REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 21 de Abril de 2026.
AÑOS: 216º y 167º

Expediente Nº 16.197-26.

Demandante: LUIS JOSE ROBERTY SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.421.957.

Abogada Asistente: YURAIMA YSABEL OLLARVEZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 184.865,

Demandado: GERMAN MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.103.109, en su condicion de representante del Colectivo Agua Rosada, domiciliado en el Sector Agua Rosada, Parroquia Vega del Tuy, Municipio Union del estado Falcon.

Motivo: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION (AGRARIA).
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE I
NARRATIVA

Se inicia el recorrido procesal en el presente juicio, con motivo INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION (AGRARIA), presentada por el ciudadano LUIS JOSE ROBERTY SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.421.957, domiciliado en Santa Cruz de Bucaral, Municipio Union del estado Falcón, asistido por la ciudadana YURAIMA YSABEL OLLARVEZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 184.865 en contra del ciudadano GERMAN MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.103.109, en su condición de representante del Colectivo Agua Rosada, domiciliado en el Sector Agua Rosada, Parroquia Vega del Tuy, Municipio Unión del estado Falcón, la cual fue distribuida en fecha 6 de Marzo de 2026, correspondiendo a este Tribunal.
En fecha 12 de Marzo de 2026, el Tribunal por medio de auto le da entrada a la presente demanda quedando anotada bajo el No. 16.197-2026.
En fecha 17 de Marzo de 2026, el Tribunal por medio de auto admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 6 de Abril de 2026, la Alguacil Titular de este Tribunal, consigna recibo de citacion debidamente librado y firmada por el ciudadano, GERMAN MONTERO.
En fecha 13 de Abril, se recibio escrito de contestacion presentado por el ciudadano GERMAN JOSE MONTERO GOMEZ, ya identificado en autos, debidamente asistido por el ciuddno Abg. PEDRO ANTONIO GARCIA COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 285.488, constante de seis (6) folios utiles, con anexos constantes de cuarenta (40) folios utiles.
En fecha 15 de Abril de 2026, el Tribunal por medio de auto acuerda fijar para el dia lunes 20 de Abril de 2026, a la hora de las 9:00 a.m., para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 20 de Abril de 2026, siendo las 9:00 a.m., hora y fecha fijada para la celebracion de la audiencia preliminar, se deja constancia de la incmparecencia de la parte demandante, por lo cual se declara el desitimiento del procedimiento, y se declara extinguida la instancia.
II
MOTIVA

Se inicia la presente demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION (AGRARIA), presentada por el ciudadano LUIS JOSE ROBERTY SUAREZ, con la parte in fine del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha, 6 de Marzo de 2026. Posteriormente, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho; a tal efecto, ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez constase en autos la citación ordenada, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Debidamente citado, este compareció dentro de la oportunidad legal a dar contestación según se desprende del acta y recaudos acompañados inserta a los folios 63 al 108 ambos inclusive. Seguidamente y como lo dispone el procedimiento ordinario agrario sistematizado en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto al cual la parte actora, no se encontraba presente en la Sala ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, en virtud de lo cual, se declaró la incomparecencia del mismo y la extinción del proceso.
Ahora bien, sobre este particular establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 223 lo siguiente, se reproduce:
“…La audiencia o debate probatorio será presidida por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil . Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció”. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).
Luego, la precitada norma promueve la extinción de la causa conforme se evidencia en el caso de autos como sanción ante la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar y le permite en consecuencia a esta juzgador la aplicación supletoria del artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil según la cual el actor no podrá volver a proponer la demanda incoada antes de que transcurran noventa (90) días; norma ésta que encuentra su regulación en el Título V, Capítulo IV del Código mencionado, “De la terminación del proceso” concretamente el relativo a la figura de la Perención de la Instancia que como institución procesal, sanciona a las partes como efecto de su inactividad por los supuestos taxativamente enunciados en el artículo 267 ejusdem.
En este orden de ideas, la precitada y reproducida norma especial extingue el proceso no como fórmula de la aplicación de la perención, sino que la misma se deriva por el incumplimiento de una carga procesal distinta a la del impulso procesal como lo es su incomparecencia a la Audiencia Preliminar regido en el artículo 220 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ergo, conforme al supra transcrito artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se extingue el proceso en atención al incumplimiento de su carga procesal; sin embargo en criterio de quien suscribe, sancionar conforme lo dispone el ya mencionado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil resultaría un exceso en materia agraria, en este sentido, tratándose de normas de orden público, este Tribunal considera que a consecuencia de su incomparecencia no le resultaría aplicable dicha sanción o efecto, pudiendo en consecuencia el actor incoar nuevamente su demanda sin necesidad de que transcurran los Noventa (90) días contemplados en la norma.
En razón a las consideraciones expuestas, considera este Tribunal que siendo la materia agraria de eminente orden público, el actor puede plantear de nueva su pretensión antes de que transcurra el lapso de Noventa (90) días precedentemente señalado.
En tal sentido, como quiera que tanto la parte actora no hizo acto de presencia al acto fijado para la celebración de la audiencia preliminar, debe forzosamente este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem declarando la extinción del presente proceso como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
En razón de lo anterior y como quedó abundantemente expuesto en los epígrafes anteriores y consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la parte accionante podrá volver a proponer la demanda sin necesidad de que transcurran los noventa (90) días continuos después de verificada la extinción de la causa según la sanción prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil . Y así se declara.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En atención a todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO incoado por el ciudadano LUIS JOSE ROBERTY SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.421.957, domicilido en Santa Cruz de Bucaral, Municipio Union del estado Falcon, debidamente asistido por la ciudadana Abg. YURAIMA YSAABEL OLLARVEZ RODRIGUEZ en contra del ciudadano GERMAN JOSE MONTERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.103.19, domiciliado en el Secor Agua Rosada, Parroquia, Vega del Tuy, Municipio Union del estado Falcon en el juicio por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION (AGRARIA) a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Declárese TERMINADO el presente expedinte una vez que quede firme la presente decision.
CUARTO: Se acuerda dejar copia certificada de la presente decision en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 148 del Codigo de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los Veintiun (21) días del mes de Abril de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. IVAN JOSE MARIN RAMOS
ABG.JLCH.
EXP. Nº 16.197-2026.