REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000117
ASUNTO : YJ01-P-2000-000117

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: ALVAREZ PALMA JESUS AHENDER, venezolana, natural del Municipio Camatagua del estado Aragua, nacido en fecha 28-06-1986, de 11 años de edad, en el momento del accidente, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.526.814, residenciado en el barrio El Jobo, en la segunda entrada cerca del Galpón, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: CULLEY ALLENG WINSTON SIMON, venezolano, natural de Trinidad, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Artes Gráficas, residenciado en Urbanización Hacienda del Medio, vereda 40, casa Nro. 02, Tucupita, estado Delta Amacuro, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.934.329.

DEFENSA PÚBLICA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DELITO: Lesiones personales culposas, previstos y sancionados en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos.

Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó acusación en la causa seguida contra el ciudadano CULLEY ALLENG WINSTON SIMON, venezolano, natural de Trinidad, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Artes Gráficas, residenciado en Urbanización Hacienda del Medio, vereda 40, casa Nro. 02, Tucupita, estado Delta Amacuro, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.934.329, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales culposas, previstos y sancionados en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos, en fecha trece (13) de Julio del año dos mil (2000), se observa desde la fecha de presentación de la acusación el tribunal fijo la celebración de la audiencia, sin embargo desde esa fecha, hasta la presente, se ha diferida la realización de la misma por diversas, razones.

Ahora bien se observa que desde la fecha de la presentación de la acusación, trece (13) de Julio del año dos mil (2000), hasta la presente fecha, ha transcurrido, mas de ocho (08) años y ha acusado la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales culposas, previstos y sancionados en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos o, el cual tiene una pena que va entre uno (01) y cuatro (04) años de prisión.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en con ocasión del accidente de transito suscitado en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), a las doce hora del medio día aproximadamente, (12:00 m.) en la avenida Orinoco, sector La Compañía Petrolera, de esta ciudad de Tucupita, en el cual quedo lesionado el niño Jesús Ahender Alvarez Palma, tal y como se verifica de examen médico forense del cual se desprende que sufrió las siguientes lesiones: Fractura de la clavícula izquierda, traumatismo cráneo encefálico moderado, politraumatismos de partes blandas, generalizadas, carácter de la lesión Grave

La Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, luego de la investigación se iniciará como producto de la denuncia interpuesta presentó como acto conclusivo acusación, en contra del ciudadano CULLEY ALLENG WINSTON SIMON, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Lesiones personales culposas, previstos y sancionados en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos en el artículo 417 del texto sustantivo penal, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la audiencia preliminar.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.-Informe del funcionario Instructor Jorge Eleazar Ontiveros, adscrito a la Unidad Estadal Nro. 33, de Tránsito Terrestre, de actuaciones relativas al accidente de transito, de las cuales se desprende el expediente que se levantara con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), en la avenida Orinoco de esta ciudad de Tucupita, siendo aproximadamente las doce del mediodía en el cual quedará lesionado el niño Jesús Ahender Álvarez Palma, del cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del mismo.

.- Declaración realizada por el ciudadano CULEY ALLENG WINSTON S., en fecha 25-02-1998, por ante la Unidad de Tránsito Terrestre, dirección de Vigilancia, Unidad estatal Nro. 33, Departamento de Sumariación, en la cual señala entre otras cosas: “…cerca de la compañía Venton Bincler, había unos niños jugando Carnaval, del lado del caserío El Jobo, había una camioneta parada allí del otro lados unos niños estaban echando agua, había un niño parado detrás de la camioneta, cuando yo venía el muchacho salió corriendo y pego con el carro que yo conducía entonces yo me pare y recogí el muchacho con otro señor y lo montamos y lo traslade al hospital…”

.-Examen médico forense practicado al niño JESUS ALVAREZ PALMA, suscrito por el Dr. Alejandro Sánchez, Medico Forense adjunto, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del estado Monagas, del examen se desprende lo siguiente: Fractura de clavícula izquierda, traumatismo cráneo encefálico moderado, politraumatismo de partes blandas generalizadas.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día veinticuatro (24) de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el niño JESUS AHENDER ALAVREZ PALMA, sufrió lesiones de carácter grave, producto del arrollamiento, ocurrido en la avenida Orinoco de esta ciudad de Tucupita, en el cual intervino el vehículo conducido por el ciudadano WINSTON SIMON CULLEY ALLENG, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano WINSTON SIMON CULLEY ALLENG, titular de la cédula de identidad Nro.. V-13.743.393; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de lesiones personales culposas, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud del niño JESUS AHENDER ALVAREZ PALMA.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una acusación, en contra del ciudadano CULLEY ALLENG WINSTON SIMON, en fecha trece (13) de Julio del año dos mil (2000), fijándose la audiencia preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la misma no se llevo a cabo en esa oportunidad ni en ninguna de las otras oportunidades en que fue diferida la misma, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, previsto en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), sin embargo el fiscal del Ministerio Público, presente en fecha trece (13) de Julio del año dos mil (2000), por lo que presentada la acusación se interrumpe el lapso de prescripción, el cual deberá iniciarse, desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de (08) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de actos lascivos, con una sanción de uno(01) a cuatro (04) años de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por siete (07) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CULLEY ALLENG WINSTON SIMON, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.934.329, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra al ciudadano CULLY ALLENG WINSTON SIMON, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo debido a la incomparecencia reiterada del imputado y de la víctima, este Tribunal acuerda librara las respectivas boletas de notificaciones. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CULLEY ALLENG WINSTON SIMON, venezolano, natural de Trinidad, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Artes Gráficas, residenciado en Urbanización Hacienda del Medio, vereda 40, casa Nro. 02, Tucupita, estado Delta Amacuro, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.934.329, respecto del hecho suscitado en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, remítase el expediente al archivo judicial para su resguardo y cuido.
La Juez Segunda de Control,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El Secretario,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO