a favor de los imputados, JUSTINA HERNANDEZ MARIN y RICHARD JESUS MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.526.960 y 12.786.083 respectivamente, con residencia conocida en la casa número 8 de la calle Sucre y la casa número 15 de la calle Paz, ambos en el Barrio Ezequiel Zamora de ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; en atención todo ello a la prescripción de la acción penal en éste tipo delictual a tenor de lo pautado en el numeral Cuarto del artículo 108 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 227 del la Losep, produciendo ello la extinción de la acción de conformidad con el numeral Octavo del artículo 48 del COPP y el correspondiente Sobreseimiento a tenor del numeral tercero del articulo 318 Ejusdem, y así se decide.