REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO: 12 DE ENERO DE 2026.
AÑOS: 215º Y 165º

VISTOS
SENTENCIA Nº 02
EXPEDIENTE: 2476-2025

DEMANDANTE:
MARIA AUXILIADORA TREJO GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.496.746, con domicilio en la Calle Bolívar, Sector Centro, Nº 86, La Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.297.406, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.709, Defensor Público Provisorio Primero Civil, Mercantil y Transito del estado Falcón, con dirección procesal en la Plaza Alameda entre Calle Falcón y Palmasola, Frente a los Tribunales Civiles, edificio de Casa de Paz y Convivencia de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

Visto y recibido escrito presentado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA TREJO GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.496.746, con domicilio en la Calle Bolívar, Sector Centro, Nº 86, La Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, debidamente asistida por el Defensor Público Provisorio Primero Civil, Mercantil y Transito del estado Falcón abogado LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.297.406, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.709, con dirección procesal en la Plaza Alameda entre Calle Falcón y Palmasola, Frente a los Tribunales Civiles, edificio de Casa de Paz y Convivencia de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, mediante el cual solicita al Tribunal, sea obviado el cumplimiento del tramite o formalidad de la publicación del cartel de citación ordenado en fecha 17/12/2025 motivado a dos razones fundamentales: PRIMERO: que no cuento con los recursos económicos suficientes para la cancelación de la publicación del cartel por ante el diario de circulación nacional “El Universal” toda vez que el costo estimado por dicho medio de comunicación referencialmente es de setenta dólares americanos (70$), al igual que los medios regionales que estiman sus costos de publicación en un mínimo referencial de treinta y cinco dólares americanos (35$), que basados en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela tan solo al día de hoy 07/01/2026, que se encuentra establecida en un valor de trescientos once bolívares con ochenta y ocho céntimos (311,88 Bs), sería un monto de veintiún mil ochocientos treinta y uno con setenta céntimos (21.831,60 bs) si se publicara en el diario el Diario “El Universal”, por lo que dado a la circunstancia real, pública y notoria que atraviesa el país económicamente, no cuenta con tales recursos para costear esos costos tan elevados, ni en prensa nacional ni en prensa regional. SEGUNDO: Que motivado al hecho que es un error material en la transcripción del nombre de mi madre en el acta de nacimiento antes identificada, es por lo que solicito al Tribunal sea aplicada la norma establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, hechos que ya fueron suficientemente demostrados en los datos filiatorios de fecha 13 de Octubre de 2025, emitidos por la oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) donde se deja constancia que el nombre correcto de mi progenitora es BELKIS y no como esta transcrito en el acta afectada, así como la copia de su cedula de identidad donde se demuestra la identificación de la misma, razón por la cual no hay motivos suficientes que ameriten la publicación de un cartel de citación que genera un alto costo.
Con fundamento en lo anterior y a objeto de no quebrantar el debido proceso y coartar la posibilidad del ejercicio pleno del derecho a la defensa; y siendo deber de este órgano jurisdiccional salvaguardar las garantías procesales constitucionales y la transparencia del proceso; y conforme a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. En consecuencia; provéase lo solicitado, se ordena dejar sin efecto el cartel de citación y boleta de notificación.
así mismo, expone la solicitante en su escrito libelar lo siguiente: en fecha cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), fue presentada ante el Despacho de la Prefectura del Distrito Miranda del estado Falcón, actual, ente Municipio Miranda del estado Facón, por sus progenitores los ciudadanos RAFAEL TREJO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 700.280; y la ciudadana BELKIS GARCES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-2.855.276, según consta en el acta Nº 2405 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al mismo año, en la cual textualmente dice lo siguiente: “ y Balkys Garces, de veintidós años de edad, soltera, de oficios domésticos, con cedula de identidad numero: 2855276, ambos de este domicilio; quienes expusieron que reconocen como hija natural a: Maria Auxiliadora Trejo…”
Ahora bien, ciudadano Juez como se puede evidenciar en el acta de nacimiento presentada, el nombre de la ciudadana Belkis Garces, quien vida fue su madre, se transcribió con “A” y en vez de “E”, cambiando la fonética y produciendo un error material, por tal motivo, es que en esta oportunidad, acudo a la vía jurisdiccional como garantía del cumplimiento a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia como derecho fundamental en el cual se encuentra alineado a los principios constitucionales de un Estado democrático, social de derecho y de derecho y de justicia.
Analizados los documentos anexados a la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada para su distribución en fecha 10/12/2025, por la ciudadana MARIA AUXILIADORA TREJO GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.496.746, con domicilio en la Calle Bolívar, Sector Centro, Nº 86, La Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, se observa que ha quedado demostrada la existencia del error material en dicha acta. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, según lo establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39-152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 2405, emitida por el Registro Civil de Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 04/12/1964, perteneciente a la ciudadana: MARIA AUXILIADORA TREJO GARCES, en la forma siguiente: Donde se cometió el error de transcribir el nombre de la ciudadana BALKYS GARCES debe decir BELKIS GARCES, que es lo correcto. Tal y como se evidencia de la copia de la cedula de identidad y Datos Filiatorios de la ciudadana BELKIS GARCES y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón y al Registro Civil Principal del estado Falcón, a rectificar el ACTA DE NACIMIENTO, identificada con el Nº 2405, emitida por el Registro Civil de Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 04/12/1964, perteneciente a la ciudadana: MARIA AUXILIADORA TREJO GARCES, de los asientos llevados por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON y REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO FALCON, en relación a:
Donde se transcribió BALKYS GARCES debe decir BELKIS GARCES, que es lo correcto.
TERCERO: Líbrese copia certificada del fallo, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal de conformidad con lo pautado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. EN SANTA ANA DE CORO, DOCE (12) DE ENERO DE 2.026. AÑOS: 215 LA INDEPENDENCIA Y 166 DE LA FEDERACION.
La Juez Provisorio, La Secretaria Temporal
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. María Álvarez

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 Am., previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. María Álvarez

EXP. 2476
ABG.MRA/ABG.MA/JLG