REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón,
Santa Ana de Coro, 24 de abril de 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: IP21-L-2026-000005
PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL FABRICIO CORDOVA TORRES, identificado con la cedula de identidad No. V- 17.349.837.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BISTECCA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 01 de febrero de 2024, bajo el No. 25, Tomo 2-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ISNARD J. TORRES y CARLOS EDUARDO GOMEZ PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 135.991 y 177.705 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTANCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I) NARRATIVA.
De las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que en fecha 22 de enero de 2026, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada, todo ello a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en este asunto. Siendo debidamente notificada en fecha 26 de enero de 2026, por lo que fecha 27 de enero de 2025, se certifica para que comience a transcurrir el lapso legal para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 05 de junio de 2025, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, una vez realizado el correspondiente sorteo, quedó designado este Tribunal para conocer del presente asunto. Acto seguido, una vez constituido el Tribunal, se da inicio a la audiencia y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes luego de las conversaciones de rigor conjuntamente con el juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia, la cual se fijó para el día 19 de junio de 2025, fecha en la cual se llevó a cabo efectivamente la audiencia la cual se prolongó para el día 02 de julio de 2025, prolongándose igualmente para el día 17 de julio de 2025.
En fecha 11 de febrero de 2026, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, una vez realizado el correspondiente sorteo, quedó designado este Tribunal para conocer del presente asunto. Acto seguido, una vez constituido el Tribunal, se da inicio a la audiencia y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes luego de las conversaciones de rigor conjuntamente con el juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia, la cual se fijó para el día 26 de febrero de 2026, fecha en la cual no se llevó a cabo la audiencia en virtud que el juez se encontraba de permiso, por lo que tuvo que ser reprogramada para el día 17 de marzo de 2026, fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia, y luego de las conversaciones de rigor conjuntamente con el juez consideran necesaria una nueva prolongación de la audiencia, la cual se fijó para el día 31 de marzo de 2026, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo dicha audiencia, por permiso del juez por muerte de familiar.
A los fines de dar por terminando este procedimiento y precaver otra acción judicial en contra de mi representada, ofrezco en este acto al demandante la cantidad de BOLIVARES TRECISENTOS VEINTICINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 325.000,00), que de ser aceptados le serán pagados en este acto a través de transferencia electrónica bancaria.
Acto seguido, toma la palabra la parte demandante debidamente asistido por su abogado y expone: Visto el ofrecimiento hecho la parte demandada, declaro que acepto a titulo de transacción la oferta que se me hace en este acto en el entendido que este acuerdo da por terminada la tramitación de la presente causa así como el ejercicio por ambas partes de cualquier acción laboral o de cualquier naturaleza relacionada con la relación laboral a la que se contrae este procedimiento cantidad ofrecida y reconozco que la demandada no me adeuda ningún otro concepto derivado de la relación laboral. En este estado, la parte demandada procede a realizar el pago de la cantidad señalada desde Banco Nacional de Crédito cuenta corriente 01910102992100071551, a la cuenta No. 0191010299210071551, del Banco Nacional de Crédito, perteneciente al trabajador. Seguidamente el demandante indica expresamente que el referido pago fue recibido en su cuenta. Así las cosas, las partes intervinientes solicitan a este Juzgado la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción y se ordene el cierre y archivo del presente asunto.
II) MOTIVA:
Pues bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes, este Tribunal observa que la parte actora visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, acepta el monto indicado a su entera satisfacción.
En tal sentido, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el convenimiento entre las partes y cuya homologación éstas solicitan, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En relación con la Transacción Laboral, dispone artículo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Por otro lado, en materia laboral la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 19 de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Articulo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en la normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los Trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras establecen lo siguiente:
“Artículo 10.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
“Artículo 10.- “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra de loa trabajadores, para el otorgamiento de su consentimiento, estando éstos debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlo acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, se evidencia que el presente acuerdo se logra luego de terminada la relación de trabajo tal como lo exige el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asimismo, observa este Tribunal que el mismo se ajusta a los requerimientos establecidos en la referida Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento.
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIÓNAL, logrado ante este despacho en audiencia especial, todo ello de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 256, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de nuestra ley adjetiva laboral, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo definitivo del presente asunto. Así mismo, de ordena remitirlo a la Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral para su archivo temporal y una vez transcurrido un año a partir de la presente fecha, que sea enviado al Archivo Judicial del Estado Falcón para su archivo definitivo. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el presente acuerdo Transaccional Laboral celebrado entre las partes y se le imparte carácter de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa incoada por el Ciudadano DANIEL FABRICIO CORDOVA TORRES, identificado con la cedula de identidad No. V- 17.349.837. En contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BISTECCA, C. A, por concepto de Prestaciones Sociales.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 24 de abril de 2026, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
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