Asunto: AP41-U-2023-000112 Sentencia Definitiva N° 001/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de enero de 2026
215º y 166º
El 10 de octubre de 2023, el ciudadano Alexander Rafael Gómez Muñoz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.630.415, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 284.803, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TAUREL &, CIA SUCRS., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 03 de octubre de 2014, bajo el número 115, Tomo 55-A Sgdo., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-00035914-08, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra las Resoluciones SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0207; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0214; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0216; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0217; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0218; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0219; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0220; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0221; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0238; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0241; y SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0243, todas con fecha 05 de junio de 2023, notificadas el 02 de agosto de 2023, y dictadas por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante los referidos actos administrativos, procedió a declarar sin lugar los recursos jerárquicos ejercidos contra las Resoluciones de Multa SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0071-1259; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2019-0008-0522; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2019-0004-0410; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2019-0007-0526; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0080-1447; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0078-1445; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0046-0868; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0069-1261; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2019-0009-0524; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0070-1260; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0079-1446; emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Guanta, Puerto La Cruz, y confirma las multas impuestas con fundamento en el artículo 161, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento a lo previsto en el artículo 79 de su Reglamento, por la cantidad de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT), por cada una de las Resoluciones mencionadas.
En esa misma fecha, 10 de octubre de 2023, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 16 de octubre de 2023, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 18 de junio de 2024, previo cumplimiento de los requisitos legales, mediante sentencia interlocutoria número 048/2024, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.
Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.
El 16 de junio de 2025, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano José Ángel Sifontes Escorcha, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.634.419, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.272, presentó informes.
El 15 de octubre de 2025, la representación de la República consignó copias certificadas de las Resoluciones de Multa SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0071-1259; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0080-1447; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0078-1445; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0069-1261; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0070-1260; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0079-1446; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2019-0008-0522; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2019-0004-0410; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2019-0007-0526; y SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2019-0009-0524; emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Guanta, Puerto La Cruz.
Por lo que, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos presentados por las partes, los cuales se exponen a continuación.
I
ALEGATOS
I.I. De la sociedad recurrente
La recurrente denuncia, que tanto el Gerente de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, quien emitió y suscribió las Resoluciones de Multa impugnadas, como el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien declaró sin lugar los recursos jerárquicos, obviaron, por una parte, la globalidad de las decisiones y los efectos del principio inquisitivo previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por otra parte, alega que el pago de la multa no implica renuncia de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva del contribuyente y que por último, la agencia naviera no puede ser imputada por actos totalmente ajenos a su gestión y control, todo lo cual, según alega, vicia de nulidad absoluta los actos administrativos dictados.
En cuanto a esta denuncia de falta de exhaustividad, la recurrente resalta que los actos recurridos violentan de manera indubitable el principio de la globalidad de las decisiones, por cuanto, al decidir las pretensiones interpuestas, la alzada administrativa no se pronunció respecto a todos los alegatos formulados por la recurrente, ni se refirió a los elementos probatorios aportados a los expedientes, incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva; por lo que considera, que los actos recurridos fueron decididos omitiendo y tergiversando los hechos acaecidos, en razón de que quien dicta las Resoluciones Culminatorias lo hace sin comprobar ni analizar los expedientes administrativos correspondientes.
Aunado a lo anterior, la recurrente invoca a su favor la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, por considerar, que las razones que motivaron el retraso en el reembarque de los contenedores que originaron las infracciones incurridas se deben a un caso fortuito y de fuerza mayor, por hechos totalmente ajenos a su voluntad.
Que las circunstancias que dieron lugar al incumplimiento del plazo para reembarcar los equipos en cuestión que causaron la sanción, configuran la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y fuerza mayor, ya que: i) la falta de espacio y la diminución de toques, constituyen hechos o acontecimientos independientes de la voluntad de la recurrente como agencia naviera, no imputables a ella; ii) tales circunstancias constituyen hechos imprevistos y que en todo caso, de haber sido previsibles, fueron inevitables; iii) dichos acontecimientos imposibilitaron a la recurrente dar cumplimiento a su obligación de reembarcar los contenedores dentro del lapso previsto en el Reglamento; iv) que entre tales acontecimientos y la imposibilidad de dar cumplimiento a la normativa reglamentaria, existe un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación, como factor apreciable, la actividad dolosa o culposa de la recurrente.
La recurrente concluye, que de la secuencia real de los hechos narrados, de las pruebas que fueron aportadas y de aquellas que serán promovidas en la etapa correspondiente, se evidencia que por más diligente o “buen padre de familia” que haya actuado como agente naviero, las infracciones tuvieron su origen en hechos ajenos a su voluntad e inimputables a la agencia naviera recurrente, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal, configurándose así una eximente penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor tipificada en el artículo 157, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que de haber sido considerados los hechos omitidos, las decisiones de la Administración Tributaria debieron ser otras, en virtud de la excusabilidad existente, si estimaban que debían imponer la sanción, como en efecto ocurrió, forzosamente debían aplicar la eximente de responsabilidad penal aduanera, atendiendo a la actitud diligente asumida por la recurrente como auxiliar de la Administración Aduanera y a su inimputabilidad.
En consecuencia, solicita sean anuladas las sanciones impuestas por no haber reembarcado los equipos o contenedores identificados en las Resoluciones recurridas dentro del plazo previsto legalmente.
I.II. De la República Bolivariana de Venezuela
Con respecto a la falta de exhaustividad, violación del Principio de Globalidad, el vicio de incongruencia omisiva y vicio de inconstitucionalidad, la representación de la República transcribe en su escrito los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y alega que en el presente caso, se le ha respetado a la recurrente en todo grado y forma del proceso su derecho al debido proceso.
Que la Administración Aduanera y Tributaria durante el procedimiento administrativo, estableció en el respectivo acto los lapsos y oportunidades recursivas para que el agente aduanal TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., esgrimiera los alegatos y documentos oportunos para su defensa, lo cual hizo cuando consignó su escrito en la oportunidad legal de ejercer el recurso jerárquico, en el que estableció los supuestos de hecho que estimó necesarios y conducentes para pretender desvirtuar los fundamentos y las sanciones impuestas por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto la Cruz; por lo que opina, que mal pudiera considerarse que se violentaron las garantías de la contribuyente en el ejercicio de su derecho a la defensa y al procedimiento legalmente establecido.
En cuanto a la solicitada eximente de responsabilidad sancionatoria por caso fortuito o fuerza mayor, prevista en el artículo 157, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, la representación de la República transcribe en su escrito los artículos 98 de la Ley Orgánica de Aduanas y 79 de su Reglamento, en lo que respecta a las obligaciones que deben ser cumplidas por los agentes aduanales en el ejercicio de sus funciones.
Explica con relación al presente asunto, que una vez ingresada la mercancía, específicamente, los contenedores al territorio nacional aduanero, el agente aduanal tenía un lapso de tres (03) meses siguientes a la fecha de su entrada, para realizar el correspondiente reembarque de dichos contenedores y que sin embargo, a través de la verificación en el SIDUNEA WORLD, las solicitudes realizadas por el agente aduanal y consignadas ante la Unidad de Correspondencia de la Aduana actuante, se hicieron en un lapso superior a los tres (03) meses siguientes a su entrada, contraviniendo lo estipulado en el mencionado artículo 79.
Que el agente aduanal tuvo la oportunidad de solicitar una prórroga a la Administración Aduanera, si no podía realizar el reembarque de los contenedores situados en el territorio nacional y que sin embargo, se evidencia que el agente aduanal no actuó con la diligencia exigida por la ley, motivo por el cual, la Gerencia de la Aduana Principal Guanta, Puerto La Cruz, procedió a aplicar la multa establecida en el artículo 161, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas del año 2014, por contravención del artículo 79 del Reglamento de la referida ley.
Que no se evidencia en el expediente administrativo, la realización de otras diligencias hechas por el agente para probar el seguimiento sobre el embarque de la mercancía y así sustentar la supuesta imposibilidad alegada, considerando esto como negligencia por parte de la recurrente.
Que en el caso bajo examen, la recurrente se conformó con invocar dicha eximente sin demostrar que realmente cumplió con el monitoreo de la mercancía con la diligencia de un buen padre de familia, en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera, para así determinar que dicha circunstancia fuese efectivamente excusable, es decir, no desplegó ninguna actividad probatoria suficiente y necesaria para demostrar la fuerza mayor invocada, lo cual la eximiría de la multa impuesta.
Por último, solicita se desestime el alegato esgrimido por la recurrente sobre la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros, de conformidad con lo establecido en el artículo 157, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que, en su opinión, no se dieron en el presente caso los supuestos legales necesarios para determinar el carácter imprevisible de un hecho que impidiese al agente aduanal recurrente desplegar una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente, incumpliendo de esta forma con sus obligaciones como Auxiliar de la Administración Aduanera.
II
MOTIVA
Definido así el debate en los términos precedentemente expuestos, esta Juzgadora observa que el thema decidendum con relación al presente asunto, se contrae a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad invocada por la sociedad mercantil TAUREL & CIA, SUCRS., C.A., contra las Resoluciones SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0207; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0214; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0216; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0217; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0218; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0219; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0220; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0221; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0238; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0241; y SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0243, todas con fecha 05 de junio de 2023, dictadas por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales, declara sin lugar los recursos jerárquicos ejercidos contra las Resoluciones de Multa SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0071-1259; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2019-0008-0522; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2019-0004-0410; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2019-0007-0526; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0080-1447; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0078-1445; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0046-0868; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0069-1261; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2019-0009-0524; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0070-1260; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0079-1446; emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Guanta, Puerto La Cruz, y confirma las multas impuestas con fundamento en el artículo 161, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento a lo previsto en el artículo 79 de su Reglamento, por no haber sido reembarcados los contenedores dentro del plazo establecido en dicha norma.
La sociedad recurrente fundamenta su pretensión de nulidad, con base en las siguientes denuncias: i) nulidad absoluta de las Resoluciones impugnadas al incurrir la Administración Aduanera en falso supuesto de hecho, por falta de exhaustividad, violación al principio de globalidad de las decisiones, vicio de incongruencia omisiva y vicios de inconstitucionalidad; e invoca a su favor la ii) eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:
i) En cuanto a la denuncia sobre la falta de exhaustividad, violación al principio de globalidad de las decisiones, vicio de incongruencia omisiva y vicios de inconstitucionalidad, la recurrente alega que la Administración Tributaria mediante los actos impugnados distorsiona la real ocurrencia de los hechos y los argumentos esgrimidos por la recurrente, vulnerando así sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que no se pronunció respecto a los elementos probatorios aportados en sede administrativa, generando igualmente una falta de respuesta a lo requerido.
Asimismo, denuncia que los actos recurridos fueron dictados omitiendo y tergiversando los hechos acaecidos, en razón de que quienes dictan las Resoluciones de los recursos jerárquicos, lo hacen sin comprobar ni analizar los expedientes administrativos que están obligados a solicitar a la oficina aduanera, a los fines de reunir los datos necesarios.
Sobre este particular, el Tribunal debe aclarar, que es cierto que la Administración Tributaria debe apreciar cuantos elementos consten en el expediente administrativo, para observar el principio de exhaustividad y globalidad de la decisión. Cuando se trata de pruebas, la falta de análisis del acervo probatorio del expediente administrativo al cual está obligada la Administración formar, puede catalogarse como vicio de silencio de pruebas, aun así, por una cuestión más de semántica y de estructura del acto administrativo, en este caso, de naturaleza tributaria, cuando el operador de la norma no aprecia una prueba en particular o las pruebas aportadas, en todo caso, viciaría el acto en la causa.
En este sentido, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “…los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen el deber de la Administración de resolver todas las circunstancias planteadas a lo largo del procedimiento administrativo, desde su inicio hasta su terminación, siempre y cuando estén ligados al problema discutido o a la materia propia de la controversia”. (Vid., decisiones números 00297 y 00389 del 05 de junio de 2019 y del 03 de junio del 2025, respectivamente).
En conexión con lo indicado, la Sala Políticoadministrativa ha establecido en varias oportunidades que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los alegatos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto.
Examinado lo anterior y adaptándolo al presente caso, esta Juzgadora observa del contenido de las Resoluciones impugnadas que en las mismas se deja constancia de las pruebas promovidas y consignadas por la sociedad recurrente, las cuales fueron admitidas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario; por lo que se demuestra que se le permitió a la recurrente ejercer este derecho y su participación plena y efectiva en el procedimiento de primer grado.
Por consiguiente, no se observa en el caso bajo estudio que se le haya impedido a la sociedad recurrente aportar algún elemento probatorio, presentar defensas, escritos o solicitudes ante la Administración Tributaria, por lo que no hay evidencia de vulneración de derechos constitucionales por parte de la Administración Aduanera; por lo tanto, no se aprecia que se hayan configurado las violaciones y vicios alegados, siendo que la recurrente tuvo oportunidad de probar y la Administración no le limitó a presentar los escritos que considerara en su defensa, tal como se demuestra de los autos.
De igual forma, es relevante resaltar que en el caso de marras, durante el lapso probatorio correspondiente al presente procedimiento contencioso de nulidad, la recurrente no hizo uso de su derecho a promover los medios probatorios pertinentes con el objeto de demostrar sus alegatos; por lo que el Tribunal no logró verificar de qué manera fueron o no valoradas las pruebas a las que hace mención en su escrito recursivo, así como los argumentos explanados que señala no haber sido tomados en cuenta por la Administración Tributaria.
Por lo tanto, con relación a la denuncia sobre la violación de los principios de exhaustividad y globalidad de las decisiones, el Tribunal aprecia que los actos recurridos analizaron la totalidad de los hechos; además, se observa de los actos impugnados que fueron analizadas las pruebas aportadas por la recurrente en sede administrativa, por lo que el Tribunal desecha la denuncia sobre este particular. Así se declara.
Con respecto a la falta de respuesta a lo requerido, se observa que igualmente se le permitió el ejercicio del recurso correspondiente y que motivó las decisiones que se impugnan en el presente expediente judicial, por lo que se aprecia que fue oído y tramitado, dándole oportuna respuesta; siendo igualmente improcedente esta denuncia. Se declara.
En razón de lo expuesto, con respecto a las denuncias de la recurrente sobre el vicio de incongruencia omisiva, violación del derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, el Tribunal no aprecia de las actas procesales que se hayan vulnerado tales derechos o que se hayan configurado los vicios aludidos, ya que la recurrente no aportó al presente proceso judicial los elementos probatorios tendentes a demostrar sus afirmaciones.
De esta manera, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En otros términos, los actos administrativos se encuentran investidos de una presunción de veracidad y legalidad que les otorga certeza y plena fuerza probatoria a las afirmaciones materiales y a los hechos en ellas establecidos, hasta prueba en contrario; lo cual no logró desvirtuar la recurrente en el presente caso.
En consecuencia, del análisis precedente se observa que en el caso sub iudice, la Administración Aduanera actuó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, norma tanto sustantiva como adjetiva para estos casos y cumplió con el procedimiento administrativo legalmente establecido, indicando en los actos impugnados los fundamentos legales en los cuales se basó para imponer la sanción, así como los recursos que podía ejercer el administrado en caso de inconformidad con la decisión dictada, por lo que se puede apreciar, que la recurrente estuvo en conocimiento de los procedimientos habituales en estos casos, su participación plena en el procedimiento e inclusive, la valoración de sus argumentos, pudiéndose evidenciar en el propio escrito recursivo el conocimiento de los motivos que generaron los actos impugnados. Por tales razones, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la sociedad recurrente. Así se declara.
Por otra parte, con respecto a lo alegado por la sociedad recurrente acerca de que el pago de la multa no implica renuncia de sus derechos constitucionales; este Tribunal observa que tal como se puede ver del contenido de las Resoluciones impugnadas, las mismas señalan que si bien la sociedad recurrente efectuó el pago de la deuda aduanera y que la Administración Tributaria consideró extinguida la obligación aduanera exigida en las Resoluciones de Multa respectivas, aun así, la Administración Tributaria también señaló que:
“…la anulación de un acto viene dada por la constatación de alguna de las patologías previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solo habiendo quedado firme el acto administrativo, bien sea en sede gubernativa y jurisdiccional, al efectuarse un pronunciamiento o transcurridos los lapsos de impugnación establecidos en el Código Orgánico Tributario y pudiendo hablarse desde este momento de la institución de la cosa decidida, es cuando podría establecerse la anulabilidad del acto administrativo recurrido y no como consecuencia del pago efectuado…”.
Cabe considerar, que el caso concreto se trata de la imposición de una sanción cuyo pago está regulado por dos leyes orgánicas, esto es, la Ley Orgánica de Aduanas y el Código Orgánico Tributario, al igual que los recursos que corresponden. Resulta importante destacar que a pesar de que es cierto, que cualquier medio de extinción de obligaciones previstas en el Código Orgánico Tributario puede extinguir la deuda, de igual forma es cierto, que el pago no debe entenderse como la renuncia a los derechos a ejercer cualquier recurso, por cuanto, en caso de declararse la nulidad, el pago sería indebido y esto solo se logra a través del ejercicio de los recursos administrativos o judiciales respectivos; en otras palabras, el pago no limita el ejercicio de recursos ni implica la aceptación de la sanción que ha considerado el recurrente como injustamente aplicada.
El fondo de la controversia radica justamente, en la procedencia de las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil Taurel & Cía., Sucrs., C.A., con fundamento en el artículo 161, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento a lo previsto en el artículo 79 de su Reglamento, por no haber reembarcado los contenedores respectivos, dentro de los tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio nacional; multas éstas que fueron pagadas por la sociedad recurrente y que bajo su argumento, considera que son improcedentes, al afirmar que no ha incurrido en contravención alguna a la normativa aduanera y que le es aplicable la eximente de responsabilidad penal relativa al caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso bajo estudio, se observa de los actos impugnados que la Administración Aduanera resaltó que al efectuarse el pago de la deuda se consideraba extinguida la obligación aduanera, no obstante, al mismo tiempo señaló que la anulación o anulabilidad del acto administrativo recurrido se produce sólo al haber quedado firme el acto administrativo y no como consecuencia del pago efectuado.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Juzgadora no aprecia de las actas procesales que por el pago de las multas la recurrente haya tenido que renunciar a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La Administración Aduanera actuó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y cumplió con el procedimiento administrativo legalmente establecido, indicando en los actos impugnados los fundamentos legales en los cuales se basó para imponer la sanción, así como los recursos que podía ejercer el administrado en caso de inconformidad con la decisión dictada; lo cual se demuestra igualmente, al haber ejercido la sociedad mercantil Taurel & Cía., Sucrs., C.A., el presente recurso contencioso tributario. En consecuencia, el Tribunal declara improcedente esta denuncia de la sociedad recurrente. Así se declara.
ii) En lo que respecta a la invocada eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, la recurrente alega que las infracciones cometidas fueron motivadas a un caso fortuito y de fuerza mayor, por hechos ajenos a su voluntad.
En este aspecto, es necesario hacer referencia a las eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros previstas en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente en razón del tiempo, las cuales prevén lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 157. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícito aduaneros:
1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y
2. El error de hecho y de derecho excusable”.
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, nuestro Máximo Tribunal ha ratificado el criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. (Vid., fallos de la Sala Políticoadministrativa números 00647, 01094 y 00248 de fechas 28 de junio de 2016, 20 de octubre de 2016 y 28 de mayo de 2024, respectivamente).
Sobre este particular, esta Juzgadora aprecia que en el caso de autos, la Gerencia de la Aduana Principal Guanta, Puerto La Cruz, impone multas a la sociedad mercantil Taurel & Cía., Sucrs., C.A., con fundamento en el artículo 161, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reembarcados los contenedores dentro del plazo establecido en dicha norma.
En tal sentido, es oportuno transcribir el contenido del artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en el cual se basó la Administración Aduanera para sancionar a la recurrente, la cual está referida a la introducción temporal de equipos y su reembarque. Así, dicha norma es del tenor siguiente:
“Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada”.
El artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas del año 1991, prevé que “…los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios…”, que arriben al territorio aduanero nacional, pueden ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada; exceptuándolos a los fines de su introducción, de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, debiendo entenderse que tal disposición está referida al hecho que dichos contenedores ingresan como implementos de transporte.
De esta forma, se deduce de la lectura de dicha norma que la misma contempla supuestos de responsabilidad objetiva y establece una obligación de hacer a cargo de los responsables del reembarque de los contenedores, que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional como implementos de transporte “…dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada…”, señalando a su vez, que su incumplimiento acarrea las sanciones que al efecto se encuentran contempladas en la Ley Orgánica de Aduanas y que se configuran con la simple verificación de las trasgresiones en ella tipificadas; por lo que, al ser ésta una infracción aduanera de carácter objetivo, basta que el hecho infractor ocurra para que se verifique la sanción.
Observa esta Juzgadora, que el caso concreto involucra contenedores recibidos por la agencia naviera TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., en la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres (03) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas. De allí que, fue con base en el incumplimiento de la norma anterior que la Administración Aduanera impuso la sanción de multa a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 161, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, al haber constatado la permanencia de los contenedores que no habían sido reembarcados dentro del lapso legalmente establecido.
Por su parte, la recurrente alega que las circunstancias que dieron lugar al incumplimiento del plazo para reembarcar los equipos que causaron la sanción, configuran la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, por considerar, que la falta de espacio y la diminución de toques, constituyen hechos o acontecimientos independientes de su voluntad como agencia naviera, no imputables a ella y que tales circunstancias constituyen hechos imprevistos que, en todo caso, de haber sido previsibles, fueron inevitables; lo cual le imposibilitó dar cumplimiento a su obligación de reembarcar los contenedores dentro del lapso previsto en el Reglamento.
Analizado lo expresado precedentemente, esta sentenciadora estima necesario hacer referencia a los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, a los fines de verificar si en el presente caso es procedente la eximente solicitada.
De esta forma, advierte este Tribunal que en el caso de marras, la recurrente se limitó a señalar que invocaba a su favor la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, vigente en razón del tiempo, sin traer a los autos elementos de convicción suficientes que permitieran constatar de manera fehaciente que su incumplimiento se encontraba justificado, a los efectos de determinar la procedencia de la aludida eximente. De hecho, se reitera, que la recurrente no promovió pruebas en el presente juicio.
Con fundamento en lo antes expresado, esta Juzgadora aprecia que en el caso concreto, la sociedad mercantil recurrente no logró demostrar que las infracciones aduaneras cometidas fueron motivadas a un caso fortuito y de fuerza mayor, por hechos ajenos a su voluntad, vale decir, no probó las circunstancias que le habrían impedido reembarcar los contenedores dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en razón de un caso fortuito o de fuerza mayor que sea inimputable a la agencia naviera; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la eximente de responsabilidad invocada. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TAUREL & CÍA., SUCRS., C.A., contra las Resoluciones SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0207; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0214; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0216; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0217; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0218; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0219; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0220; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0221; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0238; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0241; y SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0243, todas con fecha 05 de junio de 2023, notificadas el 02 de agosto de 2023, y dictadas por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se CONFIRMAN las multas impuestas mediante las Resoluciones recurridas, según los términos expresados en el presente fallo.
Se condena en costas a la sociedad mercantil TAUREL & CÍA., SUCRS., C.A., en un monto equivalente al 10% de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2023-000112
En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de enero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (02:25 pm), bajo el número 001/2026, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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