Es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede a partir del día 24/02/2006, luego de la imposición personal al penado del contenido del presente auto, la Conversión de pena Presidio impuesta al penado ENDY RAMON CALDERA LOIS C.I. 17470.289, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 52 y 53, ambos del Código Penal Venezolano, en relación a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, y así se decide.
En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada............