REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


- I -

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ciudadanos FREDDY OMAR MOLINA DIAZ y MARTA ELENA PEREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 4.449.815 y V – 4.860.372, en su orden, domiciliados en Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: Lismary Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.423.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A

EXPEDIENTE Nº 2.755 – 11
- II -
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Febrero de 2011, los ciudadanos FREDDY OMAR MOLINA DIAZ y MARTA ELENA PEREZ RAMIREZ, debidamente asistidos por la Abogada Lismary Mendoza, antes identificados, solicitaron ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en el artículo 185 - A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija, mayor de edad y no adquirieron bienes que liquidar, consignaron acta de matrimonio y actas de nacimiento de su hija.

En fecha 16 de Febrero de 2011, se le a la demanda.

En fecha 16 de Febrero de 2011, el tribunal dio entrada y Admitió la demanda de Divorcio 185 - A y ordenó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña y del adolescente del estado cojedes, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de este Juzgado en fecha 06 de Junio de 2011.

En fecha 10 de Junio de 2011, compareció la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Cojedes y previo estudio de la solicitud opina favorablemente y considera que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FREDDY OMAR MOLINA DIAZ y MARTA ELENA PEREZ RAMIREZ.

- II -
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), Artículo 185 - A, lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

”Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.

”Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.

“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.

“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Siendo el divorcio contemplado en el indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, contada dicha ruptura después de haberse contraído validamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de las actas se constata que:

1º Los ciudadanos: FREDDY OMAR MOLINA DIAZ y MARTA ELENA PEREZ RAMIREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Enero de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Independencia, Distrito Valencia del Estado Carabobo, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada y que riela en el folio dos (2) de la presente demanda, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro el mismo.

2º Alegaron los solicitantes que fijaron domicilio en: Calle Negro Primero, casa N° 7 – 10, Sector Guarataro de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.

3º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, el cual actualmente es mayor de edad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente demanda.

4º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.

En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia esta juzgadora para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por los ciudadanos FREDDY OMAR MOLINA DIAZ y MARTA ELENA PEREZ RAMIREZ, ambos identificados en actas, este Órgano Jurisdiccional objetivamente debe considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 - A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada por los precitados ciudadanos. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FREDDY OMAR MOLINA DIAZ y MARTA ELENA PEREZ RAMIREZ, contraído ante la Prefectura del Municipio Urbano Independencia, Distrito Valencia del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo, a los ONCE (11) días del mes de JULIO del año Dos Mil Once (2011).
La Jueza Provisoria,


ABG. ERIKA CANELON LARA
La Secretaria,


Abg. Anny Pérez






En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,

Abg. Anny Pérez

ECL/AP./ fl