REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 20 DE ABRIL DE 2026
AÑOS: 216º y 167º
EXPEDIENTE Nro. 16.187-25.

DEMANDANTE: FLORA MARIA BASORA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.096.723, domiciliada en la Urbanización Independencia, Calle Principal, Casa S/N, Prado del Este, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: Abg. VICTOR SAUL GARCIA VALLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 240.913.

DEMANDADOS: EDUIN JESUS VIERA BASORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.470.233.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de Declaratoria de Unión Concubinaria, fundamentada en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, presentada por la Ciudadana FLORA MARIA BASORA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.096.723, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por el ciudadano Abg. VICTOR SAUL GARCIA VALLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 240.913, presentada en fecha 10 de Diciembre de 2025, en contra del ciudadano EDUIN JESUS VIERA BASORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.470.233, para su distribución correspondiendo a este Tribunal a conocer de la misma, en la cual expone lo siguiente:
“…En fecha Once(11) de Enero el año 1995, inicie una Unión Concubinaria (Relación Estable de Hecho) con el Ciudadano EDGAR JESUS VIERA ARIAS, quien en vida fuera Venezolano, Mayor de Edad, del mismo domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.291.858, Estado Civil Soltero, de Profesión Docente, hasta el Nueve(9) de Noviembre del año 2025 fecha en la cual falleció mi concubino, tal como se evidencia en Acta de Defunción Nº 1098 de día 10 de Noviembre del Año 2025, el cual anexo copia certificada marcada con la letra “A”, relación que perduro por TREINTA (30) AÑOS en forma ininterrumpida pública y notoria, entre familiares y amigos, relaciones sociales, vecinos, donde vivíamos y transitamos durante todos estos años, en lo cual nos tratamos como marido y mujer, prometiéndonos fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo, hechos que son propios y base fundamental en el matrimonio, en nuestra Unión Concubinaria procreamos un hijo varón el cual lleva por nombre EUDIN JESUS VIERA BASORA, Venezolano, Mayor de Edad, Hábil en Derecho, del mismo domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.470.233, quien nació el día 25 de Noviembre del Año 1996, anexo partida de nacimiento marcada con la letra “B”. Nuestra relación fue de total armonía, asumiendo cada uno sus obligaciones conyugales hasta el día de su fallecimiento.
Cabe señalar También mi concubino a través del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de la Nación Docente (FETRAENSEÑANZA) nos tenia como beneficiarios en el Servicio Funerario como carga familiar, anexo planilla marcada con la letra “C”…”.

En fecha 16 de Diciembre de 2025, éste Tribunal le da entrada y admite la presente demanda, quedando anotado bajo el No. 16.187-25, y se ordena la citación de la parte demanda, en la misma fecha se libro edicto a los herederos desconocidos del decujus EDGAR JESUS VIERA ARIAS, asimismo se libro boleta de notificación para el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 23 de Enero de 2026, el ciudadano EDUIN JESUS VIERA BASORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.470.233, debidamente asistido por el ciudadano Abg. ROMY LEONEL VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 238.058, consigna escrito de contestación de la demanda constante de Un (01) folio útil, con anexos constantes de Tres (03) folios útiles.
En fecha 05 de Febrero de 2026, el Alguacil Accidental de este despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 12 de Febrero de 2026, el ciudadano Abg. VICTOR SAUL GARCIA VALLES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 240.913, actuando con carácter acreditado en autos consigno ejemplar periodístico del diario “NUEVO DIA”, de fecha 12/02/2026, en formato digital Edicto.
En fecha 20 de Febrero de 2026, el ciudadano EDUIN JESUS VIERA BASORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.470.233, debidamente asistido por el ciudadano Abg. ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 249.641, consigna escrito de ratificación de contestación de la demanda constante de Un (01) folio útil, sin anexos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La acción concubinaria es la cohabitación de la vida en común, de socorro mutuo, la vida social en conjunta entre un hombre y una mujer de estado civil solteros, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, y que la pareja sea conformada por divorciados, viudos o solteros, para reclamar posibles efectos civiles equiparados al Matrimonio.
El Artículo 767 del Código Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en este juicio.
El Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece que: “Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este Artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrillas y cursivas del tribunal).

En el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negrillas y cursivas del tribunal).

En lo que se refiere a las Declaraciones Meros Declarativas, el doctrinario Humberto Cuenca sostiene:
“la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.” Negrillas y cursivas del tribunal).

Así mismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Articulo 767 del Código Civil y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) por ser reconocido como tal unión…”.
Ahora bien, teniendo claro las definiciones jurídicas de las Uniones de Hechos, y el proceso por el cual se declara como tal, generadoras de derechos patrimoniales, y trabada como ha quedado la litis; pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANDA:
Ahora bien, manifiesta la parte demandada que:
“…Si efectivamente mi señora madre FLORA MARIA BASORA MORALES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V- 11.096.723, Domiciliada en Santa Ana de Coro, Urbanización Independencia, Calle Principal, Casa S/N, Prado del Este, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Estado Falcón, sostuvo una Relación Concubinaria Ininterrumpida, Publica, Notoria y Constante, desde Once (11) de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) hasta la fecha de su fallecimiento con mi señor padre EDGAR JESUS VIERA ARIAS quien falleció el día NUEVE (9) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 tal como se demuestra en Acta de Defunción Nº 1098 del día 10 de Noviembre del Año 2025, la cual consta en auto, quien en vida fuera Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.291.858.
Expreso o digo en esta Contestación que lo dicho por la Ciudadana FLORA MARIA BASORA MORALES plenamente identificada en auto, es cierto y admito de la Unión Concubinaria que sostuvo con mi señor padre ya identificada es esta demanda de UNION CONCUBINARIA…”.

Hecho éste que no fue refutado por terceros o partes interesadas, si no que manifiesta lo contrario hasta tanto que reconoce y conviene en todas y cada unas de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda a las vez reconocen que la ciudadana FLORA MARIA BASORA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.096.723, domiciliada en la Urbanización Independencia, Calle Principal, Casa S/N, Prado del Este, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, sostuvo una unión concubinaria con el Decujus ciudadano EDGAR JESUS VIERA ARIAS, quien en vida era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.291.858, lo que conduce a éste Juzgador que se produjeron los elementos esenciales para declarar la relación concubinaria, tales como la convivencia, el trato, la comunicación y el reconocimiento en la sociedad como pareja, conformando su núcleo familiar entre la ciudadana FLORA MARIA BASORA MORALES, y el De Cujus ciudadano EDGAR JESUS VIERA ARIAS (hoy fallecido), y así se Decide.
DISPOSITIVA DE FALLO
Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR La ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBIANARIA solicitada por la ciudadana FLORA MARIA BASORA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.096.723, domiciliada en la Urbanización Independencia, Calle Principal, Casa S/N, Prado del Este, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por el ciudadano Abg. VICTOR SAUL GARCIA VALLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 240.913, en contra del ciudadano EDUIN JESUS VIERA BASORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.470.233.
• En consecuencia, SE DECLARA de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, el Reconocimiento de la Unión concubinaria entre la FLORA MARIA BASORA MORALES, y el De Cujus ciudadano EDGAR JESUS VIERA ARIAS, quien en vida era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.291.858, y quien falleció Ab-Intestato, en fecha 09 de Noviembre de 2025, tal como se evidencia de la ACTA DE DEFUNCION Nº 1098, correspondiente al año 2025, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, a partir del día 11 de enero de 1995, hasta la fecha 09 de Noviembre de 2025.
• Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veinte (20) días del Mes de Abril de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. IVAN JOSE MARIN RAMOS,
NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 03:00 de la tarde. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. IVAN JOSE MARIN RAMOS,

Exp. Nro. 16.187-25.
ABG. JLCH/IJMR/Kenny.