JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000037

El 10 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0315, de fecha 26 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN NINA SEQUERA DE CALLEJAS, titular de la cédula de identidad Número 2.117.264, asistida por el abogado Raúl Zamora Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 7.005, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de febrero de de 2008, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Badell Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.748, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2008, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 27 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2008, el apoderado judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 23 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación.

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1° de noviembre de 2007, la ciudadana Carmen Nina Sequera de Callejas, asistida por el abogado Raúl Zamora Hernández, interpuso acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Con fundamento en los artículos 80, 117 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la accionante indicó que “[desde] hace más de diez (10) años, [ocupó un] inmueble la totalidad de la Planta Baja del mismo en [su] condición de comodataria, conforme consta en documento autenticado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[es] el caso que el suministro de agua potable, siempre fue prestado por parte de la empresa estatal ‘HIDROCAPITAL’ mediante una sola toma y la entrada a través de una única tubería, que surte a la planta baja como a la planta alta del inmueble, a través de la cuenta abierta a la Sucesión de Ana Esther Gouverneur Número 0842256000-0, (…) más sin embargo el ente en cuestión ha omitido la respuesta al requerimiento formulado, con lo cual se vulnera el mandato del artículo 51 del Texto Fundamental” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) con la idea de separar e independizar el consumo del agua potable de ambas secciones del inmueble, [requirió] del ente prestador del servicio denominado ‘HIDROCAPITAL’ mediante correspondencia entregada en la sede en la entidad en cuestión, recibida conforme a sello que exhibe en su texto por el Gerente de la Oficina Comercial Casanova, Sistema Metropolitano Hidrocapital, (…) se procediera a la instalación de un medidor separado al ya existente, para así disfrutar del servicio de agua potable,- conforme a ‘NIC1122371’ y a la comunicación interna (…) como parte integrante del derecho a la salud que [le] corresponde tal y como lo consagra el mandato del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] los demás servicios de los cuales disfruta el inmueble en el cual [habita], se hayan separados de los que recibe el habitante de la Planta Alta del aludido inmueble y que son sufragados en lo que a su costo se refiere por el ocupante de los mismos, tal y como se hace ostensible de los recaudos que [anexó] como demostración de la precedente afirmación, marcados con las letras ‘E’, ‘F’ y ‘G’ que aluden directamente a la prestación de aquellos por la ‘C. A. ELECTRICIDAD DE CARACA’ y ‘C. A. NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA’ y ‘VENGAS S.A.” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[la] conducta asumida por (…) ‘HIDROCAPITAL’ lleva consigo infracción de la garantía constitucional del derecho a petición consagrado en el mandato del artículo 51 del Texto Constitucional que lo copele a dar respuesta oportuna en los términos y condiciones que la misma norma de rango eminentemente conlleva; y consecuencialmente infringe de manera directa y sin ambages, las normas de los artículos 83 del mismo texto constitucional, ya que ignora el derecho a la salud, que es parte de la garantía de derecho a la vida, circunstancia derivada de la imposibilidad de disfrutar del suministro del agua potable, constituido por la ignorancia en la petición que se concreta a la prestación del servicio (…),[de conformidad con lo previsto en] el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[esa] situación en [su] caso, adquiere connotaciones dramáticas, puesto que conforme al diagnostico emitido por la profesional de la medicina MERY C. GETAR CALLES, [requiere] de una intervención quirúrgica en el tercer dedo de [su] mano izquierda, lo que limita [su] movilidad para la obtención del vital líquido y [le] sumerge en una denigrante capitis de minutio (sic), al no poder disfrutar del indispensable servicio, ello sin contar con las patologías y dolencias físicas de las cuales [padece]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [siendo] que en este asunto, el Instituto ‘HIDROCAPITAL’ ha omitido toda respuesta a la comunicación que [remitió] a ese organismo, en el sentido de requerir contestación oportuna en cuanto a su petición de instalación del medidor, y consumo separado de agua potable, lo que conlleva además la vulneración de garantías constitucionales pues infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada , segura, cómoda, higiénicas, (sic) con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en sus ámbitos (artículo 82) quien además deben garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y Estado en todos sus ámbitos (…)” (Negrillas y corchetes de esta Corte].

Que “[es] por ello que (…) [interpuso] formal acción de amparo, con apego, a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos que se ordene a ‘HIDROCAPITAL’ restablecer la situación jurídica infringida, en cuanto a la respuesta adecuada y tempestiva que debe brindar a [su] petición, y demás prestar el servicio de agua potable que se requiere, con ello la satisfacción de los derechos o garantías constitucionales que [delató] como vulnerados a la par de no brindar la contestación que necesito, pues conforme a los términos de [ese] documento no solamente se omite ésta sino que además lo esencial en la satisfacción de la petición quedaría huérfana absolutamente, en cuanto al goce de los demás derechos que se [delataron] como vulnerados” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido solicitó “(…) que esta petición sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declara (sic) procedente, ordenándose al Instituto denunciado el suministro de agua potable y la apertura de una cuenta separada a los efectos de pagar el costo del servicio que se demanda, y cuyo suministro el ente agraviante no ha ofrecido en acatamiento de las normas constitucionales que se han aludido en este escrito”.



II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

El iudex a quo destacó que “(…) el punto a dilucidar en la presente acción de amparo constitucional es si puede o no la parte accionante en amparo sobre la base de la negativa de Hidrocapital poder obtener en separación de toma de servicio de agua en el inmueble por ella ocupado, en primer y a primera vista luce injustificado para quien [decidió] que Hidrocapital, niegue la prestación del servicio de agua potable a la ciudadana CARMEN NINA SEQUERA DE CALLEJAS, con el argumento de que se trata de una propiedad privada perteneciente a la ciudadana EVELYN TRUJILLO GOUVERNEUR DE BULTON, porque si bien, la referida ciudadana acredita en su escrito de tercería su derecho de propiedad, la parte accionante junto a su libelo de demanda [consignó] los documentos en los cuales aparece que actúo como tercero interesado en su escrito de consideraciones no [negó] en ningún momento que la ciudadana accionante CARMEN SEQUERA DE CALLEJAS, habite efectivamente en el referido inmueble, por lo que no [correspondió] a [ese] Juzgador dilucidar el derecho de propiedad o no de cada una de las partes actuantes, debido a que el objeto de esta acción es la obtención de una respuesta a un servicio público que presta la empresa Hidrocapital a sus usuarios (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que en el presente caso se “(...) [invocó] la violación de los siguientes derechos constitucionales referentes a la protección del anciano establecida en el artículo 80, al derecho a la vida contemplado en el artículo 43, el derecho a la integridad física, psíquica y moral contemplada en el artículo 46 , el derecho a la salud contemplado en el artículo 83, y el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda higiénica, con los servicios básicos necesarios contemplados en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas del original).

Que “(…) como punto a tratar en la presente acción no es otro que la violación de los derechos constitucionales expresamente invocados, [considera] quien aquí [decidió] que sería fuera de lugar emitir pronunciamiento alguno acerca del derecho de propiedad de los ciudadanos JHON MICHAEL PERES TRUJILLO Y EVELKYN TRUJILLO GOUVERNEUR DE BOULTON, y mucho menos pronunciarse a acerca de los derechos de sucesión sobre le bien que efectivamente habita la ciudadana CARMEN NINA SEQUERA DE CALLEJAS, la cual no disfruta del servicio de agua potable” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) aunque como se dijo, la justificación o no de la negativa de la ciudadana EVELYN TRUJILLO GOUVENEUR DE BOULTON, a permitir la instalación de otro medidor de agua a fin de que la accionante logre disfrutar del preciado liquido, no puede ventilarse en un proceso de amparo constitucional ante ésta jurisdicción contencioso administrativa, ya que la misma debería ventilarse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero mientras se dilucide o se aclare el carácter de propietaria o no de los mencionados ciudadanos, tampoco puede sujetarse a un ciudadano a soportar carencia del preciado líquido, más aún cuando la accionante es una persona de la tercera edad la cual invoca el suministro de agua potable de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República la cual establece un sistema de protección del anciano contemplado en el artículo 80 de la Constitución (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] hecho, así como consecuencia de la decisión que se dictara en el proceso ordinario que se siga donde se ventile el asunto del derecho o no que tiene la acciónate a habitar el inmueble, y la misma resultara perdidosa, pudiera ser condenada a soportar los mayores gastos a que se [vio] constreñida la empresa Hidrocapital para la colocación del medidor a fin de hacer efectivo el suministro de agua a la planta baja del inmueble, de modo que la negativa de Hidrocapital a permitir la instalación del referido medidor, no es razón suficiente para negarle el acceso al suministro de agua el cual es de vital importancia para todo ser humano” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] consecuencia, no siendo un derecho de la parte presuntamente agraviante decidir a quién le brinda o no el servicio, sino una responsabilidad, estando demostrado y reconocido por ambas partes que la accionante ocupa la planta baja del inmueble en calidad de comodataria, consignando a tal fin el respectivo contrato de comodato, no siendo razón suficiente para suprimir el suministro del servicio la circunstancia de que la ciudadana tercera interviniente se considere o no la legítima propietaria del inmueble ocupado por ambas partes, para impedir que se realicen los trabajos de instalación de un medidor de agua, es forzoso concluir para quien [decidió] que la empresa accionada Hidrocapital, vulneró con su conducta los derechos fundamentales de la parte actora a la salud y a disfrutar de un medio ambiente sano, reconocidos en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de idea el iudex a quo con fundamento en la sentencia número 385-2001 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que “(…) si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la jurisdicción competente para conocer de los reclamos por prestación de servicios públicos, es la contencioso administrativa, dicho artículo no establece cual acción contenciosa es la idónea a tal efecto sino que por el contrario, debió el juez contencioso administrativo actuando en sede constitucional establecerlo o los justiciables escoger el amparo como la más eficaz en virtud de su procedimiento ordinario, breve expedito y por encontrarse inmiscuidos en la prestación del servicio de agua los derechos constitucionales mencionados”.

Con fundamento en la Ley de Prestación de Servicios Públicos de Agua Potable y Saneamiento de fecha 31 de diciembre de 2001, publicada la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.568 Extraordinario de esa misma fecha, el iudex a quo precisó que “(…) que si bien el juez Constitucional no debe fundar sus decisiones en normas de rango infraconstitucional, si debe atender a su contenido máxime cuando las mismas tienen una relación de continente a contenido con el desarrollo de los derechos constitucionales, por lo que se aprecia que el derecho a la salud y a la vida se encuentran conexos con la prestación del servicio público domiciliario de agua, y el Juez Constitucional debe atender a las solicitudes realizadas por los justiciables, y verificar como en el presente caso que al accionante ocupa efectivamente la plata baja del inmueble en su condición de comodataria consignando en efecto el respectivo contrato de comodato, y si por contrapartida el prestador del servicio, en este caso Hidrocapital no ha procedido a dar una respuesta efectiva a fin de asegurar el suministro de agua potable” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] atención a ello, se [apreció] que si bien es cierto que la mencionada Ley Orgánica para la Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento, establece una serie de requisitos, los mismos deben ser interpretados en absoluta concordancia a los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] razón de lo anterior, [consideró] ese Juzgado que si bien la empresa HIDROCAPITAL emitió pronunciamiento respecto a la situación planteada por la accionante, dicha respuesta a pesar de oportuna en el tiempo en que es emitida no es adecuada en los términos en que está dada. Por lo que [concluyó ese] Juzgador que de la conducta presentada por la parte presuntamente agraviante se debe concluir que indudablemente le fue conculcado al acciónate su derecho constitucional a la obtención de la una oportuna y adecuada respuesta por parte de la empresa Hidrocapital, establecido en el artículo 51, así como los derechos constitucionales establecidos en los artículos 43, 46, 870, 82, 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los razonamientos anteriormente expuestos [ese] Jugado [procedió] a declarar Con Lugar la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana CARMEN NINA SEQUERA DE CALLEJAS (…) en contra del ciudadano ALEJANDRO HITCHER MAVALDI, en su carácter de PRESIDENTE DE HIDROCAPITAL. Así [lo decidió]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia el iudex a quo ordenó “(…) a la empresa HIDROCAPITAL, proceder a dar respuesta a las diferentes solicitudes hechas por la accionante a fin de realizar los trámites necesarios a fin de proceder a la instalación de un medidor a fin de proveer el suministro de agua potable a la planta baja de la casa quinta construida en la Parcela N° 44, Manzana 28, ubicada frente a la Cuarta avenida de la Urbanización Altamira, la cual habita la acciónate en su condición de comodataria. Y así [lo decidió]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[dada] la naturaleza de la presente acción de amparo, no hay expresa condenatoria en costas procesales, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte]

Ordenando en consecuencia el iudex a quo “(…) a la empresa HIDROCAPITAL, proceda a la instalación efectiva de un medidor el cual asegure el suministro de agua potable a la planta baja de la casa quinta construida en la Parcela Nº 44, Manzana 28, ubicada frente a la Cuarta Avenida de la Urbanización Altamira, la cual habita la precitada ciudadana en su condición de comodataria” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente indicó que “(…) para el efectivo cumplimiento de la presente decisión se instó a la tercera adhesiva en la presente acción, ciudadana EVELYN TRUJILLO GOUVERNEUR DE BOULTON, así como a cualquier autoridad Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se abstenga de entorpecer los trabajos que deba realizar la empresa HIDROCAPITAL a fin de asegurar el suministro de agua potable a la accionante quien habita en la planta baja del inmueble ya identificado mientras ésta lo ocupe en calidad de comodataria. Se advirtió que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad” (Mayúsculas y negrillas del original)
III
FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de abril de 2008, el abogado Nicolás Badell Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 83.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) consignó escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) el fallo apelado (…) adolece de los siguiente s vicios (…) error de juzgamiento (…), error de derecho (…)”.

En cuanto al error de juzgamiento indicó que “(…) el fallo apelado, erradamente consideró la existencia de violaciones de derechos constitucionales cuando en efecto HIDROCAPITAL actuó ajustada a derecho” (Mayúsculas del original).

Indicó al respecto que no existió la violación denunciada respecto al derecho a petición, toda vez que “(…) en fecha 08 de noviembre de 2007, HIDROCAPITAL dirigió comunicación N° G-07-06853, mediante el (sic) informó a la acciónate que era preciso que el propietario del inmueble solicitara la instalación de un nuevo medidor, de conformidad con el artículo 28 de las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, tratamiento y Disposición de Aguas Residuales, publicado en Gaceta Oficial N° 5.568 Extraordinaria, del 31 de diciembre de 2001 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con fundamento en el artículo 41 de las referidas normas indicó que “(…) por cada inmueble destinado a vivienda, se dispondrá de un medidor, aún cuando dentro del inmueble exista un número diverso de viviendas. Debe ser a solicitud del propietario del inmueble, cuando se disponga la instalación de nuevos medidores para computar el volumen de agua suministrada, más aún si como en el caso de autos, se trata de una vivienda bifamiliar”.

Que “(…) es evidente que se ha dado satisfacción a la solicitud de la acciónate, toda vez que se ha dado una exhaustiva respuesta a su petición, la cual será favorable en la medida que el propietario del inmueble así lo ermita, tal y como lo establece el contrato de comodato (…)”.

Que “[ciertamente] el propio contrato de comodato -que cursa en autos- señala que ‘en cuanto al servicio de agua será prestado en las formas usuales y corrientes de acuerdo con las posibilidades y reglamentos de Hidrocapital o de cualquier otra entidad que preste el servicio, reservándose el COMODANTE el derecho de instalar medidores cuando lo juzgue conveniente’” (Mayúscula y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[conviene] reiterar que el 08 de noviembre de 2007 HIDROCAPITAL dirigió comunicación N° G-07-06853 la accionante en la que le señaló que luego de la inspección realizada en el inmueble identificado con el N° 44, ubicado en la Avenida Cuarta entre 7ma Transversal y Avenida Enrique Benahin Pinto de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao , se verificó que dicho inmueble ‘cuenta con un medidor marca Bagder Meter serial 18364541, lectura ‘4339’” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) es evidente que HIDROCAPITAL dio respuesta a la solicitud de la accionante presentada el 10 de octubre de 2006, informándole expresamente que tal petición era absolutamente improcedente, toda vez que no se había presentado los documentos requeridos para ello. Fundamentalmente se explicó que carecía del consentimiento expreso de la propietaria del inmueble. De modo que en el supuesto negado que se considere que si existió lesión constitucional, es evidente que cesó una vez notificada la repuesta personalmente” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que no “(…) se configura en el presente caso una violación al derecho de petición y respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución, como lo afirma el fallo apelado, pues HIDROCAPITAL ha dado respuesta oportuna, debidamente motivada y adecuada la solicitud efectuad (sic), por lo cual no hay situación jurídica infringida para establecer en esta acción. En virtud de lo anterior, es claro que no se configura aquí la violación al derecho de petición y respuesta de la accionante” (Negrillas y mayúsculas del original).
6
Que “(...) la decisión apelada incurrió en error de juzgamiento al considerar que se violó el derecho de petición de la accionante, sin tomar en consideración la comunicación identificada con el N° G-07-06853 de fecha 08 de noviembre de 2007, mediante la cual se le dio oportuna respuesta a la solicitud formulada por la acciónate. De modo que no es cierto que haya existido violación del derecho de petición y oportuna respuesta”.

Que “(…) [niegan] que HIDROCAPITAL haya violado los derechos constitucionales señalados por el fallo apelado y de allí que sea evidente la necesidad de que sea revocada la referida decisión” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] fallo apelado afirmó la existencia de violación de derechos constitucionales de derecho a la vida (art. 43); integridad física (art. 46); protección de los ancianos (art. 80); vivienda (art. 82); salud (art. 83); y derechos ambientales (art.127). En efecto el fallo apelado tuvo por fundamento principalmente la supuesta protección por vía de amparo de los derechos de la acciónate (sic) de vivienda, al señalar que toda persona tiene derecho a una vivienda digna, adecuada y con los servicios básicos esenciales y su derecho a la salud, pues el Estado debe promover las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar y el acceso a los servicios” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) HIDROCAPITAL ha garantizado la prestación del servicio desde que existe un medidor marca Berger Meter serial 18364541 en el inmueble y nunca ha procedido al corte o suspensión del servicio de agua potable. Así lo [reconoció] la acciónate, quien en comunicación de fecha 10 de octubre dirigida a HIDROCAPITAL le indicó que ‘la señora EVELYN BULTON ha suspendido el servicio al área que ocupo en [su] condición de indicada-comodataria” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[dichos] problemas derivan de la condición con la cual ocupa el inmueble. Ciertamente, si bien la ciudadana Carme (sic) Sequera ocupa el inmueble en su condición de comodataria, es el caso que la ciudadana Evelyn Trujillo de Boulton, quien ocupa la planta alta del inmueble en su condición de propietaria de éste, dirigió en fecha 29 de octubre de 2007 comunicación dirigida a HIDROCAPITAL en la que le solicitó ‘se abstenga de modificar la cometida de agua que surte al inmueble N° 44’, esto por cuanto la solicitud realizada por la accionante es improcedente desde que ésta ‘mora, arbitrariamente – en la planta baja del…inmueble que somos ‘M.D.E MARYTIERRA, C.A’ antes denominada ‘MARYTIERRA’ y [su] persona’” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) con independencia de la evidente controversia existente entre la acciónate y la ciudadana Evelyn Trujillo de Boulton, respecto del carácter de legítimo con a que la acciónate ha ocupado el inmueble y que hace per se este medio inadmisible, es evidente que en caso de existir alguna lesión a los derechos constitucionales a la salud y a una adecuada calidad de vida, ello en ningún caso puede ser imputable a HIDROCAPITAL. De las pruebas consignadas en autos se evidencia que existe una controversia entre la acciónate y al ciudadana Evelyn Trujillo de Boulton respecto a la legalidad sobre la cual se ocupa la vivienda, asunto que ha incidido directamente sobre la utilización de los servicios públicos, pero ello de modo alguno es atribuible a HIDROCAPITAL” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) HIDROCAPITAL no ha incurrido en violación de derechos constitucionales, desde que no le resulta imputable las actuaciones que a título personal ha venido realizando la propietaria del inmueble. De allí que en todo caso era incluso procedente la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo que cursa en autos, dado que los hechos que se denuncian como violatorios NO son directamente imputables a HIDROCAPITAL, antes por el contrario, éstos se produjeron en virtud de la actuación de la propietaria del inmueble” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) [su] representada no está en conocimiento –ni está obligada a estarlo- de los conflictos que sobre la propiedad del inmueble puedan existir entre la acciónate y el titular del Contrato de Servicio, así como la condición con la cual el accionante ostenta la ocupación de la planta baja del inmueble. Simplemente, en atención a las normas que regulan su funcionamiento y la prestación del servicio de agua potable, instará un nuevo medidor en la medida que el propietario del inmueble así lo autorice” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) quedó comprobado que HIDROCAPITAL en momento alguno ha podido violar los derechos constitucionales de vivienda y salud de la accionante, desde que en ningún momento la actuación de esa empresa del Estado ha negado o privado al recurrente de tales derechos. HIDROCAPITAL en todo momento ha procurado, en la medida de lo posible prestar el servicio de agua potable, pero en caso de autos la prestación del servicio solo depende de la voluntad de la propietaria del inmueble” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en las consideraciones que anteceden solicitó se “1) Declare CON LUGAR la apelación ejercida por HIDROCAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de enero de de 2008, por medio del cual se declaro CON LUGAR el amparo ejercido por Carmen Sequera; 2) REVOQUE la sentencia [apelada]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].




IV
COMPETENCIA

Visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme al ordenamiento jurídico y, dado que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo del la Región Capital en fecha 3 de marzo de 2008, respecto del cual esta Corte constituye su Alzada natural, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Carmen Nina Sequera de Callejas, asistida por el abogado Raúl Zamora Hernández, se circunscribe a la negativa de HIDROCAPITAL, en cuanto a su petición de instalar un medidor y consumo separado de agua potable en el lugar donde habita, siendo que la omisión de dicha respuesta constituye una “(…) vulneración de garantías constitucionales pues infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46),a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82) quien (sic) además deben garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios en un ambiente libre de contaminación, en donde hay aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos”.

En ese sentido, el iudex a quo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenó “(…) a la empresa HIDROCAPITAL, proceda a la instalación efectiva de un medidor el cual asegure el suministro de agua potable a la planta baja de la casa quinta construida en la Parcela Nº 44, Manzana 28, ubicada frente a la Cuarta Avenida de la Urbanización Altamira, la cual habita la precitada ciudadana en su condición de comodataria”.

Por su parte, el abogado Nicolás Badell Benítez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en su escrito de apelación, indicó que no existió la violación denunciada respecto al derecho a petición, toda vez que “(…) en fecha 08 de noviembre de 2007, HIDROCAPITAL dirigió comunicación N° G-07-06853, mediante el (sic) informó a la accionante que era preciso que el propietario del inmueble solicitara la instalación de un nuevo medidor, de conformidad con el artículo 28 de las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales, publicado en Gaceta Oficial N° 5.568 Extraordinaria, del 31 de diciembre de 2001 (…)”; indicando en tal sentido que la recurrida incurrió en lo vicios de error de Juzgamiento y error de derecho.

Trabado los términos de la litis, esta Corte considera necesario, en primer lugar, realizar las siguientes precisiones:

De los vicios denunciados:

Aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante alegó que la incurrida incurrió en los vicios de error de Juzgamiento y error de Derecho; al respecto debemos destacar que el error de Juzgamiento denominado petición de principio, es aquel que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar, lo que hay que probar, es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que no se efectuó, viciando el fallo de inmotivación.

En tanto, que el error derecho se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (Vid. Sentencia Número 361 del 11 de marzo de 2003, Sala Político-Administrativa).

Ello así, pasa se seguidas esta Corte a analizar el caso de autos, a los efectos de determinar si el fallo apelado estuvo ajustado a derecho, o si por el contrario incurrió en los vicios denunciados por la parte apelante, para lo cual considera necesario realizar las siguientes precisiones:

Del suministro de agua como servicio público

A la luz de la Constitución de 1999, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; en virtud de tales valores superiores, tiene entre sus fines esenciales la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo.

Como Estado Social, toda su actividad prestacional tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo. De manera que, tal como lo señala el autor Manuel García Pelayo, en su obra “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo” “Los valores básicos del Estado democrático-liberal eran la libertad, la propiedad individual, la igualdad, la seguridad jurídica y la participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal a través del sufragio. El estado social democrático y libre no sólo no niega estos valores, sino que pretende hacerlos más efectivos dándoles una base y un contenido material y partiendo del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca de tal modo que no puede realizar el uno sin el otro (…). De este modo, mientras que el Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado social se sustenta en la justicia distributiva; mientras el primero asignaba derechos sin mención de contenido, el segundo distribuye bienes jurídicos de contenido material; mientras que aquel era fundamentalmente un Estado Legislador, éste es, fundamentalmente, un Estado gestor a cuyas condiciones han de someterse las modalidades de la legislación misma (predominio de los decretos leyes, leyes medidas, etc.), mientras que el uno se limitaba a asegurar la justicia legal formal; el otro se extiende a la justicia legal material. Mientras que el adversario de los valores burgueses clásicos era la expansión de la acción estatal, para limitar la cual se instituyeron los adecuados mecanismos -derechos individuales, principio de legalidad, división de poderes, etc-, en cambio lo único que puede asegurar la vigencia de los valores sociales es la acción del Estado, para lo cual han de desarrollarse también los adecuados mecanismos institucionales. Allí se trataba de proteger a la sociedad del Estado, aquí se trata de proteger a la sociedad por la acción del Estado. Allí se trataba de un Estado cuya idea se realiza por la inhibición, aquí se trata de un Estado que se realiza por su acción en forma de prestaciones sociales, dirección económica y distribución del producto nacional”. (García Pelayo, Manuel. “Las Transformaciones del Estado contemporáneo”. Editorial Alianza Universidad. Madrid – España 1989. Pág. 26) (Negrillas de esta Corte).

En razón de ello, señaló el citado autor que “[bajo] estos supuestos, el Estado social ha sido designado por los alemanes como el Estado que se responsabiliza por la ‘procura existencial’ (Deseinvorsorge), concepto formulado originalmente por Forsthoff y que puede resumirse del siguiente modo. El hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en una palabra, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital. Dentro de este espacio, es decir, de este ámbito o condición de existencia, hay que distinguir, el espacio vital dominado, o sea, aquel que el individuo puede controlar y estructurar intensivamente por sí mismo o, lo que es igual, espacio sobre el que ejerce señorío (que no tiene que coincidir necesariamente con el derecho de propiedad) y, de otro lado, el espacio vital efectivo constituido por aquel ámbito en que el individuo realiza fácticamente su existencia y constituido por un conjunto de cosas y posibilidades de que se sirve, pero sobre las que no tiene control o señorío. Así por ejemplo (…) el servicio de agua, los sistemas de tráfico o telecomunicación, la ordenación urbanística etc (…). Esta necesidad de utilizar bienes y servicios sobre los que carece de poder de ordenación y disposición directa, produce la ‘menesterosidad social’, es decir, la inestabilidad de la existencia. Ante ello, le corresponde al Estado como una de sus principales misiones la responsabilidad de la procura existencial de sus ciudadanos, es decir llevar a cabo las medidas que aseguren al hombre las posibilidades de existencia que no puede asegurarse por sí mismo, tarea que, según Forsthoff, rebasa tanto las nociones clásicas de servicio público como la política social” (Op. Cit. pp. 26, 27 y 28) (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Dentro de esta perspectiva, del Estado Social de Derecho como el Estado de la procura existencial, los servicios públicos viene a constituir una actividad prestacional colectiva, de interés general y público que presta el Estado en corresponsabilidad con la comunidad organizada, que está dirigida a los ciudadanos y ciudadanas que conviven en un espacio territorial, cuya finalidad es satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo.

En otras palabras, el servicio público es aquella actividad que procura la satisfacción de necesidades públicas, independientemente si éstas son realizadas directamente por el Estado o a través de particulares, pero manteniendo el Estado su titularidad.

De esta manera tenemos pues que, la prestación de los servicios públicos es una obligación constitucionalmente asignada al Estado, tal como se desprende del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se le asigna de manera expresa la competencia del régimen general de los servicios públicos y, en especial, la electricidad, el agua potable y el gas, a fin de proporcionarle sino a todos, por lo menos a una mayoría de la población venezolana, el mayor grado de bienestar posible respecto de tales necesidades que los ciudadanos no pueden proporcionarse por sí mismos.

Ahora bien, el servicio público como actividad prestacional del Estado, está regido por una serie de principios como lo son:

a.- La obligatoriedad en el entendido que una vez erigida una actividad de servicio público, gestionarlo constituye un deber de las autoridades administrativas, quienes se hayan obligadas a hacerlo funcionar, sino por la acción inmediata de los órganos de los Estados, bajo el control de los mismos.

b.- La mutabilidad, la cual consiste en que el interés general es variable, por lo cual el régimen aplicable al servicio debe ser adaptable a las exigencias cambiantes de dicho interés;

c.- La continuidad, en virtud de la importancia que tiene para la colectividad el funcionamiento de los servicios públicos, éstos no pueden ser interrumpidos, de modo que el público pueda en todo momento, con certeza absoluta, contar con los servicios públicos y por último;

d.- La igualdad, ante el servicio público todos los individuos son iguales; en el entendido que todos los funcionarios públicos tienen la obligación de prestar los servicios que le están atribuidos, a pedido de cualquier administrado, en las condiciones legales y reglamentarias (Vid. Eloy Lares Martínez. Manual de Derecho Administrativo. pp.216 y sig.)

e.- Transparencia, es permitir a quienes entran en contacto con el servicio público (usuarios, prestadores u operadores, proveedores, etc.) de estar informados sobre la manera en que el servicio está organizado y funciona, y sobre los motivos de las decisiones (técnicas, operativas, económicas, etc.) de las cuales son destinatarios.

Analizado lo anterior, esta Corte observa que a tenor de lo dispuesto en la Carta Magna, el servicio de agua potable es catalogado como un servicio público domiciliario, es decir, aquel servicio público que presta el Estado a los ciudadanos y ciudadanas directamente en sus viviendas; es un derecho humano, un bien público, pues el agua -en tanto fuente fundamental e insustituible de vida - es un bien común, patrimonio de la humanidad y de otras formas de vida, por lo que no sólo es reconocido así en nuestro ordenamiento jurídico sino universalmente, tan es así que uno de los elementos claves para reducir la pobreza es el acceso de las poblaciones a agua saludable distribuida por servicios públicos.

- Interrelación del servicio público de agua potable con ciertos derechos constitucionales.

El servicio público de distribución y suministro de agua potable está íntimamente relacionado con el derecho a la salud, a la vida, a un ambiente sano, reconocidos expresamente en los artículos 82, 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia número 385 de fecha 27 de marzo de 2001, (caso: Polo Isidro Montes y Carmen Teresa López vs. Gerente del Acueducto Metropolitano (Hidrocapital), precisando al respecto que:

“La prestación del servicio público de distribución y suministro de agua potable se encuentra relacionada íntimamente con los derechos fundamentales de todos a la salud y a disfrutar de un medio ambiente sano, reconocidos en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República.
De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud ‘como parte del derecho a la vida’, debiendo por tanto promover y desarrollar ‘políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios’, así como a proteger, en general, ‘el ambiente’.
Por otra parte, los ciudadanos tienen ‘derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.’
Consecuencia lógica de los valores y principios mencionados es que las empresas (públicas, privadas, mixtas o comunitarias) prestatarias del servicio público de distribución y suministro de agua potable deben, por lo menos, –en cuanto concierne al caso concreto-, garantizar a los beneficiarios del mismo un debido procedimiento de acceso al servicio y de queja por la falta de éste, inspirado dicho procedimiento en los principios de funcionamiento de la Administración Pública recogidos en el artículo 141 de la Constitución de la República, a saber, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, y deben, además, a los beneficiarios de esos servicios, una respuesta expresa, oportuna y motivada por sus quejas, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la misma Constitución (véase en este mismo sentido, sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999 por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, caso: Corporación Industrial del Vidrio contra Elecentro). Así se declara” (Criterio este ratificado mediante sentencia 231 de fecha 15 de febrero de 2007. caso: COOPEJUNKO) (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, el derecho a la salud está consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del derecho a la vida garantizado por el Estado, el cual debe promover y desarrollar las políticas a que haya lugar para elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos, entre los cuales se encuentra el acceso al servicio público de distribución y suministro de agua potable.

Dentro de esta particular perspectiva sobre la estrecha vinculación que existe entre el servicio de agua potable y el derecho a salud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que es un derecho social fundamental y que forma parte del derecho a la vida, que debe ser garantizado por el Estado, el cual se presenta como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana. (Vid. Entre otras decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1505, de fecha 5 de junio de 2003 así como la ut supra citada)

Es así pues, que es muy clara la relación existente entre el acceso al servicio de agua con la satisfacción de las necesidades más básicas del ser humano, como son las de alimentación, vivienda, trabajo, salud y educación, lo cual hace de éste servicio público un parámetro fundamental de la calidad de vida.

Es por ello que el derecho al agua está caracterizado por la universalidad, la accesibilidad, la indivisibilidad, la integralidad, la imprescriptibilidad, la irrenunciabilidad, la inalienabilidad, la inviolabilidad, la progresividad, y su condición de intransferible, siendo que ninguna persona, por ninguna razón, ni racial, ni social, ni religiosa, ni económica, ni política, puede ser excluida del derecho al agua, debiendo el Estado garantizarla y promover el ejercicio de este derecho sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.

- De la Ley de Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento y del prestador del servicio

Ello así, el servicio público de agua potable es desarrollado por la Ley de Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.763 de fecha 6 de septiembre de 2007, siguiendo el mandato constitucional contenido en el artículo 117 de la Constitución, el cual prevé “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y aun trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y la sanciones correspondientes por la violación de esos derechos” (Negrillas de esta Corte).

La mencionada Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, tiene por finalidad regular la prestación de los servicios públicos de agua potable y de saneamiento; establecer el régimen de fiscalización, control y evaluación de tales servicios y promover el desarrollo en beneficio general de los ciudadanos, de la salud pública, la preservación de los recursos hídricos y la protección del ambiente, en concordancia con la política ambiental que en esa materia dicte el ejecutivo nacional.

En este orden de ideas, los artículos 1, 2 y 6 de la Ley que se comenta, disponen lo siguiente:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación de los servicios públicos de agua potable y de saneamiento, establecer el régimen de fiscalización, control y evaluación de tales servicios y promover su desarrollo, en beneficio general de los ciudadanos, de la salud pública, la preservación de los recursos hídricos y la protección del ambiente, en concordancia con la política sanitaria y ambiental que en esta materia dicte el Poder Ejecutivo Nacional y con los planes de desarrollo económico y social de la Nación.
Sujetos de la Ley
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley se aplican a todos los prestadores de los servicios de agua potable y de saneamiento sean públicos, privados o mixtos, así como también a todos los suscriptores y usuarios de estos servicios, en todo el territorio nacional.
Definición de los servicios
Artículo 6. A los efectos de esta Ley se entiende por servicio público de agua potable, la entrega de agua a los suscriptores o usuarios mediante la utilización de tuberías de agua apta para el consumo humano, incluyendo su conexión y medición, así como los procesos asociados de captación, conducción, almacenamiento y potabilización; (…).
Parágrafo Único: Se declaran de utilidad pública e interés social el servicio de agua potable, el servicio de saneamiento y las obras afectas para su prestación”. (Negrillas de esta Corte)

Las normas antes transcritas, consagran el régimen jurídico básico aplicable para la prestación del servicio de agua potable y saneamiento. Así, de los preceptos normativos citados se desprende la facultad de los prestadores del referido servicio público de realizar “(…) la entrega de agua a los suscriptores o usuarios mediante la utilización de tuberías de agua apta para el consumo humano, incluyendo su conexión y medición, así como los procesos asociados de captación, conducción, almacenamiento y potabilización”.

Asimismo, la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento prevé disposiciones tendentes a legalizar el alcance de la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento, así como los derechos que asisten a los suscriptores y las obligaciones de los prestadores del servicio hídrico.

Con relación a ello debemos entender por prestador de servicio a la luz de la mencionada Ley toda persona natural o jurídica, pública, privada o mixta, que preste los servicios de Agua Potable y de Saneamiento, incluyendo a las comunidades y grupos vecinales, organizaciones no gubernamentales, cooperativas y demás formas asociativas integradas en empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos descentralizados del municipio, debidamente registrados por ante la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.

Entre las obligaciones de los prestadores de servicio se encuentra, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, la de prestar a quien lo solicite, dentro de su área de exclusividad, los servicios de Agua potable, bajo las características y condiciones establecidas en las normas aplicables y de acuerdo con lo establecido en el respectivo contrato.

En tal sentido surge, como conjunto de normas aplicables a la prestación del servicio de agua potable, la Resolución Número 32-A del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovales de fecha 22 de febrero de 1999, mediante la cual se dictan las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales; en el entendido que dicha relación entre Empresa y cliente se inicia desde la solicitud de incorporación inicial y comprende entre otros: incorporación adicional, cambios de uso, suspensión y reconexión del servicio, y concluye con la supresión del servicio o la desincorporación del servicio a petición del cliente (artículo 2 eiusdem).

Ahora bien, esa relación jurídica que se genera entre el prestador de servicio y el suscriptor (cliente) como consecuencia de la prestación del servicio de agua potable se rige por unos principios tendientes a garantizar el servicio del agua potable y una mejor calidad de vida de los ciudadanos destinatarios del mismo, entre los cuales está: i) la preservación de la salud pública, el recurso hídrico y el ambiente, ii) el acceso a todos los ciudadanos a la provisión de los servicios de agua potable y de saneamiento; iii) el equilibrio entre la protección de los derechos y obligaciones de los suscriptores y la de los prestadores de servicio, iv) la calidad de los servicios públicos, v) la adopción de los modelos de gestión basada en criterios de calidad, eficiencia empresarial, confiabilidad, equidad, no discriminación y rentabilidad; vi) la transparencia de sus decisiones e imparcialidad en el tratamiento de los servicios y suscriptores.

Dentro de esta particular perspectiva, la actividad del prestador del servicio debe estar dirigida a garantizar los medios para la prestación del servicio de agua potable en forma general, regular, permanente, continua, equitativa, no discriminatoria para que todos los habitantes tengan acceso al servicio conforme a los derechos y requisitos para su cumplimiento y prestación; servicio que se condiciona a la obligación, para el cliente, del pago de las tarifas por concepto de la percepción del agua potable, y por la conexión o incorporación al servicio o sistema de acueducto, obligación de pago de tarifa que rige desde el momento de la incorporación al sistema de acueducto.

En el caso bajo estudio, las anteriores premisas revisten una especial relevancia dada las circunstancias particulares del caso, donde en razón de la prestación del servicio de agua potable se debaten derechos fundamentales como lo son el derecho la salud, íntimamente relacionado con el derecho a la vida, el cual es un derecho absoluto, así como el derecho a un ambiente sano; donde el Estado Social de Derecho, como Estado de la procura existencial de las necesidades básicas del individuo para que éste pueda insertarse plena y dignamente en la sociedad, debe brindar la garantía de las condiciones mínimas necesarias para que los ciudadanos gocen de una vida digna.




- De los elementos que cursan en autos y de los alegatos expuestos

Ahora bien, atendiendo a lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que:

1.- Cursa a los folios nueve (9) once (11) del expediente judicial copia simple de Contrato de Comodato suscritos entre los ciudadanos John Michael Pérez Trujillo (comodante) y Carmen Nina Sequera de Callejas (comodataria), el cual fue autenticado ante el Consulado General de la República de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de América, en fecha 1° de marzo de 2004, quedando anotado bajo el Número 033, folios del 092 al 096, Tomo XII de los libros de autenticaciones llevados por ese Consulado General; contrato éste que hasta tanto no sea declarado por un tribunal o resuelto por las partes esta Corte considera título suficiente para que la actora solicite la prestación del servicio de agua potable, en tanto se considera usuaria del servicio como se observará más adelante.

2.-Riela a los folios quince (15) al diecisiete (17) copia simple de documento suscrito por la hoy recurrente dirigido a la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), no controvertido en proceso mediante la cual solicitó “(…) dotación y suministro de agua a la porción del inmueble que ocupa (…)”.

3.- Cursa al folio dieciocho (18) copia simple no controvertida en el proceso, de inspección realizada por la Inspectora Norela García, de HIDROCAPITAL, en fecha 23 de julio de 2007, a través de la cual dejó constancia de que en el inmueble donde habita la recurrente “(…) no tiene servicio de agua potable proveniente de [su] tubería principal, debido a un problema familiar el ocupante de la parte alta de la quinta desincorporó la tubería que surte a la planta baja dejándola sin el suministro, allí viven cuatro personas, actualmente se surten con cisterna pero el llenado del tanque es muy engorroso debido a que el mismo está ubicado en la parte de atrás de la quinta y la manguera de la cisterna no llega con facilibilidad. Por lo anteriormente expuesto el cliente [solicitó] la separación de consumo y se [consignaron] documentos para realizar los trámites necesarios prestación del servicio, ya que de los curo (sic) hay dos (2) personas mayores con problemas de salud” [Corchetes de esta Corte].

4.- Riela al folio setenta y uno (71) copia simple de Oficio Número G-07-06853 de fecha 8 de noviembre de 2007, emanada de HIDROCAPITAL mediante la cual se indicó que “(…) se verificó que el inmueble cuenta con un medidor marca Bagder Mater serial 18364541, lectura 4339; inspección que se realizó a fin de ir canalizando y constatando la procedencia o no, de su solicitud. En la citada inspección se observó, que para proceder a realizar la separación de toma, es necesario demoler parte de la acera municipal, para lo cual se requeriría que HIDROCAPITAL solicite un permiso especial a la Alcaldía del Municipio Chacao. Sin embargo, es necesario indicarle que en virtud de la magnitud de los trabajos que se deben realizar, la falta de consignación del documento de propiedad y la ratificación por parte del propietario de la citada solicitud, esenciales para cumplir con su requerimiento, no se concluyó el procedimiento para la separación de la toma, requisito indispensable de conformidad con el artículo 28 de las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales (…)”

5.- Cursa al folio setenta y cuatro (74), copia simple de comunicación de fecha 29 de octubre de 2007, suscrita por la ciudadana Evelyn Trujillo de Boulton, actuando en su condición de copropietaria del inmueble habitado por la recurrente al Ente recurrido HIDROCAPITAL, indicando que “(…) no [tenía] idea del documento que exhibió ante [ese] instituto, la señora Callejas para solicitar el servicio de agua, pero mientras en la República Bolivariana de Venezuela hayan, leyes todos estamos obligados a respetarlas y el derecho de propiedad que se desprende de los documentos que se adjuntan, se valen ellos solos, para acreditar la propiedad, uso, goce y disfrute de sus legítimos propietarios amparados por las aludidas leyes, so pena de incurrir en delito quienes se atrevan a lesionarlos. En razón de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, [solicitó] que Hidrocapital, se abstenga de modificar la acometida de agua que surte al inmueble No. 44 de la Cuarta Avenida de la Urbanización Altamira” (Mayúsculas del original).

Vistas las actas procesales, advierte esta Corte que la ciudadana Evelyn Trujillo Toro, actuando en su condición de propietaria del Inmueble “M.D.E. MARYTIERRA, C.A,” y tercero coadyuvante de la Compañía Anónima HIDROCAPITAL, indicó que sobre el referido inmueble existe un juicio de reivindicación entre coherederos, arguyendo que “(…) el supuesto documento de comodato que purga el supuesto comodante John Michael Pérez Trujillo, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela (…) está viciado de nulidad por señalar que el comodante (…) es ‘copropietario del total del inmueble (…) ya que tal afirmación es falsa y maliciosa (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Precisó además que “(…) una eventual declaratoria con lugar de la solicitud de amparo, podría volver escombros las garantías constitucionales del derecho de propiedad, y sus atributos (...). La conducta observada pro HIDROCAPITAL se ajusta a lo pautado en la Constitución Nacional y a la normativa particular que rige esa institución y en todo caso respeto a los derechos de los terceros (…)”. (Mayúsculas del original).

Por su parte, la representación judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), alegó que el servicio de agua potable que solicita la recurrente mediante la colocación de un nuevo medidor está condicionado a una autorización por parte de la propietaria del inmueble, según se desprende de la copia simple del Oficio Número G-07-06853 de fecha 8 de noviembre de 2007, emanado del accionado, dirigido a la hoy accionante que cursa al folio setenta y uno (71) del expediente, así como del escrito de fundamentación al recurso de apelación que cursa a los folios doscientos veinticuatro (224) al dos doscientos treinta y cuatro (234).

a.- Del alegado vicio del contrato de comodato

En cuanto al alegato de la ciudadana Evelyn Trujillo de Boulton, considera oportuno esta Corte indicar que la presente acción de amparo constitucional no es la vía idónea para determinar si el documento de comodato suscrito entre la recurrente y el ciudadano Michael Pérez Trujillo está viciado, existiendo para ello otras vías procesales dirigidas a resolver la titularidad de la propiedad del inmueble y, en consecuencia, a determinar la validez del contrato de comodato en la cual la recurrente funge como parte comodataria.

En ese sentido debe destacarse que el derecho a la prestación del servicio de agua potable no puede estar supeditado a una condición, como lo sería una futura sentencia que emane de un Tribunal Civil por el juicio de reivindicación que se lleva, toda vez que con ello se estaría cercenando durante todo ese tiempo, el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida que se encuentra estrechamente vinculados con la prestación del servicio de agua potable, por lo que se desecha tal argumento.

De manera que hasta tanto dicho contrato de comodato no sea declarado por un tribunal o resuelto por las partes esta Corte considera título suficiente para que la actora solicite la prestación del servicio de agua potable.Así se declara.

b.- De la alegada autorización por parte de la propietaria del inmueble

Con relación al alegato de la representación judicial de la Compañía Anónima de Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), advierte esta Corte que el servicio de agua potable es un servicio que debe prestar la misma, de forma obligatoria a toda aquellas personas que cumplan los requisitos legales para ser considerados legítimos usuarios del servicio del agua potable, toda vez que es un servicio dirigido directa e inmediatamente al público, pudiendo todas las personas utilizarlo en igualdad de condiciones, sin discriminaciones de ningún tipo, con regularidad, bajo un buen funcionamiento, que garanticen su permanencia y de forma continua, es decir, de manera ininterrumpida, conforme lo señala el literal “a” del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Prestación del Servicio de Agua Potable .

En este orden de ideas, debe reiterarse que la actividad del prestador del servicio, en este caso HIDROCAPITAL, debe estar dirigida a garantizar los medios para la prestación del servicio de agua potable en forma general, regular, permanente y continua, dada su vinculación con el derecho a la salud y, en consecuencia, con el derecho a la vida, el cual está por encima de cualquier voluntad individual que intente limitarlo, restringirlo o cercenarlo, pues lo contrario implicaría un desconocimiento de estos derechos, bienes jurídicos expresamente garantizados y protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la parte accionada, HIDROCAPITAL, fundamentó su negativa en el artículo 28 de la Resolución Número 32-A de fecha 22 de febrero de 1999, mediante la cual se establecieron “Las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales”, que establece que: “Para la tramitación de los cambios asociados a los servicios existentes, el cliente deberá estar solvente, llenar el formulario respectivo, con copia del documento de propiedad y someterlo a los procedimientos” (Negrillas de esta Corte).

Esta Corte considera que esta norma no puede interpretarse de forma restrictiva ni aislada, al contrario, su interpretación debe ir correlacionada con el resto del ordenamiento jurídico, atendiendo al esquema de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclama al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia sobre la base de una equivocada interpretación del Derecho, garantizando así derechos fundamentales como la salud y la vida.

Bajo este análisis, se tiene que el artículo 5 de las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales, define “CLIENTE: [como] Persona natural o jurídica, debidamente registrada en el sistema de gestión comercial en la EMPRESA, propietaria u ocupante del inmueble urbano al cual se le prestan los servicios de acueducto y de recolección tratamiento y disposición de aguas residuales” (Mayúsculas del original) (Negrillas de esta Corte).

Por otro lado tenemos que, la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, la cual a tenor de su artículo 1 tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e interés de los consumidores y usuarios, procura la protección de éstos ante tratos discriminatorios, siendo que el prestador del servicio no puede aplicar injustificadamente condiciones desiguales para prestar el servicio, que pongan a los usuarios en una desventaja frente a otros (artículo 15 eiusdem), como en el caso de autos, donde exige para la prestación del servicio de agua potable, mediante la colocación de un medidor separado, una autorización por parte de la propietaria del inmueble, lo cual genera una trato desigual de la accionante (usuarios o posible usuaria), frente al resto de los miembros de la comunidad donde habita; sobre todo en una sociedad como la nuestra, donde la gran mayoría de los habitantes ocupan un inmueble en condiciones de inquilino, comodatario, usufructuario u otros títulos diferentes al de propiedad.

De esta manera, de una interpretación sistemática de las leyes in comento, entiende esta Corte que -dada las particularidades del caso de autos- la accionante para solicitar el servicio de agua potable no requiere como requisito indispensable el documento de propiedad sobre el inmueble, o la autorización de la propietaria del inmueble, basta con la presentación por parte de la ciudadana Carmen Nina Sequera de Callejas, de un documento donde se desprenda que la solicitante legítimamente ocupa el inmueble -contrato de comodato-, pues como ya observó, a tenor del artículo 5 de las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales, es cliente tanto el propietario del inmueble como el ocupante de este sin indicar su especificidad, esto es, si es arrendatario, comodatario, usufructuario, entre otros, sólo basta su debido registro.

Por ende, al constituir el servicio de agua potable un servicio público que la ciudadana Carmen Nina Sequera de Callejas no puede proveerse por sí misma, el Estado a través de la Compañía Anónima HIDROCAPITAL, en cumplimiento de la procura existencial, está en la obligación de realizar todas las gestiones tendientes a garantizar a la recurrente la prestación efectiva del servicio; sobre todo cuando la recurrente es una persona con setenta (70) años de edad y con afecciones en su estado de salud, según se desprende Informe Médico de fecha 12 de septiembre de 2007, emanado del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Autónomo de Chacao, que cursa a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) del expediente judicial, el cual no fue objetado por ninguna de las partes.

Es por ello que, HIDROCAPITAL debe garantizar a la ciudadana Carmen Nina Sequera de Callejas, la prestación del servicio de agua potable, no pudiendo excluirla del mismo, con fundamento en la ausencia de una autorización por parte de la propietaria del inmueble que ocupa la recurrente, toda vez que tal negativa involucra la violación al derecho a la salud, a la vida, a una vivienda adecuada a un ambiente sano, derechos éstos que no pueden depender de la voluntad individualista de terceros, más aun cuando no se trata de un problema de insolvencia de la recurrente, ni de imposibilidad de prestación del servicio por agua potable por razones técnicas; donde aun cuando existe un medidor marca Bagder Mater serial 18364541, lectura 4339, que en principio debería surtir a las dos plantas que integran el inmueble, la propietaria del mismo-, ciudadana Evelyn Trujillo de Boulton- cuya autorización solicita el prestador del servicio, fue quien desincorporó la tubería que surtía la planta baja habitada por la accionante dejándola sin el suministro del vital liquido, según se desprende de la Inspección realizada por la Inspectora Norela García, de la HIDROCAPITAL, que cursa al folio dieciocho (18) del expediente la cual no fue objetada por ninguna de las partes.

Ello así, el Ente prestador del servicio, atendiendo a la procura existencial y contando con todos los medios técnicos necesarios, debe proveer del servicio de agua potable a la ciudadana Carmen Nina Sequera de Callejas. Así se decide.
Esta Corte debe aclarar que lo anterior no puede entenderse como un desconocimiento al derecho de propiedad de la ciudadana Evelyn Trujillo de Boulton, sino que dada las circunstancias del caso en concreto, se observan la presencia de diferentes bienes jurídicos igualmente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no puede inobservar este Órgano Jurisdiccional, debiendo adoptar una solución que armonice la importancia de cada uno de los bienes jurídicos involucrados -derecho a la vida y el derecho a la propiedad-, y que haga predominar una justicia material sobre una justicia formal; lográndose ello a través del denominado principio de ponderación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 379 de fecha 7 de marzo de 2007, (caso: Representaciones Piel Dorio) señaló que “(…) tal principio no se circunscribe a un análisis subjetivo de la norma sino que responde a unos criterios de análisis (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) que obedecen de una manera tuitiva al resguardo de los derechos constitucionales en su justa medida y proporción al valor de justicia que debe conllevar toda norma de derecho”.

Dentro de esta perspectiva, ese principio de ponderación de los derechos, encuentra su aplicación en la medida en que se tome en cuenta los límites intrínsecos de los derechos fundamentales involucrados en la litis, en tal sentido es de destacarse, la denomina Teoría de los Límites Inmanentes a los Derechos Fundamentales expuesta por los autores Lorenzo Martín Retortillo e Ignacio de Otto y Pardo en su libro “Derechos Fundamentales y Constitución”, los cuales expresan que:

“(…) Según este planteamiento, los derechos y libertades, por reconocerse en el interior del ordenamiento jurídico, han de conciliarse con otros bienes que el ordenamiento protege y no puede hacerse valer de modo absoluto frente a éstos. La reiterada afirmación, no exclusiva de nuestra jurisprudencia constitucional, según la cual ‘todos los derechos son limitados’, no se hace para indicar algo tan obvio como todo derecho, fundamental o no, protege sólo lo que protege, y no otra cosa –pues de entenderse así se tendría que negar la existencia de colisión y de ‘limitación’ cuando estuviésemos ante esa ‘otra cosa’-, si no que se pronuncia en el sentido de que el ‘derecho no es absoluto’, esto es, ‘debe ceder’ en su vitualidad protectora para conciliarse o armonizarse con otros bienes. La teoría de los límites inmanentes pretende ante todo hacer frente a los que califica como ejercicio arbitrario, de los derechos y las libertades públicas (…).
La finalidad de la doctrina de los límites inmanentes es obvia: dado que no siempre debe contar con una habilitación constitucional expresa para limitar los derechos, porque algunos se reconocen sin reserva de limitación (…) la limitación no puede fundamentarse más que en la tesis de que los límites son inmanentes al reconocimiento mismo del derecho, de todos los derechos, de forma que también se reconocen sin reserva de limitación especifica pueden ser limitados por el legislador. La llamada ponderación de los bienes (…) que (…) es el método propio de esta construcción teórica para determinar, en abstracto o en concreto, cómo, cuándo y en qué medida debe ceder el derecho fundamental que entra en colisión con otro con un bien” (Retortillo Lorenzo Martín y De Otto y Pardo Ignacio. “Derechos fundamentales y Constitución” Editorial Civitas. S.A. Madrid - España 1988. pp.110 y 111).


En este orden de ideas, tenemos que esos límites inmanentes o internos de los derechos fundamentales derivan de la propia naturaleza de los derechos en juego, en tal sentido el autor Fernández Segado, señaló que “límites intrínsecos son aquellos que derivan de la propia naturaleza de cada derecho y su función social, diferenciando dentro de ellos, como suele hacerse, entre los objetivos (que se desprende de la propia naturaleza, de la misma realidad del derecho) y los ‘subjetivos (que derivan de la actitud del sujeto titular y de la forma de realizar el propio derecho) y además aclara, que ‘la infracción de un límite objetivo intrínseco nos sitúa por lo general ante un fraude a la ley’, mientras que al vulneración de un límite subjetivo intrínseco nos coloca frente a un abuso de derecho. Fernández Segado las SSTC 36/1982, de 16 de junio y 120/1983, de 15 de diciembre” (Brage Camazano, Joaquín. “Los Límites a las Derechos Fundamentales”. Editorial Dykinson. S.L. Madrid-España, 2004).

De manera que “(…) debe suscribirse dentro de la doctrina de los límites del derecho subjetivo, expresión de la idea de que si el derecho es una situación de poder que el ordenamiento jurídico atribuye o concede a la persona, es evidente que ese poder tiene que estar de algún modo limitado, pues sin límites sería justificada la absoluta arbitrariedad (…)” (Vid. ENCICLOPEDIA JURÍDICA CIVITAS, “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas 1995, Pág. 43).

Dentro de esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2916 de fecha 20 de noviembre de 2002, Caso: Onésimo Hernández Pacheco destacó que:

“(…) podemos definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente, esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige a nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”

En este orden de ideas, ante la necesaria ponderación entre los derechos de orden constitucional debatidos en la litis, debe entenderse que el derecho de propiedad es un derecho que tiene como objetivo primordial hacer posible la convivencia social, no imposibilitarla, en el entendido que nadie puede hacer uso de su derecho de propiedad hasta el punto de hacer imposible el simultáneo ejercicio de otro u otros derechos -derecho a la salud, derecho a la vida, derecho a una vivienda digna- por parte del vecino, por cuanto estaríamos en presencia de un auténtico abuso de derecho.

Ello así, en el caso de autos, se pone en evidencia el abuso del derecho de propiedad, al momento en que ciudadana Evelyn Trujillo de Boulton, se extralimitó en el ejercicio de tal derecho, desincorporando en forma arbitraria la tubería que surtía la planta baja habitada por la accionante, dejándola sin el suministro del vital líquido, según se desprende de la Inspección realizada por la Inspectora Norela García, de HIDROCAPITAL, que cursa al folio dieciocho (18) del expediente la cual no fue objetada por ninguna de las partes; todo con el fin de obstaculizar la prestación del servicio de agua potable a la recurrente, en virtud de razones individualistas; contrariando con tal conducta el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el marco de los deberes de los ciudadanos, impone a toda persona cumplir sus responsabilidades sociales, de participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

En tal sentido, es de destacarse que conductas ilegítimas como la desplegada por la ciudadana Evelyn Trujillo de Boulton, fundamentadas en el ejercicio abusivo del derecho de propiedad no pueden ser tuteladas por el Ordenamiento Jurídico, por cuanto como se señaló ut supra todo derecho debe ser ejercicio dentro de unos límites racionales, que no obstaculicen el ejercicio de otros derechos por parte de otros ciudadanos, así como el fin mismo que persigue el derecho de propiedad, el cual tiene por finalidad posibilitar la convivencia social y no imposibilitarla.

Ello conlleva a que en el caso de autos el derecho de propiedad deba ceder frente al derecho a la vida el cual es un derecho absoluto, que no puede verse limitado por voluntades individuales, sino que debe ser protegido y garantizado por el Estado en virtud de la procura existencial, dado que el servicio de agua potable, es un servicio que los ciudadanos -en el caso particular la recurrente- no pueden proveerse por sí mismos, que está íntimamente relacionado con el derecho a la salud el cual que forma parte del derecho a la vida.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desestima los vicios de error de juzgamiento y error de derecho denunciados por la parte apelante, y con fundamento en los artículos 21, 43, 82, 83, 117, 127 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Badell Madrid, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Carmen Nina Sequera de Callejas, contra la mencionada Compañía Anónima, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.

Vista la anterior decisión este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena que el mandamiento de amparo contenido en este fallo sea acatado por todas las autoridades de la República. En tal sentido, esta Corte insta a las autoridades competentes a prestar toda la colaboración posible dirigida al cumplimiento del mismo; inclusive se exhorta a la ciudadana Evelyn Trujillo Gouverneur de Boulton, quien se dice propietaria del Inmueble Número 44 ubicado en la Urbanización de Altamira, Avenida Cuatro (4) entre Transversal Siete (7) y Avenida Enrique Benahín Pinto, y tercero coadyuvante de la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), a no obstaculizar los trabajos tendientes a dar cumplimiento a la presente decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el abogado Rafael Badell Madrid, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Carmen Nina Sequera de Callejas, asistida por el abogado Raúl Zamora Hernández, contra la referida Compañía Anónima;

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2008, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ (____) días del mes de_____________________________ dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-O-2008-000038
ERG/015
En fecha ________________________________________________ (_______) de ___________________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________________ de la _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________________.

El Secretario Accidental.