REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000868
ASUNTO : IP01-P-2013-000868


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARLYN BARRIENTOS.
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: TONNY RANDY CEBALLOS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. AGUSTIN CAMACHO.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 16 de Mayo de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el Ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS, a los fines de que se les imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem, en virtud de la materialización de la Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2013.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.



DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de mayo de 2013, siendo las 11:40 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia para oir al imputado, en razón de la APREHENSIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, titular de la cédula de identidad V.- 18.294.841, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 8, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, el secretario de Sala Abg. VICTOR ACOSTA y el Alguacil designado. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO quien consigna en este acto el asunto penal, y la comparecencia del imputado TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA. La jueza le pregunta al ciudadano imputado si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta lo siguiente: Si tengo defensor privado y es el Abg. Agustín Camacho, es todo. La jueza ante la designación defensa privada y siendo que el mismo se encuentra presente en sala procede a tomar el juramento de ley al abogado y de la cual se dejara constancia por acta por separado. Acto seguido se le informo al imputado TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, del motivo de su aprehensión de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la Jueza que se trataba de una orden de captura librada por este despacho de justicia en su contra en el asunto que nos ocupa y por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que la orden de aprehensión fue ejecutada por este propio tribunal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, manifestando que impuesto como ha sido el motivo de su aprehensión manifestó que es de su deseo la realización de la audiencia en el día de hoy. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, quien realiza su exposición ratificando la orden de aprehensión de fecha del 07-02-2013 decretado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo una breve narración como ocurrieron los hecho, modo, lugar y tiempo, explanando los fundamentos de derecho de su solicitud, y pidió se decretara MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal ya que están llenos los extremos. Asimismo fundamentó los motivos por los cuales considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida solicitada y que el Tribunal ratifique la orden de aprehensión, igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que hoy se imputa al ciudadano como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la cantidad excede de la cantidad prevista en la ley orgánica de drogas, así mismo las circunstancias al cual se pretendía introducir la sustancias siendo esto una agravante como lo es aquí precalificada. Igualmente se solicita la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el primero de ellos llamarse TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, venezolano, mayor de edad, de 30 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.294.841, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado calle democracia entre Ampies y Silva sector San Antonio, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno de los imputados cada uno por separados: “SI DESEO DECLARAR Y MANIFESTO LO SIGUIENTE: Yo las veces que fui a la Comunidad no fue un fin de semana fui de lunes o martes que eran los dias que tenia las visitas mi primas a paquetreia nunca fui porque no me gustaba hacer cola sino que yo pasaba me hacian chequeo corporal y pasaba, respecto al ciudadano que comentan yo no lo conozco yo no fui ningun fin de semana a paqueteria, es todo. Se le concede la palabvra a ala fiscal no tiene preguntas. La defensa no tiene preguntas. El Tribunal no tiene preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra Defensa privada, quien expone: “Ciertamente la ciudadana Fiscal en su exposicion se ha referido a ciertos elementos de conviccion sobre la introduccion de un bolso a la Comunidad Penitenciaria lo que llama la atencion es el proceso de recepcion de esa paqueteria de que se recibe y la persona que hace la entrega se retira inmediatamente y cuando digo eso es porque es muy conocido tanto en Tribunal como en los medios de comunicación escrito, que este tipo de casos la mayoria se producen en situacion de flagrancia es decir en el momento que la persona va hacer entrega del paquete debiese ser revisado en su presencia mas aun como todo sabemos lo cuestionado a que esta sometido ese centro penitenciario cuestionamiento que recae sobre los custodios y los propios efectivos de la Guardia Nacional si tomamos en cuenta la declaracion de mi representado donde expresa que el jamas a visitado ese centro penitenciario los dias sabados eso por un lado, por otro lado manifiesta no conocer de vista trato y comunicación a la persona que presuntamente iba dirigida el paquete en todo caso en esta etapa esta defensa solicitara diligencias de investigacion destinadas a demostrar la total inocencia de mi defendido quiero enfocar el principio de presuncion de inocencia entendiendo como siempre lo he dicho que es un delito de lesa humanidad pero que por ese criterio estan obligados los organismos y funcionarios a cumplier con el debido proceso porque reitero es como muy alegre y muy ligera la manera de recepcion de esa paqueteria, si el Tribunal considera la posibilidad de una medida que asi lo decrete em todo caso esta defensa con todo el respeto acatara el fallo del Tribunal, consigno en este acto constancia de trabajo del ciudadano, solicito copias de la causa, es todo.

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del Acta Policial Nº 0077 en ocasión al Procedimiento Policial realizado, lo siguiente:
“el día 01 de septiembre de 2012, el ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, se presentó en la zona de recepción de paquetería de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a los fines de entregar en dicha recepción UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CON FIGURAS ALUSIVAS A “WINNIE POOH Y SUS AMIGOS”, la cual iba dirigida al interno CEILAN JESUS GONZALEZ BALAGAY, titular de la cédula de identidad 17.265.231, quien se encuentra recluido en el Módulo 1 de dicho centro penitenciario. En dicha oportunidad el ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, fue recibido por la Custodio YESIKA GOVEA, quien es la funcionaria encargada de la recepción de la paquetería dirigida a los internos, la cual procedió a identificar plenamente al ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, y dejar constancia que el paquete que hacía entrega iba dirigido al interno CEILAN JESUS GONZALEZ BALAGAY, suscribiendo el ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, el libro de registro de paquetes que ingresa a dicho centro de reclusión en su condición de amigo del interno mencionado, procediendo posteriormente ha (sic) retirarse de la zona de recepción de paquetería. Ese mismo día y una vez culminada la jornada de recepción de paquetería, las custodias YESIKA GOVEA Y MARYOLIS CHIRINOS, procedieron a realizar una inspección minuciosa de los paquetes entregados en esa fecha, y al realizarle la revisión a la BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CON FIGURAS ALUSIVAS A “WINNIE POOH Y SUS AMIGOS”, dejada por el ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, logrando evidenciar que la referida bolsa presentaba abultamiento en ambos lados (compartimientos secretos), por lo que procedieron ha (sic) abrirlo, logrando observar que el interior de los mismos se encontraba oculta una sustancia que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojó como resultado UN PESO NETO DE TREINTA Y OCHO COMA CUARENTE Y SIETE GRAMOS (38,47GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), siendo también constatada la incautación de la sustancia por el efectivo YONNI ALVARADO, adscrito al Destacamento de Seguridad Guardia Nacional Bolivariana de la Comunidad Penitenciaria....”
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem.

Prevé el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

“Si la Cantidad de Droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por su parte el artículo 163 eiusdem establece de forma expresa las circunstancias agravantes relacionadas al delito de Tráfico de Sustancias, a saber
...ARTÍCULO 163. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se consideran circunstancias Agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico de semillas, resinas y platas, cuando sea cometido:
9.- En establecimiento de régimen penitenciarios o entidades de atención del sistema penal de Responsabilidad Adolescente
...omissis...
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad, en los restantes caso la pena será aumentada a la mitad

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de lo siguiente: 1.- UN (01) SOBRE HABILITADO CON UNA HOJA DE PAPEL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS. 2.- UNA (01) BOLSA PLASTICA DE COLOR AZUL, EN CUYO INTERIOR FUE INCAUTADA LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO DE CUARENTA Y CINCO GRAMOS (45) GRAMOS. A través de los registros antes citados, se evidencia la existencia física de lo incautado concatenándolas con las experticias realizadas a la sustancia ilícita, y el Acta Policial Nº 0077, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos donde resultara aprehendido el imputado de autos, se configura la existencia de un hecho punible encuadrando perfectamente en el delito precalificado por el Ministerio Público como es: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem.

Igualmente, se desprende de las actuaciones ACTA POLICIAL Nº 0077, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la cual se extrae: …el día 01 de septiembre de 2012, el ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, se presentó en la zona de recepción de paquetería de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a los fines de entregar en dicha recepción UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CON FIGURAS ALUSIVAS A “WINNIE POOH Y SUS AMIGOS”, la cual iba dirigida al interno CEILAN JESUS GONZALEZ BALAGAY, titular de la cédula de identidad 17.265.231, quien se encuentra recluido en el Módulo 1 de dicho centro penitenciario. En dicha oportunidad el ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, fue recibido por la Custodio YESIKA GOVEA, quien es la funcionaria encargada de la recepción de la paquetería dirigida a los internos, la cual procedió a identificar plenamente al ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, y dejar constancia que el paquete que hacía entrega iba dirigido al interno CEILAN JESUS GONZALEZ BALAGAY, suscribiendo el ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, el libro de registro de paquetes que ingresa a dicho centro de reclusión en su condición de amigo del interno mencionado, procediendo posteriormente ha (sic) retirarse de la zona de recepción de paquetería. Ese mismo día y una vez culminada la jornada de recepción de paquetería, las custodias YESIKA GOVEA Y MARYOLIS CHIRINOS, procedieron a realizar una inspección minuciosa de los paquetes entregados en esa fecha, y al realizarle la revisión a la BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CON FIGURAS ALUSIVAS A “WINNIE POOH Y SUS AMIGOS”, dejada por el ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, logrando evidenciar que la referida bolsa presentaba abultamiento en ambos lados (compartimientos secretos), por lo que procedieron ha (sic) abrirlo, logrando observar que el interior de los mismos se encontraba oculta una sustancia que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojó como resultado UN PESO NETO DE TREINTA Y OCHO COMA CUARENTE Y SIETE GRAMOS (38,47GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), siendo también constatada la incautación de la sustancia por el efectivo YONNI ALVARADO, adscrito al Destacamento de Seguridad Guardia Nacional Bolivariana de la Comunidad Penitenciaria…”

De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem, data de fecha 11 de Septiembre de 2012, es de reciente data, el cual es imprescriptible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem, los siguientes:

ACTA POLICIAL NRO 077, de fecha 01-09-12, suscrita por el efectivo YONNI ALVARADO, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con destacamento en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita, en el cual entre otras cosas indica:
“Siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy sábado 01 de Septiembre del año 2012, encontrándome de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita al Destacamento Nro. 42, del Core 4, fui designado cumpliendo instrucciones directas del CAP. ROSARIO OLIVARES JOSE RAFAEL, COMANDANTE DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, DEL D-42, CORE 4, para efectuar apoyo a las custodias YESIKÁ CAROLINA GOVEA, C.l. V-17.265.231 y MARYOLIS BEATRIZ CHIRINOS, Cl V- 18.769.689, adscritas al ministerio de los servicios penitenciarios, quien informaron que en la revisión de paquetería observaron, una bolsa de sintético, de Color Azul, con figuras alusivas a dibujos animados (Guinipu y sus amigos), con un sierre en la parte superior, procedieron a revisarla y después que sacaron todo lo que había dentro de ella, notaron que dicha bolsa tenía abultado ambos laterales, por lo que presumieron la existencia de compartimientos secretos, procedieron a romper dicha bolsa en ambos laterales, detectando en el interior de ambos laterales, cierta cantidad de Restos Vegetales con de color verde, con olor fuerte y penetrante, y que se trataba de presunta droga de la denominada marihuana, razón por la cual deciden comunicarse al comando de la Guardia Nacional para solicitar el apoyo en la revisión de dicho paquete. Acto seguido procedí a dirigirme hasta el área de control de acceso, con la finalidad de verificar la información suministrada, al llegar al lugar se pudo constatar la veracidad y que en ambos laterales de dicha bolsa, se encontraban porciones de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana, razón por la cual procedí a trasladar hasta el comando de la guardia nacional a las funcionarias y la evidencia que se encontró en la bolsa, con el fin de esclarecer los hechos. Posteriorniente se procedió a efectuar una revisión minuciosa del paquete, identificando lo siguiente; Una (01) bolsa de material sintético de color Azul, con dibujos animados alusivos a guinipu y sus amigos, con un sierre en parte superior, y abierta en ambos laterales, los cuales contenían en su interior porciones de restos vegetales de color verde y con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana, cabe destacar que dicho paquete estaba dirigido al interno CEILÁN JESUS GARCIA, y fue traído por el ciudadano: TONY CEBALLOS, portador de a cedula de identidad Nro.V- 18.294841, supuesto primo del interno en cuestión, según información suministrada por la ciudadanas: YESIKA CAROLINA GOVEA y MARVOLIS BEATRIZ CHIRINOS, Custodias de servicio en el sector donde se recibe la paquetería e insumos dejados por los familiares a los internos. Al buscar la información del interno se pudo verificar que se trata de CElLAN JESUS GONZALEZ BALAGAY CI 17.265.231, penado por el delito de Robo Agravado, por el Tribunal 6to de Control de San Felipe Estado Yaracuy, según N° de causa UPO1 -P-2004-0001 35 Y UPO1 -P-2004-004490, seguidamente se procedimos a sustraer la evidencia, para luego pesarla en su totalidad, utilizando un peso marca KRETZ, MODELO RPT3IP-VC, SIN SERIAL, DE FABRICACIÓN ARGENTINA, la cual arrojo un peso aproximado de Cuarenta y cinco (45) gramos de la presunta droga denominada Marihuana; Una vez pesada la presunta droga, se procedió a Informar vía telefónica al numero 04246574163 perteneciente a la Abogada. ELIZABETH SÁNCHEZ. Fiscal 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho judicial a su digno, se leyó y conformes firman.

Se puede observar ante la normativa citada y la actuación antes mencionada que se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de reciente data, pues se observa que presuntamente se perpetró en fecha 1 de Septiembre de 2012 y cuya acción penal no se encuentra prescrita, motivo por el cual se encuentra satisfecho el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena. Y así se decide.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-2012, rendida por la funcionaria YESIKA CAROLINA GOVEA ORDOÑEZ, en su condición de Custodio adscrito a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, quien fue una de las funcionarios intervinientes en el procedimiento, quien entre otras cosas manifestó que al realizarle una revisión a la BOLSA DE MATERIALES SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CON FIGURAS ALUSIVAS A “WINNIE POOH Y SUS AMIGOS”, dejada por el ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, se logró constatar que la misma presentaba unos compartimientos secretos, en los que se encontraba oculta una sustancia presumiblemente ilícita

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-2012, rendida por la funcionaria MARYOLIS BEATRIZ CHIRINOS CAÑIZALEZ, en su condición de Custodio adscrita a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, quien fue una de las funcionarios intervinientes en el procedimiento, quien entre otras cosas manifestó que al realizarle una revisión a la BOLSA DE MATERIALES SINTÉTICOS DE COLOR AZUL, CON FIGURAS ALUSIVAS A “WINNIE POOH Y SUS AMIGOS”, dejada por el ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, se logró constatar que la misma presentaba unos compartimientos secretos, en los que se encontraba oculta una sustancia presuntamente ilícita.

COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE REGISTRO Y CONTROL DE PAQUETERIÁ QUE INGRESA A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, en el que consta acta de apertura suscrita por el ABG LUIS BARRETO en su condición de Director de ese Centro de Reclusión, y se establece que el mismo sirve para el control de acceso de los paquetes que ingresan a dicho centro penitenciario, siendo que del mismo se desprende que en fecha 01-09-12, el ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, titular de la cédula de identidad 18.294.841, domiciliado en el sector San Antonio, calle Democracia, casa 59 de la ciudad de Coro del Estado Falcón, hizo acto de presencia en la zona de recepción de paquetería de dicho centro de reclusión, estampando su firma en el libro en cuestión.

ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-579 de fecha 03-09-2012, suscrita por la INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, en la que entre otras cosas se dejó constancia de las características del bolso y la sustancia incautada, así como que el peso neto total de la sustancia fue de TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SIETE GRAMOS (38,47 GR)

EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-579 de fecha 03-09-12, suscrita por la INSPECTOR MERYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosas se dejó constancia que la sustancia se trataba de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto total de TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SIETE GRAMOS (38,47 GM).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de lo siguiente: UN (01) SOBRE HABILITADO CON UNA HOJA DE PAPEL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de lo siguiente: UNA (01) BOLSA PLASTICA DE COLOR AZUL, EN CUYO INTERIOR FUE INCAUTADA LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO DE CUARENTA Y CINCO GRAMOS (45) GRAMOS.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del caso del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem, lo cual deviene del: EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-060-579, de fecha 03-09-12, suscrita por la INSPECTOR MERYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosas se dejó constancia que la sustancia se trataba de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto total de TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SIETE GRAMOS (38,47 GM), Así como, de las actas de entrevistas de los testigos presenciales, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el Acta de Inspección de la Sustancia Incautada y el Acta Policial levantada.

Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem, en fecha 03-09-2013 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem, lo cual deviene de todos los elementos de convicción antes citados y siendo que la calificación jurídica provisional prevé una pena de la cual sobrepasa al limite de diez años establecido en la ley adjetiva penal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data (03-09-2012).

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para el ciudadano imputado a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem.

En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS.
Cuando es tal la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la defensa, con respecto a una medida menos gravosa, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa al ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el peligro de fuga, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una posible pena a imponer que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa técnica de otorgar una Medida menos gravosa a favor del ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad Legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud fiscal y se RATIFICA, la orden de aprehensión dictada al ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, y en consecuencia medida JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Líbrese boleta de Encarcelación y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa. CUARTO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. La defensa toma la palabra y solicito que se le imponga al ciudadano en la Comandancia de la Policía del estado Falcón. La jueza le informa a la defensa que debido a su solicitud la Comandancia de la Policía del estado Falcón no es un sitio de reclusión de este estado siendo el único sitio de reclusión de esta jurisdicción en el estado Falcón es la Comunidad Penitenciaria y por tal motivo es que se declara Sin Lugar la solicitud por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho. Líbrese la respectiva Boleta de Privación de Libertad. Quedan las partes a derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. MARLYN BARRIENTOS


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Julio de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000152