En consecuencia, en el presente caso no quedaron llenos todos los extremos a que se refiere el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, siendo que el actor no consigna prueba fehaciente que indiquen a esta jurisdicente el periculum in mora; es por lo que este Tribunal considera improcedente decretar la Medida Cautelar de Embargo sobre los bienes propiedad de la empresa demandada, y la presente causa continua su curso de ley garantizando así el debido proceso. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO. ASI SE DECIDE.