Por recibido y visto el anterior libelo de demanda suscrito por los ciudadanos Pablo Alexis Liota y Doris Codecima Pedroza de Liota, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.086.267 y 11.834.044 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Miran Azuaje Hernández, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídicas e Instituciones Religiosas, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 52.138, y los recaudos acompañados a la misma, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.