REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 27 de Enero de 2026
AÑOS: 215º y 166º
Este Tribunal ordena agregar a los autos, escrito de oposición, presentado en fecha 22 de Enero de 2026, por la ciudadana ELIBEL DEL VALLE DELGADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.348.665, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil AGROTRUJILLO C.A, debidamente asistido por el Abg. REYNER ANTONIO PADILLA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.345, constante de tres (3) folios útiles con anexos constantes de nueve (9) folios útiles.
Ahora bien, con el objeto de pronunciarse acerca del escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2026, por la parte demandada con la debida asistencia del profesional del derecho Abg. REYNER ANTONIO PADILLA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.345, denominado escrito de oposición a la medida de secuestro, pasa a realizarlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
La medida acordada en el presente proceso, forma parte de las medidas cautelares nominadas e innominadas que consagra el Código de Procedimiento Civil , cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 de dicho cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición a tales medidas, en los siguientes términos:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
(…)
Del citado precepto se desprenden dos posibilidades, a saber: la primera de ellas, que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de aquélla; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado a la parte contra quien obra, supuesto en el que se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación correspondiente.
De esta manera, los supuestos regulados por la norma comentada resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. Es así que, las providencias cautelares se otorgan inaudita alteram parte, es decir, ordinariamente sin escuchar a la contraparte de la peticionante de la cautela, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse. De otra forma, esto es, de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la pretendida medida y la contención entre los actores del proceso a su otorgamiento, sería probable que el potencial obligado se insolentara o pretendiera enervar dicha cautelar, vaciando así de contenido y efectividad la medida en cuestión e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia de mérito.
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil , se prevea la oportunidad de oponerse a las preventivas cuando ya estas medidas han sido ejecutadas, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 eiusdem, en aquellos casos en los que el tribunal encuentre suficientes las pruebas producidas como soporte de la solicitud cautelar, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución” , debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la petición, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentre citado, se oponga a la medida aún no decretada.
En tal sentido, puede advertirse en el caso de autos que la parte demandada, fue debidamente citada por la alguacil de este juzgado en fecha 28/11/25, es decir luego del decreto de medida cautelar de secuestro acordada en fecha 24/11/2025, y posterior a su citación formuló su respectiva oposición contra ella, transcurridos veintiún (21) días de despacho posterior su citación, todo de lo cual existe expresa constancia en el libro diario de labores del Tribunal, así como en el calendario de este despacho, es decir que nos encontramos dentro del segundo supuesto señalado en la norma contenida en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil.
En conclusión, la oposición formulada mediante el escrito que antecede, fechado 22 de Enero del corriente año, por parte de la representación judicial de la parte accionada, resulta a todas las luces desfasada por extemporánea, y en tal sentido el Tribunal la declara improcedente. ASI PASA A DETERMINARSE.-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTEMPORANEA POR TARDIA la oposición a la medida preventiva de SECUESTRO decretada por este Juzgado en fecha 24 de Noviembre de 2025, formulada por la ciudadana ELIBEL DEL VALLE DELGADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.348.665, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil AGROTRUJILLO C.A, debidamente asistida por el Abg. REYNER ANTONIO PADILLA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.345.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de SECUESTRO decretada por este Juzgado en fecha 24 de Noviembre de 2025, formulada por la ciudadana ELIBEL DEL VALLE DELGADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.348.665, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil AGROTRUJILLO C.A, debidamente asistida por el Abg. REYNER ANTONIO PADILLA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.345.
TERCERO: SE RATIFICA la medida preventiva de de SECUESTRO decretada por este Juzgado en fecha 24 de Noviembre de 2025.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veintisiete (27) días del Mes de Enero de 2026. Años: 215º y 166º.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m., se dejo copia certificada de la decisión en el archivo del Tribunal. Conste Coro, fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA
ABG.JLCH/CEVA/MAO
Exp. Nro. 16.181-25