REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 24 DE ABRIL DE 2026.
AÑOS: 216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.189-26
DEMANDANTE: GERALDO RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.479.684, domiciliado en la Avenida Santa Rosa con Calle el Tenis, casa sin numero de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: MARLLIERYS KATIUSKA RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 178.763, actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera Civil, Mercantil y Transito del estado Falcón.
DEMANDADA: GUADALUPE JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.923.688, domiciliada en la Avenida Santa Rosa entre callejón Ampies y Prolongación Av. El Tenis del Sector Monte Verde, Parroquia San Antonio de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, intentado por el ciudadano GERALDO RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.479.684, domiciliado en la Avenida Santa Rosa con Calle el Tenis, casa sin numero de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por la Abg. MARLLIERYS KATIUSKA RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 178.763, actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera Civil, Mercantil y Transito del estado Falcón., en contra de la ciudadana GUADALUPE JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.923.688, domiciliada en la Avenida Santa Rosa entre callejón Ampies y Prolongación Av. El Tenis del Sector Monte Verde, Parroquia San Antonio de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual fue presentada para su distribución en fecha 12 de Enero de 2025, correspondiendo conocer de la misma éste Tribunal.
En fecha 20 de Enero de 2026, el tribunal por medio de auto le da entrada, y concede el lapso de Cinco (5) días de despacho a los fines de que la parte demanda subsane su escrito libelar con respecto al inmueble requisito indispensable de conformidad con lo previsto en el articulo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 21 de Enero de 2026, presento escrito el ciudadano GERALDO RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.479.684, domiciliado en la Avenida Santa Rosa con Calle el Tenis, casa sin numero de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por la Abg. MARLLIERYS KATIUSKA RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 178.763, actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera Civil, Mercantil y Transito del estado Falcón, donde subsana las omisiones del escrito libelar, en la presente causa.
En fecha 27 de Enero de 2026, el Tribunal mediante auto procede a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana GUADALUPE JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.923.688, domiciliada en la Avenida Santa Rosa entre callejón Ampies y Prolongación Av. El Tenis del Sector Monte Verde, Parroquia San Antonio de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, para contestar la demanda dentro de los Veinte (20) días siguientes al de constar en autos el resultado de dicha citación, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 19 de Febrero de 2026, la alguacil GESSIMAR GOMEZ, consigno recibo de citación debidamente librada y firmada por la ciudadana GUADALUPE JOSEFINA MEDINA, plenamente identificada en autos, en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 24 de Marzo de 2026, la suscrita secretaria ABG. CIELO E. VALERA AGUERO, deja constancia que la parte demandada GUADALUPE JOSEFINA MEDINA, no compareció, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, a los fines de dar contestación a la demanda, en la presente causa.
En fecha 24 de Abril de 2026, el suscrito secretario accidental ABG. IVAN J. MARIN RAMOS, deja constancia que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales, a los fines de presentar escrito de pruebas, en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este sentenciador antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte éste sentenciador, que en el caso subexámine el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento....” (Negrillas y Cursivas del tribunal)
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1. Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3. Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados y;
4. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca………………………………….” (Negrillas y Cursivas del Tribual)
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic). Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Negrillas y Cursivas)
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a éste Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el demandado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos..
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIPO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano GUADALUPE JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.923.688, domiciliada en la Avenida Santa Rosa entre callejón Ampies y Prolongación Av. El Tenis del Sector Monte Verde, Parroquia San Antonio de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: CON LUGAR la Demanda de ACCION REIVINDICATORIA, intentado por el ciudadano GERALDO RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.479.684, domiciliado en la Avenida Santa Rosa con Calle el Tenis, casa sin numero de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por la Abg. MARLLIERYS KATIUSKA RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 178.763, actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera Civil, Mercantil y Transito del estado Falcón., en contra de la ciudadana GUADALUPE JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.923.688, domiciliada en la Avenida Santa Rosa entre callejón Ampies y Prolongación Av. El Tenis del Sector Monte Verde, Parroquia San Antonio de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
• TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
• CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintidós (24) días del mes de Abril de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO, EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. IVAN J. MARIN RAMOS,
NOTA: La presente decisión se dicto y público en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 10:30 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. IVAN J. MARIN RAMOS,
Exp. Nro. 16.189-25
ABG.JLCH/IJMR/Alberto
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