A tal efecto de las actuaciones recibidas en este despacho se observa que dicho ciudadano fue detenidos el día 28-de Abril del año 2004, siendo las 08:30, horas de la noche por efectivos policiales adscritos a la Zona Policial N° 02, y quedando detenido en dicho comando a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en esa misma fecha (28-04-2004) de lo que se evidencia que no se ha violentado el artículo 44, de la Constitución de la República de Venezuela, referente a la Libertad personal, por cuanto dicho ciudadano fue puesto a la disposición del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en los artículo 248, del Código Orgánico Procesal penal y éste a su vez, cumplió con el lapso legal previsto en el artículo 373, ejusdem, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente declarar sin lugar la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el ciudadano: Eugenio López Molina asistido por sus abogados: Ramón Humberto Díaz Altuve y Rubén Dario Espinosa.....