REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 06 DE ABRIL DE 2026
AÑOS: 215º y 167º
Vista la demanda, de TERCERIA POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta con fundamento con lo establecido en el Artículo 370 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano ORANGEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero (concubinato), hábil en derecho, portador de la cédula de identidad N° V- 18.888.330, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Barrio San Nicolás, Calle Garcés con Calle Hospital, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0424-6158418, correo electrónico alexandermarrufo88@gmail.com, Código Postal 4101, asistido por el Abogado JULIO CESAR CORONADO SANTANA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número 14.563.824, de profesión Abogado, IPSA 168.103, número de teléfono 04120613824, correo electrónico juliocoronado@gmail.com, en el marco del juicio principal que por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, sigue el ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH, de nacionalidad Jordana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.422.387, casado, condición en el país residente, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Avenida Ramón Antonio Medina, Conjunto Residencial Terra Luna, casa número trece (13), código postal 4101, número telefónico móvil con aplicación Watsapp, 0412-1296343, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ, representante de la sucesión GUEDEZ, en este Tribunal, expediente N° 16.192-26.
Este Tribunal, para pronunciarse pasa a hacer las siguientes precisiones sobre la Intervención de Tercero prevista en el Ordinal 1° del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, acogida por el ciudadano ORANGEL GUEDEZ quien indica actuar con cualidad de coheredero de la sucesión GUEDEZ. En concreto en el caso de que el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandado, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho sobre ellos. El citado Ordinal 1°, tercería de dominio, permite al tercero intervenir en la causa pendiente de manera autónoma cuya sustanciación se debe ventilar por cuaderno separado, en la conjetura que pretenda hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o cuando en ella se haya decretado medida cautelar nominada o innominada, ya sea de embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna otra medida no prevista de manera taxativa en la ley pero que el Juez por vía analógica puede aplicar en el supuesto normativo in comento (Art.370 Ord. 1° C.P.C) con base al poder cautelar discrecional atenuado caso del primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, e incluso que exista embargo ejecutivo. En cuanto a la manera como debe ser propuesta el articulo 371 del Código de Procedimiento Civil, disciplina que la intervención voluntaria, a que se refiere el ordinal 1° del articulo 370 ejusdem, se realiza mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasara copia a las partes y la controversia se sustanciara y sentenciara según su naturaleza y cuantía. De manera pues, que el tercerista debe proponer la nueva demanda en contra del demandante y el demandado, surgiendo entonces una nueva pareja de contradictores, en la cual el sujeto activo seria el tercerista, así la importancia de que la demanda deba contener por mandato implícito del articulo anterior los requisitos de los artículos 340, 174 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario, como el presente asunto donde el ciudadano ORANGEL GUEDEZ portador de la cédula de identidad V- 18.888.330, asistido por el Abogado JULIO CESAR CORONADO SANTANA, no dirigió la demanda de Tercería bajo el amparo del Ordinal 1° del articulo 370 ejusdem, en contra de quienes ostentan la condición de querellante ciudadano BARAKAT S.M ABDALLH y querellado ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ, la pretendida intervención como tercerista ofrecida al Tribunal de la causa debe ser inadmitida.
“…la jurisprudencia de esta Suprema Corte, ha considerado que la acción de terceria es autónoma e independiente del juicio principal, por los que son dos proceso, con cuantías diferentes aun cuando tengan otros aspectos en común, en el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional al señalar que “la tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigidas contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismos elementos y cumplir los requisitos que exige el C.P.C”( Arístides Rengel Romberg Tratado de Derecho Procesal Civil, Vol. III, pág. 149)…Auto de la Sala de Casación Civil, 07 de febrero de 1995, Ponente Magistrado Anibal Rueda.)
“…la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer vales sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros puede ser voluntaria o forzosa.” (Sent. N°0185, 31 de julio de 2001, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Franklin Arrieche)
Continuando con el presupuesto normativo de la tercería del Ordinal 1° del articulo 370 ejusdem, la jurisprudencia sostiene que no seria admisible la intervención del tercero que alegue ser propietario de la cosa, afirmando su mejor derecho a poseerla, para excluir la querella interdictal planteada como juicio principal, pues en la querella interdictal se trata de una situación de hecho, cual es la posesión actual, que amerita la tutela jurisdiccional y no del derecho a poseer, dicho en otras palabras el solo titulo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad se repite, por tratarse de una cuestión de hecho.
“La decisión sobre el derecho a poseer y el amparo legal de la posesión actual, se encuentran dice la Sala de Casación, en planos conceptuales totalmente diversos y por consiguiente, no es posible intervenir por virtud de la tercería en un interdicto posesorio y obtener la paralización de éste mediante la invocación de un derecho material de la cosa litigiosa. (sent. de fecha 8 de abril de 1981 en G.F, N° 112. Vol. II 3° etapa, pag.753 y es, reiterada entre otras decisiones en Sent. N° RC426, de la Sala de Casación Social, el 26 de junio de 2003, Magistrado Francisco Carrasquero López)
Aclarado lo anterior, se observa que quien pretende ampararse como tercerista en el Ordinal 1° del articulo 370 ejusdem, ciudadano ORANGEL GUEDEZ cédula de identidad N° V- 18.888.330, lo hace según lo alegado como coheredero de la sucesión GUEDEZ, de donde señala le asiste la cualidad de propietario y poseedor de un inmueble objeto de la querella posesoria del actual expediente número 16.192-26, alega a demás que demanda Daños Materiales y Perjuicios, que se le declare a su favor la propiedad proindiviso y la condición de poseedor. Sin embargo obvio algo muy importante y esencial a los efectos de la admisión de la tercería, el no indicar en contra quienes dirige la demanda de tercería, exigencia prevista en el articulo 371 ejusdem, es decir lo ajustado a derecho es que la acción debió ser dirigida en contra del querellante ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH y del querellado ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ, de igual manera se percata este Juzgador que el escrito presentado en fecha 26/03/2026, por el ciudadano ORANGEL GUEDEZ, ut supra, no señala cuales son los actos que como poseedor lo hacen ser frente al querellante y al querellado del juicio principal el verdadero poseedor, y tratándose de una acción cuyo objeto debería ser la restitución de la posesión sobre un inmueble, el ciudadano ORANGEL GUEDEZ, no especifica en la narrativa la ubicación y linderos del inmueble del que dice ser coheredero, aspecto esencial a los efectos del hecho posesorio y el derecho de propiedad mismo, es decir la demanda que se pretende instaurar conforme al derecho previsto en el Ordinal 1° del articulo 370 ejusdem, no reúne los requisitos de ley previstos en los artículos 370,371, 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a Derecho es declararla Inadmisible.
“La Tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos señalados en el articulo 340, ante el Juez que tiene la competencia funcional, es decir, aquel que conoce o que conoció de la demanda en primera instancia, aunque hay que advertir que como ocurre en los casos de invalidación, no es menester una identidad física ni del Juez ni del Tribunal, sino del grado jurisdiccional propiamente, por ello es competente también previa distribución, el Tribunal de igual categoría y competencia al que conoció el caso. La norma señala que la controversia suscitada por la tercería se sustanciara y sentenciara según su naturaleza y cuantía, de la demanda determina el procedimiento general breve u ordinario que debe seguirse y que el principio de congruencia ata al fallo a la pretensión excluyente o concurrente del tercerista.”(Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, autor. Doctor Ricardo Henríquez La Rocha, Art. 371C.P.C)
En este mismo orden de ideas, se hace del conocimiento de los Abogados que asisten al ciudadano ORANGEL GUEDEZ cédula de identidad número N° V-18.888.330, que el articulo 704 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de seguir el heredero para la Posesión y el Amparo, mientras que los artículos 707 y 703 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de que otras personas previo prestar caución puedan intervenir el los supuesto de querella posesoria.
Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE, la demanda de Tercería con base en el Ordinal 1° del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, por Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano ORANGEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.888.330, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el Abogado JULIO CESAR CORONADO SANTANA, IPSA N° 168.103, en el marco del juicio principal por INTERDICTO DE AMPARO, seguido por el ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH, cédula de identidad número E- 84.422.387, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ cédula de identidad N° V- 19.252.733, No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
ABG. JLCH/CEVA
EXP. 16.192-2026
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