REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-001654
PARTE DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL COCIV DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2000, bajo el Nº 02, Tomo 4-A, modificada en sus estatutos mediante Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 9 de octubre de 2001, inserta bajo el Nro. 53, Tomo 49.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA y MAXIMILIANO LEONE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.952.521, V.-9.615.250, V.-15.352.159 y V.-11.786.296, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018, consecutivamente.
PARTE DEMANDADA MADERERA ROMACA C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 46, Tomo 51-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CARRILLO AVELLÀN y ADOLFO CUICAS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 60.670 y 108.988 respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, intentada por la Empresa COCIV DE VENEZUELA C.A, contra la empresa ROMACA C.A, todos arriba identificados.
N A R R A T I V A
En fecha 07 de Mayo del año 2008, la Empresa demandante COCIV DE VENEZUELA C.A., interpone acción de Resolución de Contrato de Obra, contra la Empresa ROMACA C.A, alegando las siguientes razones:
Su representada tiene por objeto la realización de trabajos propios de la Rama de la construcción civil, todo tipo de movimiento de tierra, compra, venta, importación, exportación, comercialización de todo tipo de maquinaria y materiales para la construcción, y la realización de todo tipo de edificaciones y obras civiles en general, y cualquier actividad de lícito comercio relacionado con el objeto principal de la compañía, encontrándose en la actualidad desarrollando y construyendo un edificio denominado Residencias Santa Teresita, en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sobre un terreno ubicado en la manzana “F” del plano de urbanismo integral de la Unidad Residencial del Este, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de Novecientos Metros Cuadrados (900 Mts2), contando dicho edificio con diez (10) pisos, mas dos pent house, dando en total treinta apartamentos y 2 pent house. En virtud de que para concluir la obra era necesaria la contratación de una empresa especialista en la fabricación y colocación de puertas y marcos de madera en todos y cada uno de los apartamento y pent house, los cuales en la actualidad se encuentran totalmente construidos y terminados, faltando para la entrega solamente la colocación de dichos marcos y puertas. Por eso es que en fecha 19 de Marzo del año 2006, la Sociedad Mercantil Maderera Romaca C.A., realizo una cotización a su representada, la cual consigna debidamente firmada por el Gerente Administrador José Jreissati, para la elaboración del referido trabajo, alcanzando a la cantidad de Ciento Noventa y Dos (192) puertas de diferentes medidas, para un gran total de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 42.790,00), en marcos de diferentes tamaños y medidas alcanza la cantidad de Ciento Noventa y Dos (192) puertas, para un total de Ciento Siete Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 107.140,00), siendo la suma del valor de marcos y puertas Ciento Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. 149.930,00), menos un descuento efectuado por la Empresa de Cuatro Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. 4.930,00) siendo el monto total por las obras a realizar según la cotización, Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 145.000,00), mas el I.V.A. que equivale a Trece Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 13.050,00), siendo el monto definitivo Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 158.050,00).
Expresando que el precio sería pagado de la siguiente manera:
1.- La cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 45.000,00), como inicial el día 20 de Marzo de 2007.
2.- La cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 16.666,66), los días 20 de Abril, 20 de Mayo de 2007, 20 de Junio de 2007, 20 de Julio de 2007, 20 de Agosto de 20007 y 20 de Septiembre de 2007.
3.- La cantidad de Trece Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 13.050,00), el día 20 de Septiembre de 2007.
Manifestando que el referido contrato de obras cuenta con las siguientes condiciones:
La parte interna de las puertas son en madera de pino de primera con tratamiento y seca al horno.
Las caras de las puertas son hechas con chapa de curupixa (cedrillo) de primera calidad espesor 4mm.
Las puertas incluyen su instalación, el suministro de las bisagras y la instalación de la cerradura.
Los marcos son elaborados en madera natural de carapa o similar.
El pintado incluye dos manos de sellador y una laca mate.
Siendo el plazo de entrega total de la obra es de seis (06) meses a partir de la aprobación de la cotización.
Y el I.V.A. será cobrado al momento de facturar, cuando se haya entregado la obra.
Informando de igual manera que la cotización fue aceptada por su representada cancelando la inicial según comprobante de egreso que relaciona la entrega de un cheque con el Nº 21688425 de Casa Propia, posteriormente a dicho pago, su representada le pagó a la empresa las siguientes cantidades en las siguientes fechas:
1.- La cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), a través de cheque Nº 21693429 de Casa Propia, en fecha 23 de Abril de 2007, de manera adelantada, sin estar obligado y un monto superior al pactado.
2.- La cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), a través de cheque Nº 11214115 de Casa Propia, en fecha 22 de Mayo de 2007, de manera adelantada, sin estar obligado y un monto superior al pactado.
3.- La cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), a través de cheque Nº 94576381 de Casa Propia, en fecha 18 de Junio de 2007, de manera adelantada, sin estar obligado y un monto superior al pactado.
4.- La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), a través de cheque Nº 13137677 de Casa Propia, el 07 de Agosto de 2007.
Alego que su representada para el mes de Agosto del año 2007, había cancelado a la Empresa Maderera Romaca, C.A. la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000.00), cantidad ésta que representa el Setenta y Uno Coma Treinta y Nueve por Ciento (71,39%) del total del precio, siendo que en el mes de Agosto del año 2007, equivale al quinto mes de los seis que tenía como plazo la contratista para entregar la obra, situación que no se ha perfeccionado ni cumplido, ya que luego de mas de un año y después de haber pagado las tres cuartas partes del precio total la contraparte no ha cumplido con su obligación de fabricar e instalar los marcos y puertas establecido en el contrato de obra ya que la cotización una vez aceptada pasa a ser un contrato. Que en base al contrato de obra, la contratista se obligó a fabricar y colocar en un plazo de seis (06) meses 192 marcos y puertas con sus respectivas bisagras pero que hasta la presente fecha solamente ha colocado la cantidad de Cincuenta y Cuatro (54) puertas y marcos, por que representa a un Veintiocho Coma Doce Por Ciento (28,12%) de la totalidad de la obra, pero que las puertas y marcos colocados presentan graves desperfectos e irregularidades que violentan las normas técnicas generalmente aceptadas, puesto que el color de las puertas no coincide con el color de los marcos, que la instalación de la cerradura fue colocada al revés, que los marcos son de dimensiones menores o mayores a los arcos de entrada, que las puertas no se encuentran entamboradas, según Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 17 de Abril del año 2008, tal incumplimiento trayendo como consecuencia que su poderdante haya tenido la necesidad de contratar con otra Empresa distinta la elaboración e instalación de todos y cada uno de los marcos que a su vez había contratado con Maderera Romaca, C.A, y que ya había pagado, incluyendo aquellos marcos y puertas ya colocados que por falta de pericia no cumplen con los mínimos estándares de calidad, pero a un precio mayor al pactado inicialmente equivalente a un Cien Por Ciento (100%) del valor original pactado con ella, teniendo que pagar por la misma cantidad de puertas y marcos, la cantidad aproximada de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por lo que se le causó un daño material.
De todo lo antes expuesto es por lo que demanda la Resolución del Contrato de Obra realizado entre su representada y la Sociedad Mercantil Maderera Romaca, C.A., en fecha 19 de Marzo del año 2006 y que en consecuencia devuelva de manera inmediata la cantidad de dinero recibida como anticipo y pago de la negociación, es decir, la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000,00), más la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de daños materiales causados por el incumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.271 y 1.275 del Código Civil. Solicitó que a las cantidades de dinero les sea aplicada la corrección monetaria o indexación.
Estimando la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Quince Mil Bolívares (Bs. 415.000,00).
Solicitando Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 19 de Mayo del año 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, admitió la demanda y de conformidad con el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, decreto Medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 23 de Mayo del año 2008, compareció la Abg. Adriana Vásquez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora Empresa Cociv de Venezuela C.A, solicitó se complemente auto de fecha 19-05-2008, que decreto Medida de Preventiva de Embargo, y consigno las copias del libelo de la demanda a fin de librar la respectiva Compulsa, lo cual fue acordado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara en fecha 02-06-2008.
En fecha 09 de Junio del año 2008, compareció la Abg. Adriana Vásquez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora Empresa Cociv de Venezuela C.A, y solicitó se sirva decretar Medida de Embargo en la cantidad restante, lo cual fue negado en fecha 11-06-2008, por no estar demostrado en autos los requisitos necesario para tal decreto de embargo.
En fecha 26 de Septiembre del año 2008, compareció el Abg. Francisco Carrillo Avellán, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la Empresa Maderera Romaca C.A, y solicitó copia certificada de la totalidad de la causa.
En fecha 01 de Octubre del año 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, advirtió a las partes que una vez resuelta y definitivamente firme la oposición formulada por la parte demandada a la medida practicada, se pronunciará sobre la homologación de la mencionada formulada de autocomposición procesal. Asimismo, ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 01 de Octubre del año 2008, compareció el Abg. Francisco Carrillo Avellán, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la Empresa Maderera Romaca C.A, y el Abg. Filippo Tortorici, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Empresa COCIV DE VENEZUELA C.A., y presentaron escrito mediante el cual señalan que han decidido de común acuerdo suspender el curso de la presente causa por un lapso de (05) cinco días, desde el 01 primero de octubre al 06 seis de octubre del presente año ambos inclusive.
En fecha 20 de Octubre del año 2008, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 27 de Octubre del año 2008, el Abg. Francisco Carrillo Avellán, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la Empresa Maderera Romaca C.A, declaro que de conformidad con las facultades dadas en el instrumento poder otorgado a su persona, sustituye parcialmente el mismo en la persona del Abg. Adolfo Xavier Cuicas Graterol.
En fecha 30 de Octubre del año 2008, el Abg. Francisco Carrillo Avellán, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la Empresa Maderera Romaca C.A, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de Noviembre del año 2008, compareció la Abg. Adriana Vásquez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora Empresa Cociv de Venezuela C.A, y solicitó computo, lo cual fue acordado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara en fecha 05-11-2008.
En fecha 05 de Noviembre del año 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, advirtió a las partes que a partir del día 03-11-2008, inclusive, se computaría el lapso señalado en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 20 y 24 de Noviembre del año 2008, las representaciones Judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 25-11-2008.
En fecha 28 de Noviembre del año 2008, el Abg. Francisco Carrillo Avellán, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la Empresa Maderera Romaca C.A., presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 04 de Diciembre del año 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, declaró improcedente la oposición a las pruebas, formulada por la representación judicial de la parte demandada. En esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 12 de Diciembre del año 2008, compareció el Abg. Adolfo Xavier Cuicas Graterol, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la Empresa Maderera Romaca C.A, y apeló del auto que declaró sin lugar su oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara en fecha 08-01-2009, oír tal apelación en un Solo Efecto, siendo que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Abril de 2009, declaró Sin Lugar dicho Recurso de Apelación.
En fecha 06 de Febrero de 2009, se practicó Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 17 de Febrero del año 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, agregó a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, contentivas de las declaraciones testifícales de los ciudadanos Wilfredo Pereira, Alexis Pire, José López, Juan Rodríguez y Julián Paparella.
En fecha 18 de Febrero del año 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes intervinientes en el presente proceso, procedan a consignar los informes en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
En fecha 23 de Marzo del año 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, fijó Sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia.
En fecha 21 de Mayo del año 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, difirió la publicación de la Sentencia, para el Décimo Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la presente fecha, por tener otras Sentencias que publicarse en este día, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Junio del año 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó Sentencia Definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.
En fecha 12 de Junio del año 2009, compareció el Abg. Francisco Carrillo Avellán, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la Empresa Maderera Romaca C.A, y presentó Escrito de Solicitud de Aclaratoria, siendo declarada Sin Lugar la aclaratoria solicitada en fecha 16-06-2009.
En fecha 18 de Junio del año 2009, compareció el Abg. Francisco Carrillo Avellán, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la Empresa Maderera Romaca C.A, y apelo de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 11-06-2009, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 22-06-2009, correspondiéndole conocer sobre dicho recurso de Apelación el cual fue signado bajo el Nº KP02-R-2009-650 al Juzgado Superior en lo civil y Contencioso – Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 17-09-2009, le dio entrada y fijo el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.
En fecha 16 de Octubre del año 2009, compareció el Abg. Francisco Carrillo Avellán, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la Empresa Maderera Romaca C.A, y presentó escrito de Informes, ante el tribunal superior.
En fecha 16 de Octubre del año 2009, compareció la Abg. Adriana Vásquez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora Empresa Cociv de Venezuela C.A, y presentó escrito de Informes, ante el tribunal superior.
En fecha 20 de Octubre del año 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó agregar los respectivos escritos de Informes, y se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el Articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Octubre del año 2009, compareció el Abg. Adolfo Xavier Cuicas Graterol, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la Empresa Maderera Romaca C.A., y presentó escrito de observaciones de Informes.
En fecha 10 de Noviembre del año 2009, el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso – Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó Sentencia Definitiva declarando Con Lugar el Recurso de Apelación, declarando NULA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, de fecha 11-06-2009, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que resulte por distribución dicte nueva Sentencia Definitiva en el presente asunto, respetando el derecho de recusación de las partes de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y ordenando la remisión de dicha causa a cualquier Juzgado de Primera Instancia por distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia, procediendo en fecha 08-06-2010, la Juez Abg. a levantar acta de inhibición la Juez de ese Juzgado Abg. Mariluz Josefina Pérez, a inhibirse en el presente juicio.
En fecha 02 de Junio del año 2010, este Juzgado le dio entrada y la Juez Abg. Eunice B. Camacho Manzano, se avoco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 09 de Febrero del año 2011, se fijo para dictar Sentencia dentro de los Sesenta (60) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 30 de Octubre del año 2008, el Abg. Francisco Carrillo Avellán, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la Empresa Maderera Romaca C.A., presentó escrito de contestación a la demanda exponiendo que el 19 de Marzo de 2006 su representada le presentó a la demandante una cotización para la elaboración de 192 marcos y 192 puertas en el edificio referido por la actora de autos por un monto total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (145.00, oo Bs.F.) sin incluir el I.V.A. con pagos a ser cancelados sin condición alguna a partir de la aprobación de la cotización estableciéndose que las estipulaciones contenidas en ella estaban sujetas a cambios sin previo aviso. Que las condiciones de pago están establecidas en la oferta y eran 45.000,oo Bs.F. como inicial el 20 de Marzo de 2007, al momento de producirse la aprobación de la cotización, y el resto en 6 cuotas mensuales consecutivas de 16.666,66 Bs.F. cada una a partir de la fecha de aprobación sin que existiera condicionamiento alguno para la obligación de cancelar dichos pagos. Que en el mes de Octubre de 2007 les entregaron las instalaciones aptas para trabajar y comenzaron a instalar marcos y puertas sin haber recibido el pago pactado y que desde esa fecha se empezó a computar el lapso de seis meses para la terminación e instalación de lo contratado. Que la accionante a partir del 20 de Junio de 2007 empezó a cumplir lo convenido, atrasándose y llegando a no cancelar sus obligaciones desde agosto de ese mismo año. Que el pago de la cuarta lo realizó un mes después de lo convenido y por un monto inferior debiendo ser pagada el 20/07/07 y no el 08/08/07. Que su representada le entregó a la parte actora 149 puertas lo que equivale al 77,60% del total y 192 marcos que es el 100%. Que las 43 puertas restantes no se instalaron porque el representante de la demandada desalojó de sus puestos de trabajo a los instaladores de dichos trabajos. Que esas puertas se encuentran en las sedes de su representada, producidas y terminadas. Continuó exponiendo que podría oponerse la excepción de contrato no cumplido. Rechazó la pretensión de la actora de atribuir a su representada, daños y perjuicios, que su representada lo que hizo fue negarse a ejecutar su obligación, en vista de que la demandante dejó de ejecutar la suya y que no es imputable a su mandante el no pago de la obligación del accionante en atención a lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales este tribunal analizará en la parte motiva de la presente sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN: EL CONTRATO DE OBRAS
Según artículo 1630 del Código Civil el contrato de obras se define como aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
En otras palabras, dicho contrato involucra un compromiso o la voluntad de ejecutar determinados trabajos por cuenta del contratado a cambio del pago de una suma de dinero o de bienes muebles e inmuebles, dependiendo de lo que se haya pactado.
En opinión del Doctor José Luís Aguilar Gorrondona en su libro Contratos y Garantías, pág. 358 al 360 los elementos necesarios para la existencia del contrato de Obras son los siguientes:
“1.- Consentimiento:
En la materia que rige el Derecho común; pero vale la pena advertir que:
1° Frecuentemente el consentimiento es tácito.
2° En muchos casos de contrato de obras se permite la prueba de testigos, no obstante el monto de las obligaciones surgidas, ya que frecuentemente existe imposibilidad moral para el acreedor de proporcionarse prueba escrita (C.C. art. 1.393, ord. 1°). Así sucede muchas veces cuando se trata de probar el monto de honorarios médicos y de abogados.
3° Es muy frecuente la formación progresiva del consentimiento en todas sus formas.
4° Dado el carácter intuitus personae que, en principio tiene el contrato respecto del contratista, por lo general, el error sobre su identidad o sobre sus cualidades puede ser invocado como causa de anulabilidad del contrato (C.C. art.1.148, ap. Único).
II.- Capacidad y poder (…)
III. Objeto y Causa (…)
1° En cuanto a la obra conviene tener presente que puede ser muy variada. Puede consistir tanto en un bien como en un servicio.
Tan variadas son las clases de obras posibles que el legislador nacional y extranjero ha tipificado separadamente del contrato de obras ciertos contratos que en el fondo no son sino subtipos del mismo caracterizados por la clase de obra (p. ej: el contrato de transporte – según buena parte de la doctrina –; el contrato de edición; el contrato de representación; etc)
Conforme al derecho común, la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable. En cuanto a este último carácter puede señalarse que a veces cuando la obra es compleja se la determina mediante la referencia a un “proyecto” que pasa a formar parte del contrato.
2° En cuanto al precio debe aclararse que.
A) Puede consistir en dinero, en especie o en ambos.
B) El precio es esencial al contrato, de modo que si falta – lo que deberá demostrar el interesado – no existe contrato de obras.
C) No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil.
D) La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras…”

En el caso que nos ocupa y con mérito a tales consideraciones debe tenerse, como un punto no controvertido que las partes convienen en la existencia del contrato de obra licita, posible y determinada, cuya resolución es hoy pretendida por vía judicial, y, en ese sentido se toma en consideración, conforme al instrumento presentado por la actora que resume las condiciones y la fórmula de pago que serían propias del contrato en referencia.
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.
En el caso de autos, la actora demanda la resolución de un contrato de obra realizado entre la sociedad mercantil MADERERA ROMACA C.A., de fecha 19 de marzo de 2006, consistente en la elaboración y colocación de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) MARCOS Y PUERTAS de distintos tamaños, y en consecuencia devuelva de manera inmediata la cantidad de dinero recibida como anticipo y pago de la negociación es decir, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (115.000,oo) mas la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,oo), por concepto de daños materiales causados por el incumplimiento. Cumpliendo el referido contrato los requisitos sobre el consentimiento, el precio, y las condiciones del mismo, siendo un contrato de obra lícita, posible y determinada o determinable. ASI SE DECIDE.
La parte demandada alega en su defensa que fue el accionante quien incumplió, por cuanto a partir del 20 de junio de 2007, empezó a incumplir lo convenido, atrasándose y llegando a no cancelar sus obligaciones desde agosto de ese mismo año. El pago de la cuarta cuota lo realizo un mes después de lo convenido y por un monto inferior. Por otra parte, la 4ta. Cuota debió ser pagada el 20-07-2007 y no como lo hizo, el 08-08-2007. A partir de ese momento, no pago más lo adeudado. Que ella entrego 149 puertas de las 192 contratadas, lo que equivale al 77,60% del total de las puertas, y la cantidad de 192 marcos para puertas; es decir el 100% de los marcos contratados, no pudiendo entregar el restante de las puertas porque el representa de la demandada señor Corrado, de manera arbitraria, desalojo de sus puestos de trabajo a los instaladores contratados por ellos para realizar el trabajo en el edificio en cuestión, encontrándose esas puertas en la sede la empresa, totalmente producidas y terminadas.
Siendo así las cosas, en este caso, reiteramos, la carga de la prueba recaerá en cabeza de ambos sujetos procesales, a quienes les corresponderá comprobar los hechos que han sido objeto de discusión, como lo son aquellos que fueron alegados tanto por la parte demandante como por la demandada para sustentar sus dichos y defensas, como por ejemplo, el incumplimiento contractual que se le atribuye a la parte accionada, los hechos alegados como defensa por la parte contraria relacionados con la conducta infractora que le atribuyó a la demandante, y la verificación de la excepción de contrato no cumplido prevista en el articulo 1168 del Código Civil. Y así se decide.
Con mérito a las consideraciones anteriores esta juzgadora procede a analizar y valorar las pruebas aportadas por cada una de las partes.
LA PARTE ACTORA:
Junto al escrito libelar consigno:
-Poder autenticado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, de fecha 01 de marzo de 2006, inserto bajo el Nro. 63, tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria. El cual se aprecia como documento publico de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
-Cotización emitida por MADERERA ROMACA C.A., a COCIV DE VENEZUELA C.A., de fecha 19 de marzo de 2006. La cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
-Marcados con los las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”. “I”, “J”, “K”, comprobantes de egresos y recibos, de pago; el primero por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, tres por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES y uno por DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES, para un total de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (115.000,00 BS. F). Los cuales serán valorados en la motiva de la presente sentencia.
En el lapso de promoción promovió:
-Merito favorable de autos.
-Cotización realizada por la sociedad mercantil MADERERA ROMACA C.A. valorado supra.
-Comprobante de egresos y recibos. Los cuales serán valorados en la motiva de la presente sentencia.
DOCUMENTALES:
-Inspección Judicial realizada por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 17 de abril de 2008, en el Edificio Santa Teresita, y fotografías. La cuales se desechan, por haber sido evacuada fuera del proceso sin tener el control de la parte contraria, sin que la misma haya tenido la oportunidad de contradecir las afirmaciones a que ella se contrae, impidiendo que la misma surta el efecto procesal deseado. ASÍ SE ESTABLECE.
-Copia de constancia de Recepción de Obra terminada, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de Julio de 2008. La cual se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
-Presupuesto emitido por la sociedad mercantil ITALMADERAS S.A., de fecha 23 de abril de 2008, a favor de la demandante.
-Factura Nro. 045392, emitida por la sociedad mercantil ITALMADERAS C.A., de fecha 22 de abril de 2008, por la cantidad de 17.655,10 Bs. F.
-Factura Nro. 041724, emitida por la sociedad mercantil ITALMADERAS C.A., de fecha 14 de febrero de 2008, por la cantidad de 9.841,50 Bs. F.
Dicho presupuesto emitido por ITALMADERAS S.A. y las facturas Nros. 045392 y 041724, fueron ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano JUAN GABRIEL PAPARELLA JIMENEZ, en su carácter de Presidente de la referida empresa, -facultad demostrada mediante la consignación por parte de la actora de la copia certificada del expediente mercantil de la sociedad ITALMADERAS S.A., consignada de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y el cual este tribunal valora como documento publico de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil-. Otorgándole pleno valor probatorio a las referidas facturas. Así como al testimonio rendido por el referido ciudadano en fecha 5 de febrero de 2009, quien manifestó que la empresa COCIV DE VENEZUELA lo contrato para la realización e instalación de marcos y puertas de madera en el edificio Santa Teresita, comenzando la entrega de dichas puertas en abril del 2008, siendo aproximadamente cien puertas y cinco marcos instalados, habiendo cancelado la totalidad de lo contratado. Testimonial que este tribunal aprecia como idóneo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
-Factura Nro. 0017, emitida por la sociedad mercantil IGL INGENIERIA C.A., de fecha 12 de mayo de 2008, por la cantidad de 31.639,71 Bs. F. La cual no se aprecia por carecer de valor probatorio al no haber sido ratificada en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-Factura Nro. 0021, emitida por la sociedad IGL INGENIERIA C.A., de fecha 26 de mayo de 2008, por la cantidad de 13.270,75 Bs. F.. La cual no se aprecia por carecer de valor probatorio al no haber sido ratificada en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de Informes:
-A ITALMADERAS S.A. Se libro oficio Nro. 210, de fecha 4 de febrero de 2009. No consta en autos las resultas del referido oficio, no obstante este tribunal desecha la referida prueba de informes, por cuanto no es el medio idóneo para ratificar los documentos privados emanados de terceros, y no haber sido promovido dicha prueba de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-A IGL INGENIERIA C.A. Se libro oficio Nro. 211 de fecha 4 de febrero de 2009. No consta en autos las resultas del referido oficio, no obstante este tribunal desecha la referida prueba de informes, por cuanto no es el medio idóneo para ratificar los documentos privados emanados de terceros, y no haber sido promovido dicha prueba de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-Testimonial del ciudadano JULIAN PAPARELLA, para que ratifique las documentales consignadas con las letras “C”, “D” y “E”. Valorado supra.
-Testimonial del ciudadano JUAN CRISTOBAL RODRIGUEZ MARTINEZ. El referido ciudadano manifestó que trabajo como ingeniero residente de la obra de construcción del edificio Santa Teresita, desde el mes de mayo de 2005, contratado por la empresa COCIV DE VENEZUELA.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 478, establece entre los impedimentos para testificar en la causa el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, advierte esta juzgadora que el testigo evacuado en sus deposiciones manifestó tener vínculos laborales, en forma directa con la empresa demandante COCIV DE VENEZUELA C.A., de manera que, al desempeñarse bajo condición, que permite inferir una relación de dependencia o subordinación respecto de la parte actora, dichas declaraciones no son dadas libres y objetivamente, razón por la cual se desecha la referida testimonial. ASÍ SE DEDICE.
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIO:
-Contrato de servicio. Valorado supra.
-Copia de los recibos de la inicial y de los anticipos. Valorados en la motiva de la presente sentencia.
-Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 6 de febrero de 2009. En la cual se dejo constancia que en el edificio denominado “Residencias Santa Teresita” existían 42 puertas con marcos y farquillas de madera y 19 puertas de madera con marcos de metal, no obstante dicha observación se realizo desde el área exterior, por no tener acceso a cada uno de los apartamentos. Las inspecciones judiciales tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, lo que debe es verificarse si la misma puede tener o no eficacia probatoria en un juicio.
En el presente caso, hubo inmediación del Juez, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En cuanto a su valoración la misma será realizada en la motiva de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
-Testimoniales de los ciudadanos: WILFREDO ANTONIO PEREIRA MENDOZA, ALEXIS RAMON PIRE LOPEZ, JOSÉ GREGORIO LOPEZ HERNANDEZ, OSCAR JOSÉ LOPEZ HERNANDEZ. Al analizar las referidas testimoniales esta juzgadora observa que el ciudadano Wilfredo Antonio Pereira Mendoza, manifestó en su deposición segunda “…porque yo soy contratado de la empresa para instalar los marcos y las puertas”.
El ciudadano Alexis Ramón Pire López, al ser repreguntado manifestó; SEGUNDO: …“TRABAJAMOS POR NEGOCIO”. TERCERO: DIGA EL TESTIGO SI EN LA ACTUALIDAD SE ENCUENTRA HACIENDOLE ALGUN TIPO DE LABOR A LA EMPRESA MADERERA ROMACA C.A.? RESPONDE: “SI”…QUINTA: DIGA EL TESTIGO COMO LE PAGA LA EMPRESA ROMACA C.A. POR SUS SERIVICIOS?, RESPONDE: SEMANAL”.
El ciudadano José Gregorio López Hernández, manifestó que trabajada como ayudante instalando los marcos y las puertas de madera, devengando un salario semanal de Doscientos cuarenta bolívares.
El acto del testigo ciudadano Oscar José López Hernández, fue declarado desierto en fecha 4-02-2009.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 478, establece entre los impedimentos para testificar en la causa el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, advierte esta juzgadora que todos los testigos evacuados en sus deposiciones manifestaron tener vínculos laborales, en forma directa o indirecta, con la empresa demandada MADERERA ROMACA C.A., de manera que, al desempeñarse ellos bajo condiciones que permiten inferir una relación de dependencia o subordinación respecto de la parte demandada, dichas declaraciones no son dadas libres y objetivamente, razón por la cual son desechados los referidos testimoniales. ASÍ SE DEDICE.
Con mérito a tales consideraciones debe tenerse, como un punto no controvertido que las partes convienen en la existencia del contrato cuya resolución es hoy pretendida por vía judicial, y, en ese sentido debe tomarse en consideración que, conforme al instrumento presentado por la actora emitido por la demandada que resume las condiciones y la fórmula de pago que serían propias del contrato en referencia, la misma sociedad de comercio MADERERA ROMACA, C.A., estipuló que el plazo de entrega de los marcos y las puertas requeridos por CONSTRUCTORA COCIV DE VENEZUELA C.A., sería dentro de los seis meses contados a partir de la aprobación de ese presupuesto, lo cual se puede deducir que se produjo una vez que la contratante emitió el primer pago en fecha 19/03/2.007 por la suma de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares, hoy CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, y, seguidamente pagó Tres (03) cuotas por la suma de Veinte Millones de Bolívares, hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES que, como puede evidenciarse, superaban las cuotas acordadas que fueron por Bs. 16.666.666,66, igualmente hizo un abono de fecha 03/08/2.007 por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (hoy 10.000,00 Bs. F.), de lo que se evidencia que, habiendo sido recibidas esas cantidades de dinero por la demandada como efectivamente lo ha convenido en el curso de la presente causa, deficientemente puede argüir la excepción de no haber cumplido con el contrato, por cuanto, de acuerdo al cronograma de pagos establecido por ella misma, para la última de las fechas indicadas había recibido de su contratante una cantidad superior a la que le era debida para ese momento.
De modo que, si para el día 20/08/2.007 la sociedad demandada ha debido disponer de la suma de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) lo cierto es que para una fecha anterior a ella, esto es, el 03/08/2.007 ya tenía en su poder la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares (115.000,00), resultando contradictoria la afirmación de que la actora incumplió con el pago prometido y que pese a haber demostrado su solvencia para el momento antedicho, ha debido, continuar pagando las cuotas restantes sin que recibiera a cambio de ello la debida contraprestación, cual no era otra que la entrega de marcos y puertas adeudada, lo que resulta totalmente contradictorio.
Observa esta juzgadora que la parte demandada solo trajo como prueba de los hechos esgrimidos en su defensa; las testimoniales de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO PEREIRA MENDOZA, ALEXIS RAMON PIRE LOPEZ, JOSÉ GREGORIO LOPEZ HERNANDEZ, OSCAR JOSÉ LOPEZ HERNANDEZ, las cuales fueron desechadas supra. Y la Inspección Judicial practicada en fecha 6 de febrero de 2009, la cual no obstante, contar con el control de la prueba, la misma no se tiene como hecho demostrativo de que la empresa demandada cumplió con lo pactado en el referido contrato de obra, por cuanto se dejo constancia solo desde el área externa de los apartamentos, sin constar en forma inequívoca que las puertas y los marcos que el tribunal tuvo a la vista, hubiesen sido instaladas por la demandada, mas aún, cuando ella misma reconoció que no entrego la totalidad de las puertas contratadas.
En cuanto a las pruebas aportadas por el actor, con los bauchers de pago y los recibos, marcados con los las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”. “I”, “J”, “K”, comprobantes de egresos y recibos, de pago; el primero por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, tres por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES y uno por DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES, para un total de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (115.000,00 BS. F). Los cuales se tienen como reconocidos al no haber sido impugnados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a los cuales este tribunal otorga pleno valor probatorio. Considerando quien juzga que la actora probó el cumplimiento de la prestación requerida por su contratante en cuanto al pago del precio establecido por el instrumento que los vinculaba, y al no encontrar cimiento la excepción non adimpleti contractus planteada por la representación judicial de la demandada, la pretensión de resolución debe ser estimada fundada en derecho. Así se decide.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios reclamados por la actora: quien pese a la invocación de la excepción de contrato no cumplido y con fundamento a que naturalmente no concluyó la prestación que de ella se esperaba, lo que no fue obstáculo para la actora concluyera su objetivo, debiendo trazar nueva línea de acción, para lo que recurrió a otro dotador, en lo que se fundamenta para reclamar los mismo.
El artículo 1185 del Código Civil, establece:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.
De manera que, corresponde que el Tribunal precise que, en el caso de marras, la actora exige resarcimiento con fundamento en el primero de los supuestos antes distinguidos, habida cuenta que indica que ha sido la negligencia de la demandada, la que le indujo a tener que contratar con otra persona la confección de las puertas y los marcos cuya entrega no se produjo y que, a su vez, le impedían avanzar en el cronograma de ejecución que se había trazado.
Es oportuno señalar, tal y como fue señalado anteriormente, el vínculo contractual dispuesto entre quienes hoy representan intereses contrapuestos versaba sobre una obligación para cuya ejecución resultaba imprescindible la fijación de un plazo para su cumplimiento, pues resulta absurdo que en una situación como la descrita en autos, la contratante no desease un pronto cumplimiento de cuanto ha encargado a la contratada, o peor aún, que tal entrega quedara suspendida en el tiempo a la voluntad de quien se le ha encomendado la hechura de los marcos y puertas objeto del vínculo jurídico. Es así como la legislación sustantiva general señala:
Artículo 1.269: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención (omissis)

Por ello, a los fines de pronunciarse se hace pertinente que se ponga de relieve la condición de la existencia de la relación de causalidad entre los hechos aducidos y probados por el actor y las conductas observadas por la demandada, circunstancias estas que, según se deduce del análisis realizado, quedan puestas de manifiesto por el transcurso del tiempo sin que la hoy demandada hubiere puesto a disposición de la actora oportunamente los marcos y puertas que debía suministrar, sin que para ello pueda hacer valer el argumento baladí de una supuesta falta de aceptación o negativa de recepción por parte de la actora que no ha resultado fehacientemente acreditada en autos, toda vez que si, como ya ha quedado demostrado, la demandada tuvo ocasión de recibir la remuneración fijada para la prestación de sus servicios, resultaba imprescindible para la manifestación inequívoca de su intención de cumplir o liberarse de la obligación asumida, que procediera con la mayor diligencia en ese sentido, como bien hubiere podido hacerlo a través del procedimiento que la legislación adjetiva estipula para la entrega de los bienes vendidos, o aún si hubiera podido demostrar en el curso del proceso que los marcos y puertas pendientes por entregar ya estaban confeccionados o elaborados, y que los mismos aguardaban únicamente por la recepción del hoy demandante para su instalación, en defecto de lo cual no puede quien esto decide participar de la tesis expuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio MADERERA ROMACA C.A., y si, en cambio, de la necesidad señalada por la actora de ocurrir a otro proveedor para poder hacerse de los bienes que requería para la ejecución de la obra que desarrollaba.
En ese sentido, debe ponderarse la deposición del ciudadano Julián Paparella, en su condición de representante legal de la sociedad de comercio ITALMADERAS C.A.., lo cual se evidencia de las copias certificadas del expediente de esa persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil, a los que debe adjudicársele pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360, habida cuenta que no fueron tachados o redargüidos en modo alguno por la demandada, y de cuyo dicho se evidencia el reconocimiento de los instrumentos que cursan insertos a los folios 177 al 179, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del código de las formas, lo que al adminicularlos con los hechos establecidos en el capítulo primero de este fallo, permiten concluir que pese al haber pagado de manera excedentaria la prestación a la que estaba obligado el actor, y ante la reticencia de la demandada en la conclusión oportuna de cuanto se le había confiado, si que reviste el nexo lógico de causa efecto, pues, según se ha dicho luce lógico y verosímil para este Tribunal que, frente al incumplimiento del proveedor originalmente contratado para la elaboración de puertas y marcos correspondientes al edificio denominado “Santa Teresita”, el interesado haya debido ocurrir a otra fuente de suministro, lo que, como es apropiado concluir, representó una pérdida patrimonial como consecuencia directa de la inejecución primeramente identificada.
No obstante, pese a que la actora estimó tal resarcimiento en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) no consta de autos, prueba de que efectivamente hubiere tenido que invertir la referida cantidad para cumplir con el compromiso admitido, a pesar del incumplimiento de la parte demandada, sólo existe en autos la constancia de haber pagado a favor de la sociedad de comercio ITALMADERAS, C.A., la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 49.286,16), debiendo atenerse el juez a lo alegado y probado en autos, sin excederse de los límites establecidos, por lo que, de conformidad a ello, la reparación de daños y perjuicios reclamados por la actora, deberá limitarse a la suma de Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 49.286,16). Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, se acordará en la dispositiva del fallo, a solicitud de la parte actora, la corrección monetaria de las cantidades demandadas y condenadas a pagar, la cual se hará con el dictamen de un Experto Contable que acordarán de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del incumplimiento, octubre de 2007 hasta el día de la ejecución de la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la Sociedad Mercantil COCIV DE VENEZUELA C.A., contra la Sociedad Mercantil MADERERA ROMACA C.A., previamente identificadas. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: RESUELTO el contrato de suministro de puertas y marcos de madera suscrito entre las partes previamente identificadas.
TERCERO: En consecuencia se condena a la demandada perdidosa a pagar a favor de la actora, las siguientes cantidades de dinero:
1) Ciento Quince Mil Bolívares (115.000,00), por concepto de devolución del adelanto percibido por la demandada perdidosa en ejecución del contrato inconcluso antes referido;
2) Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 49.286,16) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de la prestación debida por la demandada;
3) La indexación de las antedichas cantidades. Por lo que para el cálculo del monto que por ese concepto es debido, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un Experto Contable que acordarán de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, y la fecha de inicio será desde el desde la fecha del incumplimiento, octubre de 2007 hasta el día de la ejecución de la presente decisión hasta la ejecución de la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia es dictada dentro del lapso de diferimiento.
Regístrese y Publíquese. Déjese la respectiva copia:
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011). Años. 201º y 152º.
LA JUEZ

Abg. EUNICE B. CAMACHO MANZANO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,
EBCM/BE/Nancy.