REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 13 DE ABRIL DE 2026
AÑOS: 215º y 167º
El Tribunal, vista la diligencia presentada en fecha 10 de Abril de 2026, por las ciudadanas Abg. GLEIMI COLINA y DAMELIS CHIRINO, inscritas en el IPSA, bajo el No. 285.442 y 326.702, mediante el cual apelan del auto dictado en fecha 08 de abril de 2026.
Ahora bien, el Tribunal por cuanto a lo solicitado no es contario a derecho y/o a las buenas costumbres acuerda proveer la diligencia presentada de la siguiente manera:
Este Tribunal observa que el auto apelado es considerado un auto de mero trámite, en virtud de que ordena librar oficio al DIRECTOR DEL LABORATORIO DE IDENTIFICACIÓN GENETICA DE LA DEFENSA PUBLICA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los fines de solicitarle la fecha, día y hora para trasladarse a la sede del laboratorio a la toma de las muestras hematológicas y heredobiologicas ADN-ACIDO DESOXIRRIBONOCLEICO, de las personas VICTALIZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.637.659, y del demandado JUAN JOSE QUINTERO CAMACHO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 740.293, en condición de demandante y demandado respectivamente, así como tambien designa como correo especial al profesional del derecho Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, plenemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3255 de fecha 13/12/2002, caso: M. González y otros, exp. No. 02-0496, expresó:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de perocedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para derección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se puede concluir que el auto de fecha 08 de Abril de 2026, constituye un auto que no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, puesto que el mismo fue dictado a los fines de dar respuesta a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, de lo que se colige que el auto en cuestión en su primer y segundo aparte no le causa un gravamen irreparable a ninguna de las partes, y en tal virtud debe considerarse como de mera sustanciación, razón por la cual dicho auto no es susceptible de apelación. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por las ciudadanas Abg. GLEIMI COLINA y DAMELIS CHIRINO, inscritas en el IPSA, bajo el No. 285.442 y 326.702, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN JOSE QUINTERO CAMACHO, plenamente identificado en autos, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2026.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
ABG. JLCH/CEVA
Exp. 16.126-24
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