REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Dabajuro, 21 de enero del 2026
-215° y 166°-

EXP. NO. 136-2024
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOLICITANTE: Ciudadana YSMENIA YNMACULADA MAVARE ACURERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.502.655, domiciliada en la avenida Bolívar, sector González, de la población de Capatárida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 168.139.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) se recibió de distribución la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, conjuntamente con sus respectivos anexos, presentada por la ciudadana YSMENIA YNMACULADA MAVARE ACURERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.502.655, domiciliada en la avenida Bolívar, sector González, de la población de Capatárida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 168.139; mediante la cual pretende se le declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del fallecido ciudadano RUFO ANTONIO MAVARE, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-710.826, domiciliado en Capatarida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, quien falleció ab intestato en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), tal como se evidencia de Acta de Defunción No. 23 emanada del Registro Civil de la Parroquia Capatárida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la solicitud quedando registrada bajo el No. 136-2024 y, por cuanto se observó discrepancia en el apellido paterno que aparece en la cédula de identidad de la solicitante con los demás documentos presentados, se exhortó a la solicitante a subsanar lo indicado (folio 14); lo cual hizo mediante diligencia (folios 15 al 18) agregada al expediente en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). En la misma fecha se admitió la solicitud por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley; y se ordenó lo conducente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, se libró el Edicto para su publicación en un periódico de circulación regional (folios 19 y 20).
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la ciudadana solicitante YSMENIA YNMACULADA MAVARE ACURERO al no realizar ninguna otra actuación desde la fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), lo cual se observa en el folio veinte (20) del presente expediente, que contiene el Edicto y la firma de la solicitante a quien se le entregó el mismo para su publicación.
Al respecto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para decidir observa lo siguiente:
Los artículos 267 y 269 del Código Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las normas antes citadas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción; habida consideración que, por naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria.
Por otra parte, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acogida por la Sala Constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consumó desde el momento en que se han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado; en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó (T.S.J. Sala Constitucional de 10-10-2007).
De los artículos antes transcritos y en apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y al principio de seguridad jurídica, la perención obra de pleno derecho y en cualquier asunto; por lo que una vez producida, a esta Juzgadora no le queda otro camino que declararla, poniendo fin a través de tal declaratoria a la perpetuidad del procedimiento.
En el presente caso se evidencia de las actas procesales que la solicitante no realizó ninguna actuación desde el día dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) cuando retiró el Edicto para publicarlo, produciendo con ello una inactividad procesal por más de un (01) año.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las normas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YSMENIA YNMACULADA MAVARE ACURERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.502.655, domiciliada en la avenida Bolívar, sector González, de la población de Capatárida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 168.139; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines provistos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Dabajuro a los veintiún (21) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria La Secretaria

Abg. Teodora Borregales Piña. Abg. Reimar Reyes.
En la misma fecha de hoy, veintiuno (21) de enero del dos mil veintiséis (2026), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 416.
La Secretaria

Abg. Reimar Reyes.