REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 26 de Enero de 2.026
Años; 215º y 166º
Visto el escrito y diligencia presentados en fecha 19 y 22 de Enero de 2.026, el primero por los abogados ELIEZER HERNANDEZ, GLEIMI COLINA y ALEXANDER MORILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 248.935, 285.442 y 102.270;y la segunda presentada por el abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.748, actuando con el carácter de acreditado en autos.
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre lo solicitado de la manera siguiente:
Se constata de las actas procesales escrito mediante el cual los apoderados judiciales del demandado, una vez acreditados en autos solicitan la reposición de la presente causa, alegando entre otros aspectos presuntos actos que ocasionaron indefensión, desorden procesal, y violación al debido proceso señalando a este juzgador lo siguiente:
En aras de garantizar el principio in dubio pro defensa a favor del ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, sean anulados los actos judiciales contraventores al derecho a la defensa y el debido proceso que el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se REPONGA LA CAUSA al estado de que se nos tengan como apoderados del ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, ya identificado, a partir del 12 de enero de 2026, pues a partir de esta fecha es que se da cumplimiento al auto de fecha 04 de diciembre de 2025 y es lo que permite que se reanude la causa a la etapa procesal correspondiente. Asimismo, impetramos que se revoque por contrario imperio, conforme a lo estipulado en el articulo 310 eiusdem el auto de fecha 18 de diciembre de 2.025, en virtud que en el mismo se vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado JOSE GREGORIO LOYO

Por su parte, la reresentacion judicial del actor respecto a la pretensión de nulidad de los actos argumenta lo siguiente:
Con vista al Escrito presentado por la representación del Demandado JOSE GREGORIO LOYO LEAL, en fecha 19 de enero de 2026 en el cual peticiona se le tenga como Apoderado Judiciales desde 12 de enero de 2026 y se le tenga por notificado de la sentencia del día 04 de diciembre de 2025, desde la citada fecha, que se les permita continuar con el juicio desde esa oportunidad, en el fondo pretenden se reabra se prorroguen los lapos y actos procésales ya precluidos, ello atenta contra el principio de igualdad procesal, previsto en el artículo 10, 11, 202 y 204 del Código de Procedimiento Civil, Se debe advertir que el demandado está debidamente citado y a derecho en el presente Juicio, cumplidos todos los tramites ordinario del debido proceso conforme al procedimiento civil. Asimismo, consta de la renuncia de anteriores apoderados judiciales que se consolido con la Notificación vía telemática judicial al demandado JOSE GREGORIO LOYO LEAL en fecha 15 diciembre de 2025, en cumplimiento de la decisión dictada por el Tribunal en 04 de diciembre de 2025, este acto de notificación esta cabalmente cumplido, la causa se reanudo huego de la suspensión acorada por el Juez, de cinco (5) días, por tanto están precluidos todos los lapsos y términos para realizar esta petición, pues tan validados en razón del principio de preclusión. En fecha 12 de enero de 2026 se hacen presente en el Proceso, los abogados actuales, teniéndolos como apoderados judiciales del demandado este Tribunal, desde el día 12 de enero de 2026, Siendo estala primera oportunidad que se hacen acreditar con tal cualidad, con ello se convalidaron todos los defectos o omisiones que debieron haberse alegado en esta oportunidad y no se hizo, pues el acto reclamado la notificación de la renuncia en cabeza de los nuevos representantes, es improcedente el acto judicial alcanzo el fin para el cual estaban destinado, es decir que el demandado JOSE GREGORIO LOYO LEAL está en conocimiento de la acción incoada en su contra, de la renuncia de sus anteriores abogados, y de la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2025, por tanto no es procedente la reposición solicitada, pues iría contra la estabilidad de Juicio, de más de ser inútil e innecesarios a la defensa del derecho que sostienen ello conforme al artículo 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria por contrario imperio solo procede contra autos de mera sustanciación o mero trámite, el acta de fecha 18 de Diciembre de 2025, no puede ser revocado por contrario imperio, conforme al 311 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que se pretende. Constituye falta de probidad y deslealtad, al interponerse esta solicitud, cuando se tiene conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, que obstaculizan el desenvolvimiento normal del proceso, la causa debe continuar conforme al iter procedimental, y a los principios procesales y el derecho a la Defensa.

Respecto a las posturas manifestadas por las partes, cuyos escrito han sido parcialmente transcritos, se verifica la petición de nulidad de actos procesales, al respecto las normas contenidas en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil establecen que la nulidad de los actos procesales solo debe declararse cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para su validez o cuando se haya vulnerado el derecho a la defensa de forma real y efectiva. Consta en autos que, tras la renuncia de los anteriores apoderados de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, se practicó la notificación del demandado vía telemática en fecha 05 de diciembre de 2025 a la dirección de correo electrónica indicada por los abogados MIGUEL MEDINA y HENDRYCK ZABALA mediante escrito de fecha 02/12/2025 que corre inserto al folio 220 de la pieza I del presente expediente.
El artículo 207 establece que no se pronunciará la nulidad de un acto que haya alcanzado su fin. Por lo que al haberse apersonado los nuevos apoderados en fecha el 12 de enero de 2026, queda evidenciado que la parte demandada tiene pleno conocimiento del juicio y de su estado, habiéndose cumplido la finalidad de la notificación.
Así pues, tenemos que el proceso civil venezolano se rige por etapas preclusivas. Una vez que la causa se reanudó tras el lapso de suspensión legal y judicialmente acordado, derivado de la renuncia de los apoderados de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, y en salvaguarda del derecho a la defensa de este último, conforme al auto de fecha 04 de diciembre de 2025, los lapsos continuaron su curso por imperativo legal.
La inactividad de la parte o la demora en la designación de nuevos defensores no puede imputarse al órgano jurisdiccional ni ser causa para retrotraer el proceso a etapas ya superadas, so pena de vulnerar la igualdad de las partes, toda vez que este juzgador dadas las circunstancias atípicas de renuncia de los apoderados del demandado en el lapso de emplazamiento, realizó todas las actuaciones tendentes a garantizar los derechos constitucionales y el orden procesal en el presente juicio.
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N RC-96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente N 2007-740, señaló lo siguiente:
( Omissis )
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia .De donde se desprende, que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

En este orden se constata la solicitud de revocatoria recae sobre el auto de fecha 18 de diciembre de 2025. Al respecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, permite la revocatoria solo para autos de mera sustanciación. Aquellos autos que deciden sobre la reanudación de la causa o que fijan la situación jurídica de las partes respecto a lapsos procesales poseen un carácter de orden público que trasciende el simple trámite. Además, el artículo 311 prohíbe revocar por contrario imperio autos que no sean de mera ejecución o sustanciación si estos ya han surtido efectos que no pueden ser ignorados.
Sin embargo se constata de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que el auto cuya nulidad se pretende, corre inserto a los folios 245 al 246 de la pieza I del expediente, del cual se desprende que este juzgado proveyó agregando publicaciones consignadas por el apoderado del actor, realizo un computo, y señalo a petición de la parte accionante, los datos de las personas que revisaron el presente expediente por ante el archivo de este despacho, conforme al libro de préstamos correspondientes, sin que dicho acto tuviera una trascendencia sobre el derecho a la defensa del demandado ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL.
Así pues, consta en las actas que la notificación de la renuncia de los apoderados anteriores fue practicada de manera y que como consecuencia de ello al tener conocimiento de dicha situación y comparecer posteriormente con nuevos apoderados el 12 de enero de 2026, demuestra que el sistema de notificaciones del Tribunal cumplió su propósito. La "indefensión" alegada no deriva de un error del juzgado, sino del tiempo que el demandado empleó en designar nuevos representantes, lapso que corre bajo su entera responsabilidad y cuenta.
En este sentido, ordenar la reposición al 12 de enero de 2026 —como lo solicita la defensa— para "reabrir" lapsos ya precluidos, constituiría una reposición inútil, prohibida por la economía procesal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es clara al señalar que si el vicio no impidió que la parte conociera el proceso y pudiera actuar en él, no hay lugar a la nulidad. Acceder a la solicitud de la defensa sería premiar la falta de diligencia procesal, vulnerando el principio de igualdad y el derecho de la parte actora a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes expuesto y los preceptos legales citados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de REPOSICIÓN de la causa, presentada mediante escrito de fecha 19/01/2026, por los apoderados judiciales del demandado, abogados ELIEZER HERNANDEZ, GLEIMI COLINA y ALEXANDER MORILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 248.935, 285.442 y 102.270, por cuanto no se constata la existencia de vicios que acarreen indefensión real, habiéndose cumplido el fin de las notificaciones procesales y estando la parte demandada a derecho.
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto de fecha 18 de diciembre de 2025, manteniendo el mismo su plena vigencia.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
NOTA: Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste Coro, fecha ut supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO


Exp:16.171-2025