TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º
Expediente Nro. AP31-F-S-2025-008627
Sentencia definitiva
SOLICITANTES: ciudadanos CRIGENIS ALEJANDRA VALECILLOS ÁNGELES y LUIS ÁNGEL BRAVO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 28.261.770 y V-28.174.456, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano OSCAR JOSÉ RONDÓN DUARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.960. Adscrito a la Defensa Pública.
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Tribunales Municipio, con sede en los Cortijos de Lourdes, por los ciudadanos CRIGENIS ALEJANDRA VALECILLOS ÁNGELES y LUIS ÁNGEL BRAVO VARGAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ RONDÓN DUARTE (todos identificados en el encabezado del fallo), correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 02 de diciembre de 2025, se admitió la solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de diciembre de 2025, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos para su certificación.
En fecha 09 de enero de 2026, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 19 de enero de 2026, compareció la abogada NORIS DEL CARMEN GIL GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Encargada Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien presentó diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud y la misma debe seguir su curso legal.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2023, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 109, Folio 110, Año 2023.
Indicaron que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sebucán Dos Caminos, Casa S/N, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni generaron bienes gananciales que pudieran ser objeto de disolución y liquidación.
Alegaron que, por causas diversas de incomprensión motivaron la separación generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, al punto de separarse de hecho en fecha 005 mayo de 2025.
Cumplido el trámite procesal y verificado la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones
El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
En relación a la interpretación constitucional del citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que, en dicha sentencia de carácter vinculante, se estableció que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive manifestando el mutuo consentimiento para la disolución del vínculo.
A los fines de demostrar sus dichos, presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 05 y 06, cursa copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el número 109, Folio 110, de fecha 18 de diciembre de 2023, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2023, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CRIGENIS ALEJANDRA VALECILLOS ÁNGELES y LUIS ÁNGEL BRAVO VARGAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, documental esta con la cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
A los folios 07 y 08 cursan copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos CRIGENIS ALEJANDRA VALECILLOS ÁNGELES y LUIS ÁNGEL BRAVO VARGAS, con lo cual queda evidenciada la identidad de los solicitantes.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, en donde señalaron por causas diversas de incomprensión, motivaron la separación generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, al punto de separarse de hecho en fecha 05 de mayo de 2025, cesando su conveniencia lo que lleva al cese de las obligaciones derivadas de dicho vinculo siendo que además conlleva al mutuo consentimiento para la disolución de la unión matrimonial, con lo cual la presente solicitud ha quedado enmarcada dentro de la sentencia emanada de la Sala Constitución al del máximo Tribunal de la Republica, es por lo que este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la vindicta pública, compareció a las actas y no presentó objeción alguna, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos CRIGENIS ALEJANDRA VALECILLOS ÁNGELES y LUIS ÁNGEL BRAVO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 28.261.770 y V-28.174.456, respectivamente, en fecha 18 de diciembre de 2023, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 109, Folio 110, Año 2023. Así finalmente se decide. –
-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CRIGENIS ALEJANDRA VALECILLOS ÁNGELES y LUIS ÁNGEL BRAVO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 28.261.770 y V-28.174.456, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído fecha 18 de diciembre de 2023, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 109, Folio 110, Año 2023.
Liquídese la comunidad conyugal.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas veintiuno (21) del mes de enero de dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp.-: AP31-F-S-2025-008627
ETGM/ACR/YS
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