REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 08 DE ABRIL DE 2026
AÑOS: 215º y 167º
De una revisión exhaustiva a el escrito de la presente demanda por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS y sus instrumentos anexos, incoado por la representación judicial de los demandantes DANNY BERTO VELAZQUEZ, RICARDO BERTO VELAZQUEZ, RENZO BERTO VELAZQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.510,023, V- 10.476.181 y V- 9.503.051, respectivamente, admitida en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), tomando en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda presentado por la accionada, ciudadana JEANETTE BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.733.988, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Con fundamento en los Artículos 2, 26, 49 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 11, 12, 14, 15, 202, 206, del Código de Procedimiento Civil, considera indispensable quien dirige el proceso realizar ciertas precisiones que tienen que ver con el orden público procesal y sus aspectos sustanciales de obligatoria observancia para las partes y el Juez, para la interposición y tramitación del Juicio de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, previsto en el Libro Cuarto, Primera Parte, Titulo V, Capitulo II, Artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil,como garantía de una idónea, transparente y rectaobtención de la Tutela Judicial Efectiva, arraigada al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, dentro del marco del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia.
En este sentido, tratándose de comunidades hereditarias el legislador es contrario a la permanencia indefinida en estado de continuar en comunidad entre dos o más personas. En el caso especifico del fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, sus herederos le suceden en su orden y en una proporción determinada por la Ley o en las disposiciones testamentarias tratándose en este caso de una comunidad hereditaria puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre los herederos, o mediante la intervención de la autoridad judicial, en este ultimo caso es cuando se recurre al juicio de partición en la búsqueda de una decisión que la declara, para que el partidor con base en un informe técnico proceda a la adjudicación de los bienes a sus propietarios respetando las reglas y pautas establecidas. La partición constituye para los herederos el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en la misma.
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de Venezuela, mediante Sentencia N° 776, 18/05/2001, ratificada entre otros fallos por la Sala de Casación Civil, Decisión de fecha 06/07/2021, expediente N° AA20-C-2018-000708, Ponente Dr. Guillermo Blanco Vázquez,al delinear lo que es Doctrina, sobre los requisitos de validez que inevitablemente debe cumplir el demandante al proponer la Demanda por Partición de Bienes Hereditarios, estableció:
“En este punto es preciso reiterar, como síntesis de todo lo previamente analizado, que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1)la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del decujus. Cabe destacar que la ausencia de tales documentos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la acción promovida. Lo anterior se debe a que el ejercicio de la acción judicial ésta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de principios generales del derecho y al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable…”
En sintonía con la Doctrina anteriormente citada, tenemos que establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario, se indica con ello que la demanda deberá llenar todos los requisitos que establece el articulo 340, que es una norma que enmarca de manera taxativa la estructura que debe contener la demanda en el procedimiento ordinario. Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, cuya omisión por parte del legitimado activo viene a acarrear la no admisión de la acción. Estos son expresar y acompañar los títulos del cual se deriva la comunidad, datos y documentos relativos al fallecimiento del causante, es decir acta de defunción, los que indican el hecho de haber satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, cuya certificación en el caso del causante RENZO BERTO CEDOLIN, no fue acompañada en señal de haber cubierto la exigencia tributaria, los títulos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles, donde se pueda estimar y valorar con claridad sin ambigüedades los bienes que integran la comunidad de bienes a dividir, apréciese que de una revisión integra de todo y cada uno de las copias anexas por el apoderado demandante a la demanda no se concibe la existencia de documentos o títulos dignos de crédito, auténticos, fidedigno que puedan servir como prueba Fehaciente que originen el derecho alegado mediante acto jurídico valido, es decir no consta medio de prueba documental que demuestre la existencia del caudal de bienes o masa patrimonial a repartir por haber pertenecido al causante RENZO BERTO CEDOLIN, se tratan pues tales documentos acompañados de reproducciones fotostáticas de difícil lectura y comprensión, para probar la titularidad del patrimonio no permiten establecer veracidad en cuanto a la certeza de la prueba documental, de allí que no satisfacen el extremo de ley preceptuado en el articulo 777 de la ley adjetiva procesal, insuficiencia que agrava y dificulta la tramitación del proceso de partición al no ser subsanable la ausencia del documento fundamental, por el actor, ordinal sexto 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en un procedimiento especial como el establecido por el legislador para el juicio de partición de bienes (Destacado de este Juzgado) donde la fase depurativa de cuestiones previas previstas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no aplica.
Otra omisión insalvable de la que este Juzgador logra percatarse y no puede ser considerada una simple omisión de la demanda en el escrito de pretensión lo viene a constituir la falta de señalamiento de las alícuotas a dividir en la demanda, afirmaciones estas necesarias a los efectos de que el legitimado pasivo pueda contradecir o convenir al momento de oponerse o dar contestación a la demanda. El no acatamiento del apoderado judicial de los accionantes ciudadanos DANNY BERTO VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.510.023, RICARDO BERTO VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.476.181 y RENZO BERTO VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.503.051, de los requisitos esenciales y determinantes que debe contener la demanda por Partición de Bienes para su validez y resguardo del ejercicio del derecho a la defensa del sujeto pasivo JEANETTE BERTO VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.733.988, hacen que la demanda incoada no se deba continuar sustanciando ante la ausencia de documentos fehacientes que sirvan de fundamento de lo que deviene la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda incoada.
Se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que es el instrumento fundamental de la demanda y cuando el instrumento fundamental que acompaña el actor es una copia simple no certificada por ningún funcionario, en Sentencia N°00259, de la Sala Político- Administrativa, del 25 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa en los siguientes términos:
“El ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que debe entenderse por instrumento fundamental en que se basa la pretensión, expresando que son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. En toda pretensión hay una afirmación del actor de la existencia de una relación jurídica material entre las partes, sea directa o indirecta, de donde se afirma la titularidad de algún derecho que se considere insatisfecho. El cumplimiento de este requisito es necesario porque, por un lado permite al juez la determinación de la pretensión del demandante y por el otro le brinda al demandado un mejor conocimiento de la causa pretendí, en este caso en particular, de los instrumentos en que se basa su pretensión, con el fin de que pueda ejercer, en forma adecuada, los mecanismos idóneos en defensa de sus derechos. Esta Sala aprecia del referido documento que reposa en los archivos de la Dirección General Sectorial de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Relaciones Interiores, pero además se evidencia en forma palpable, que el mismo no tiene fecha cierta de celebración, no tiene firma de las partes, ni sellos o membretes oficiales que permitan establecer veracidad en cuanto a la certeza de la prueba documental. Consta igualmente a los folios 349 al 355 de este expediente, copia simple del contrato mediante al cual la demandante pretende subsanar el defecto de forma opuesto, alegando que el mismo cumple con los requisitos establecidos. Del señalado documento se evidencia, que el mismo es una copia simple del aludido contrato, la cual no esta certificado por un funcionario competente, a diferencia de la certificación que se realiza en el documento consignado inicialmente con la demanda, que si bien es cierto esta certificado por un funcionario, el mismo como antes se indico, no tiene en su cuerpo las firmas de las partes, ni fecha de celebración que permita determinar su autenticidad. Asimismo no se observa que el documento consignado haya sido autorizado con las solemnidades legales por funcionario o empleado público con facultades para darle fe pública o que sea un instrumento reconocido por las partes o que se tenga como tal por el ordenamiento jurídico….”
En suma, ante la inexistencia de documentos fehacientes que demuestren el acervo patrimonial a dividir, la omisión de anexar la partida de nacimiento en copia certificada o copia simple legible del codemandante DANNY RENZO VELAZQUEZ, el no acompañamiento de la certificación de declaración Sucesoral del causante RENZO BERTO CEDOLIN, y la falta de señalamiento en la explanación del libelo de demanda de la porción o alícuotas que debe corresponder a cada uno de los herederos hacen que la demanda incoada debe tenerse como inadmisible, ante el no acatamiento del marco normativo dispuesto en los artículos 777, 788 y 340 del Código de Procedimiento Civil, por el apoderado actor al momento de conformar la estructura del escrito de demanda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A, expediente 01-0464, al pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la Demanda como materia de Orden Público, estableció la siguiente Doctrina:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ, cuestiono la valoración del Juez de la alzada, dado que su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que- en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio de impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo al orden público, o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes-si bien deben ajustarse a la constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viola notoriamente derechos o principios constitucionales.
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforma a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformación de los requisitos de admisibilidad de la misma-de la demanda-por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.(Subrayado y negrillas de la Sala Constitucional)
Conforme a las consideraciónde Hecho y de Derecho, antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, presentada por elAbogado LENIN BOLIVAR BRITO,inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 190.356,actuando enrepresentación de los ciudadanos DANNY BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.510.023, RICARDO BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.476.181, RENZO BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.503.051, en contra de la ciudadana JEANETTE BERTO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.733.988, asistida por el Abogado ROMEEL PAUL YIRIS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°178.896.
SEGUNDO: Se condena al Pago de Costas Procesales a los Demandantes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.Y Así Queda Establecido.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
ABG.JLCH/CEVA
EXP. 16.196-2026
|