es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la ciudadana MARÍA EUGENIA VENEGAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.461, domiciliada la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de hija, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante LIGIA RUIZ, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, de setenta y seis años de edad (76), titular de la cédula de identidad Nº V-2.532.602, natural de Barquisimeto estado Lara, quien falleció AB-INTESTATO, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes del estado Mérida, en fecha cuatro.....