Por lo que esta Sentenciadora, a los fines de salvaguardar la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna se aperturó el lapso probatorio, en la presente incidencia de tacha, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 Eiusdem.
Siendo ello así, el lapso probatorio de la antes señalada disposición legal es de ocho (8) días de despacho, lapso común tanto para promover como para evacuar las pruebas que presenten las partes, de tal manera que producidas dichas pruebas por las partes, las mismas deben agregarse al cuaderno de tacha.
En tal virtud vista las pruebas promovidas por el profesional del derecho JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, identificado en autos, es que debe admitirse las mismas por ser procedente conforme a derecho salvo su apreciación en la oportunidad en se dicte la referida decisión sobre la tacha incidental. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
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