REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 30 DE ABRIL DE 2026
AÑOS: 216º y 167º

Visto el escrito y sus anexos presentado en fecha 28/04/2026, por los ciudadanos OSMARIS ISABEL LÓPEZ DUNO y HERITZO JOSÉ MORLES CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.351.668 y V- 15.703.748, domiciliados ambos en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistidos por los ciudadanos abogados VLADIMIR MARTINEZ y JULIO CORONADO, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 240.914 y 168.103, mediante el cual de mutuo acuerdo presentan ACUERDO TRANSACCIONAL, donde solicitan a este juzgado se imparta su HOMOLOGACIÓN.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado pasa a realizar una revisión de las mutuas concesiones realizadas por las partes, las cuales se transcriben a continuación:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.713 del Código Civil, las partes declaramos que hemos convenido en poner fin a la presente controversia mediante una transacción amistosa, bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Ambas partes reconocen la existencia de la comunidad concubinaria y que el bien inmueble descrito en el libelo (Parcela 42-4, Manzana M-42, Urbanización Libertadores de América, Coro) forma parte del haber común de dicha unión.
SEGUNDO: En este acto, y como condición previa a la firma y presentación de este acuerdo, la ciudadana OSMARIS ISABEL LÓPEZ DUNO, hace entrega al ciudadano HERITZO JOSÉ MORLES CHIRINO, de la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000,00 USD) en efectivo y moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. El ciudadano HERITZO JOSÉ MORLES CHIRINO, declara recibir dicha suma a su entera satisfacción por concepto de pago parcial de su cuota parte sobre el inmueble.
TERCERO: Las partes acuerdan que queda un saldo pendiente de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000,00), los cuales serán cancelados por la ciudadana OSMARIS ISABEL LÓPEZ DUNO en cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($750,00) contadas a partir de la homologación del presente acuerdo. Las partes convienen de forma expresa y voluntaria que el Dólar de los Estados Unidos de América se establece como MONEDA DE PAGO EXCLUSIVA y no como simple moneda de cuenta. En consecuencia, la deudora se obliga a cancelar las cuotas única y exclusivamente en EFECTIVO (BILLETES) de dicha denominación, renunciando expresamente a la facultad de liberación en Bolívares prevista en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por ser la moneda extranjera la que garantiza el equilibrio económico de esta transacción.
CUARTO: Una vez verificado el pago total de los TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS ($13.000,00) en efectivo y moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, la propiedad exlusiva y plena del inmueble antes descrito quedará consolidada en cabeza de la ciudadana OSMARIS ISABEL LÓPEZ DUNO. El ciudadano HERITZO JOSÉ MORLES CHIRINO renuncia desde ese momento (y no antes) a cualquier derecho, acción o reclamo sobre el referido bien, quedando la tradición legal supeditada al cumplimiento íntegro y efectivo del pago en la moneda pactada.
QUINTO: En caso de que la ciudadana OSMARIS ISABEL LÓPEZ DUNO incurra en mora en el pago de cualquiera de las cuotas acordadas, las partes convienen las siguientes sanciones:
* Intereses Moratorios: Se generará un recargo del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de la cuota vencida por cada mes o fracción de mes de retraso, pagaderos igualmente en efectivo (USD).
* Incumplimiento al Cuarto Mes: Si llegado el vencimiento de la cuarta y última cuota, la ciudadana no hubiere cancelado la totalidad de los TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000,00) adeudados, se considerará la obligación como de plazo vencido, líquida y exigible en su totalidad.
* Cláusula Penal Ejecutiva: En este supuesto, el ciudadano HERITZO JOSÉ MORLES CHIRINO podrá instar de inmediato la ejecución forzosa de la sentencia de homologación por el saldo pendiente, más una penalidad única y definitiva de CIEN DÓLARES ($100,00), por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin necesidad de previa intimación judicial.
SEXTO: OBLIGACIÓN DE CAMBIO DE TITULARIDAD DE SERVICIOS: Una vez verificado el pago total de los TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS ($13.000,00) y dictado el correspondiente auto de homologación por este Tribunal, la ciudadana OSMARIS ISABEL LÓPEZ DUNO se obliga formalmente a tramitar y costear, en un lapso no mayor a treinta (30) días continuos, el cambio de titularidad de todos los servicios públicos y privados activos que se encuentren vinculados al inmueble objeto de esta transacción y que aún figuren a nombre del ciudadano HERITZO JOSÉ MORLES CHIRINO (tales como electricidad, agua, aseo, gas, telefonía e Internet). Transcurrido dicho lapso sin que se haya efectuado el cambio, el ciudadano HERITZO JOSÉ MORLES CHIRINO queda plenamente facultado para solicitar ante las empresas prestatarias la suspensión o retiro inmediato de dichos servicios, sin que esto genere derecho a reclamo o indemnización alguna a favor de la demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la transacción realizada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características:
Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente. De otra parte, Rengel-Romberg señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamiento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular (resaltado nuestro) (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides, Ob. cit., Tomo II, página 333.)
De igual manera la transacción, como todo acto jurídico, exige el cumplimiento de ciertas exigencias, que si bien no todas se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido definidas por la jurisprudencia y de esta se desprende que la transacción debe manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
También, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, (Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil).- De igual manera en el ordenamiento Jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Al respecto el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En tal orden en el presente procedimiento, considera este Tribunal que el acto jurídico, es decir, la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, propuesta por las partes, los ciudadanos OSMARIS ISABEL LÓPEZ DUNO y HERITZO JOSÉ MORLES CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.351.668 y V- 15.703.748, domiciliados ambos en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistidos por los ciudadanos abogados VLADIMIR MARTINEZ y JULIO CORONADO, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 240.914 y 168.103, está ajustada a derecho por cuanto los referidos ciudadanos, tienen la capacidad procesal para hacerlo, así como la facultad de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia, requisito que es exigido en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 ejusdem, así como lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 1713 (Código Civil): La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, termina el litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
(subrayado nuestro).-
Este Tribunal, al revisar la transacción presentada, este juzgador considera que la misma es procedente, por no contradecir la ley adjetiva y estar ajustada a derecho.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Impartir la HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCION, propuesta por las partes, los ciudadanos OSMARIS ISABEL LÓPEZ DUNO y HERITZO JOSÉ MORLES CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.351.668 y V- 15.703.748, domiciliados ambos en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistidos por los ciudadanos abogados VLADIMIR MARTINEZ y JULIO CORONADO, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 240.914 y 168.103; y le concede AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO

Nota: La presente decisión se dictó y publico en su fecha a la hora de la 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se espera que la parte interesada consigne las copias necesarias a los fines de librar los oficios respectivos Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
Exp. Nro. 16.165-24
ABG.JLCH/CIELO/Kenny