Este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA, LA DETENCION PREVENTIVA del adolescente ya identificado, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar, en virtud de que existe peligro de fuga, por cuanto el mismo no tiene un domicilio fijo en esta ciudad, acordándose esta Medida por considerar que el adolescente es autor o participe del delito que le imputa la Representación Fiscal. Líbrese la respectiva boleta de Detención Preventiva y remítase la Causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación de conformidad con lo establecido en los artículo 551, 552, 553 y 554 ejusdem.
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