará en este acto a través de transferencia bancaria (pago móvil), dicho monto alcanza todos los conceptos demandados como son: Prestaciones Sociales, Vacaciones Anuales no otorgadas ni disfrutadas, Bono Vacacional Anual No Pagado, 2021, 2022, 2023, 2024, Vacaciones y Bono Vacacional 2025, Utilidades 2025, Beneficio de Alimentación, indemnización por Despido injustificado. .
Acto seguido, interviene el apoderado judicial de la parte demandante y expone: Visto que he realizado innumerables llamadas al trabajador demandante a los fines de que se presentara ante este Tribunal en el día de hoy, y aunado al hecho de que el mismo le había asegurado asistir a la presente audiencia, y siendo que el trabajador demandante no se presentó, es por lo que conforme a las facultades que me fueron otorgadas en el poder apud acta que consta en el expediente, en nombre de mi representado, visto el ofrecimiento hecho por la representación legal de la parte demandada, declaro que acepto el mismo a mi entera satisfacción. En consecuencia, la parte demandada procede con el pago y en este acto procede a realizar el pago móvil mediante transferencia electrónica bancaria No. 060147692474 del Banco de Banesco, a la cuenta del apoderado judicial de parte demandante, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 151.407,00). Asimismo, la parte demandante expone que recibió en su cuenta el pago y reconoce que la demandada no le queda a deber ningún otro concepto derivado de la relación laboral.
Acto seguido, las partes expresamente solicitan a este Tribunal homologue la presente transacción, declare terminado el proceso y ordene el archivo del presente asunto. Asimismo la parte demandada solicita copias certificadas del acta de audiencia y de la sentencia que se dicte al respecto.
II) MOTIVA:
Pues bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes durante la audiencia preliminar, este Tribunal observa que la parte actora visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, acepta el monto indicado por la demandada.
En tal sentido, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el convenimiento entre las partes y cuya homologación éstas solicitan, considera pertinente hace las siguientes consideraciones:
En relación con la Transacción Laboral, dispone artículo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Por otro lado, en materia laboral la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 19 de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Articulo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en la normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los Trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras establecen lo siguiente:
“Artículo 10.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
“Artículo 10.- “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlo acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
Asimismo, se observa que consta en el expediente Poder Apud Acta otorgada por el demandante al abogado Alirio Palencia, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, mediante el cual entre las facultades que le otorga, se encuentran la de convenir, desistir , transigir, recibir cantidades de dinero, transferencia, pago móvil o divisas, entre otras.
De igual forma, se evidencia que el presente acuerdo se logra luego de terminada la relación de trabajo tal como lo exige el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asimismo, observa este Tribunal que el mismo se ajusta a los requerimientos establecidos en la referida Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento.
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIÓNAL, logrado ante este despacho en audiencia de prolongación de audiencia preliminar, todo ello de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 256, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de nuestra ley adjetiva laboral, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el cierre y el archivo definitivo del presente asunto. Así mismo, de ordena remitirlo a la Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral para su archivo temporal y una vez transcurrido un año a partir de la presente fecha, que sea enviado al Archivo Judicial del Estado Falcón para su archivo definitivo. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el presente acuerdo Transaccional Laboral celebrado entre las partes durante la Audiencia Preliminar y se le imparte carácter de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa incoada por la ciudadana RITO ALBERTO AGÜERO CORDON, identificado con la cédula de identidad No. V- 7.480.795., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SMINISTROS FUENTES TRANSFUENTES, C. A.,ntil HOTEL INTERCARIBE C. A., por concepto de Prestaciones Sociales.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 14 de enero de 2026 a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
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