ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JOSE DANIEL MOLINA MORENO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, ocupación reparador de computadoras, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.615, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-09-1988, hijo de Blanca Maria Moreno (v), y Faustino Molina (v), residenciado en el Bario 23 de Enero Parte Alta, Calle Sucre, Casa 1-171, El Vigía Estado Mérida, por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, al haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CHACIN ORGUE.....