REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 09 DE ABRIL DE 2026
AÑOS: 215º y 167º

EXPEDIENTE Nº 16.192-26.

DEMANDANTE: BARAKAT S.M ABDALLAH, de ciudadanía Jordana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-34.422.387, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, Avenida Ramón Antonio Medina, Conjunto Residencial Terra Luna, casa No. 13, asistido por la abogada GLEIDY SIRA ORIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 154.335.
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V- 19.252.733, domiciliado en el Sector San Nicolás, calle Garcés con calle Hospital y calle Millar, casa S/N, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

Se inicia el recorrido procesal en el presente juicio, con motivo INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, presentada por el ciudadanoBARAKAT S.M ABDALLAH, de ciudadanía Jordana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºE- 84.422.387,condomicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón,Avenida Ramón Antonio Medina, Conjunto Residencia Terra Luna casa Nº 13, asistido por la ciudadana GLEIDY SIRA ORIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.335en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.252.733, domiciliado en el Sector San Nicolás, Calle Garcés con calle Hospital y calle Millar, casa S/N, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual fue distribuida en fecha 03/02/2026, correspondiendo a este Tribunal.
En fecha 6 de Febrero de 2026, el Tribunal por medio de auto admite presente demanda de Interdicto de Amparo por Perturbación, comisionándose suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda dela Circunscripción Judicial delEstado Falcón. En la misma fecha se libró oficio Nº 0820-040-2026.
En fecha 9 de Febrero de 2026, se recibieron diligencias presentadas por el ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 84.422.387, asistido por la ciudadana Abg. GLEIDY SIRA ORIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 13.723.095, debidamenteinscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.335, la primera donde solicita le sea expedida copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la presente causa, y la segunda donde otorga poder Apud Acta a la ciudadana Abg. GLEIDY SIRA ORIA, previamente identificada.
En fecha 9 de Febrero de 2026, la suscrita secretaria de este Juzgado CIELO E. VALERA A., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.768.176, certifica por medio de auto que en el presente expediente se otorgó poder Apud Acta a la ciudadana Abg. GLEIDY SIRA ORIA, de I.P.S.A 154.335, sobre el ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH, ya identificado en autos. En esta misma fecha el Tribunal por medio de auto acordó proveer de la siguiente manera: PRIMERO: acuerda expedir las copias certificadas ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: acuerda tener como Apoderado Judicial del ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH a la abogada GLEIDY SIRA ORIA, de I.P.S.A 154.335.
En fecha 10 de Febrero de 2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Abg. GLEIDY SIRA ORIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.335, actuando con carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita al Tribunal se proceda a practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de Febrero de 2026, el tribunal con vista a la diligencia de fecha 10 Febrero de 2026, el Tribunal por medio de auto declara Improcedente por prematura la solicitud de citación de la parte querellada.
En fecha 26 de Febrero de 2026, este Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos resultas de comisión Nº 431-2026, remitida con oficio Nº 038-2026 de fecha 16 de Febrero de 2026, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Constante de quince (15) folios útiles.
En fecha 02 de Marzo de 2026, el Tribunal de una revisión hecha al presente expediente,tiene por citado tácitamente para la contestación de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.252.733, a partir del día 26 de febrero de 2026.
En fecha 2 de Marzo de 2026, se recibieron diligencia y escrito presentados por el ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, parte demandada en la presente causa, asistido por el ciudadano Abg. JULIO CESAR CORONADO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.563.824, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 168.103, la primera mediante la cual confiere poder Apud Acta al Abg. JULIO CESAR CORONADO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.563.824, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 168.103, y el segundo mediante el cual solicita copia certificada de la totalidad del expediente, constante de un (1) folio útil.
En fecha 2 de Marzo de 2026, la suscrita secretaria de este Juzgado CIELO E. VALERA A., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.768.176, certifica por medio de auto que en el presente expediente se otorgó poder Apud Acta al ciudadano Abg. JULIO CESAR CORONADO SANTANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 168.103, sobre el ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, ya identificado en autos.
En fecha 2 de Marzo de 2026, el Tribualpor medio de auto con vista a las diligencias que anteceden acuerda proveer de la siguiente manera: PRIMERO: acuerda tener como apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, ampliamente identificado en autos, al ciudadano Abg. JULIO CESAR CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 168.103; SEGUNDO: acuerda expedir las copias certificadas ut supra ya identificadas.
En fecha 3 de Marzo de 2026, se recibió escrito de Contestación a la Demanda presentado por el ciudadano Abg. JULIO CESAR CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 168.103, actuando con carácter acreditado en autos, constante de diez (10) folios útiles, con anexos constantes de cuarenta y seis (46) folios útiles.
En fecha 5 de Marzo de 2026, se recibieron diligencia, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Prohibición, y escrito de solicitud de entrega de oficios por correo especial, presentados por el ciudadano Abg. JULIO CESAR CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 168.103, actuando con carácter acreditado en autos, la primera mediante la cual consigo Denuncia Por Daños a la Propiedad Perturbación a la Posesión y Violación De Derecho De Menores, constante de un (1) folio útil, con anexos contantes de cuatro (4) folios útiles, el segundo constante de (1) folio útil, y el tercero constante de un (1) folio útil.
En fecha 5 de Marzo de 2026, el Tribunalpor medio de auto dicto sentencia Interlocutoria Simple. En esta misma fecha de acordó agregar a los autos el escrito y diligencia de fechas 4 de Marzo de 2026, el primero presentado por la ciudadana Abg. GLEIDY SIRA ORIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.335, constante de diez (10) folios útiles sin anexos, y el segundo presentado por el ciudadano Abg. JULIO CESAR CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 168.103, constante de un (1) folio útil, con anexos constantes cuatro (4) folios anexos.
En fecha 6 de Marzo de 2026, se recibieron escritos, el primero presentado por la ciudadana Abg. GLEIDY SIRA ORIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.335, actuando con carácter acreditado en autos, constante de dos (2) folios útiles sin anexos, y el segundo presentado por el ciudadano Abg. JULIO CESAR CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 168.103, constante de siete (7) folio útiles.
En fecha 10 de Marzo de 2026, el Tribunal por medio de auto acuerda agregar a los autos escritos presentados en fecha 6 de Marzo de 2026, el primero presentado por la ciudadana Abg. GLEIDY SIRA ORIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.335, actuando con carácter acreditado en autos, constante de dos (2) folios útiles sin anexos, y el segundo presentado por el ciudadano Abg. JULIO CESAR CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 168.103, constante de siete (7) folio útiles.
En fecha 10 de Marzo de 2026, se recibió escrito de Demanda de Tercería e Indemnización por Daños y Perjuicios, presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.480.803, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.550, asistido por el Abg. JULIO CESAR CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 168.103, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 10 de Marzo de 2026, el Tribunal de conformidad con los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en aras de dar respuesta por medio de auto al escrito presentado en fecha 6 de Marzo de 2026 por el ciudadano Abg. JULIO CESAR CORONADO por la ciudadana Abg. GLEIDY SIRA ORIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.335, actuando con carácter acreditado en autos, constante de dos (2) folios útiles sin anexos, y el segundo presentado por el ciudadano Abg. JULIO CESAR CORONADO, se abstiene de librar oficio a los fines de integrar relación jurídica a la vindica pública. Asimismo se exhorta al profesional del derecho a ceñir sus actuaciones en atención al debido proceso preestablecido en la materia. En esta misma fecha el Tribunal con vista al incumplimiento del poderdante del demandado Abg. JULIO CESAR CORONADO, tiene como IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada. En esta misma fecha se recibieron escritos de consignación de documento de Querella Penal y Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano Abg. JULIO CESAR CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 168.103, el primero constante de un (1) folio útil, con anexos constantes de tres (3) folios útiles, y el segundo constante de seis (6) folios útiles, con anexos constantes de doce (12) folios útiles.
En fecha 11 de Marzo de 2026, el Tribunal por medio de auto admite las pruebas promovidas por las partes de la presente causa. Asimismo se libró respectivo oficio dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción del estado Falcón. En esta misma fecha se recibieron diligencia, escrito de fecha 11 de Marzo de 2026, la primera presentada por la ciudadana Abg. GLEIDY SIRA ORIA, inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 154.335, actuando con carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita copias simples de los folios 232 al 236 del presente expediente, el segundo presentado por el ciudadano Abg. JULIO CESAR CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 168.103, actuando con carácter acreditado en autos, constante de seis (6) folios útiles sin anexos. Acto seguido el Tribunal con vista a la diligencia y escrito que antecede, acuerda por medio de auto proveer de la siguiente: PRIMERO: acuerda proveer las copias simples ut supra ya identificadas de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: ordena agregar a los autos escrito de formalización de tacha incidental, constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 12 de Marzo de 2026, se recibieron diligencias y escritos, la primera presentada por el Abg. JULIO CESAR CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 168.103, mediante la cual sustituye las facultades otorgadas a su persona, sin desprenderse del ejercicio del mandato, en los ciudadanos abogados NOHEL ANTONIO FLORES y YOVANY JESUS SUAREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.479.337 y V- 12.736.610, respectivamente,inscritos en el I.P.S.A bajo los números 188.622 y 240.952, respectivamente; las segunda presentada por el ciudadano Abg. JULIO CESAR CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 168.103, actuando con carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita copias certificadas de todas las actuaciones que rielan en el expediente hasta la fecha de esta diligencia; el tercero presentado por la ciudadana Abg. GLEIDY SIRA ORIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.335, actuando con carácter acreditado en autos, constante de dos (2) folios útiles sin anexos; el cuarto presentado por el ciudadano Abg. JULIO CESAR CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 168.103, actuando con carácter acreditado en autos, constante de dos (2) folios útiles sin anexos.
En fecha 13 de Marzo de 2026, vista la diligencia y escrito presentados en fecha 12 de Marzo de 2026, acuerda proveer de la siguiente manera: PRIMERO: acuerda tener como Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN parte querellada en la presente causa, a los abogados NOHEL ANTONIO FLORES Y YOVANY JESUS SUAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 188.622 y 240.952, respectivamente; SEGUNDO: acuerda expedir las copias certificadas ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el Tribunal procedió a llevar a cabo el acto de evacuación de testigos de los ciudadanos MARLENIS JOSEFINA VENTURA DE RIVERA, LUISANA BEATRIZ CASTRO PEREIRA y RICHARD ENRIQUE REVILLA MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.474.115, V-21.667.613 y V-17.520.792, respectivamente. Asimismo se ordenó agregar a los autos oficio Nº 59 de fecha 13 de Marzo de 2026, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, constante de un (1) folio útil.
En fecha 16 de Marzo de 2026, el Tribunalpor medio de auto procedió a llevar a cabo el acto de evacuación de testigos de los ciudadanos YONNY ANTONO PIREZ TORREALBA, LUIS ERNESTO ZARRAGA TOYO, YOEL ENRIQUE GALICIA MIRANDA y ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-30.623.028, V-24.351.093, V-16.942.842 yV-7.490.803, respectivamente. Asimismo este Tribunal por medio de auto declara Inadmisible la demanda de tercerías por Daños y Perjuicios y daño Moral presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, ya identificado en autos, en contra del querellante ciudadano BARAKAT SM. ABDALLAH.
En fecha 19 de Marzo de 2026, el Tribunal por medio de auto ordeno agregar a los autos el escrito de tacha presentado en fecha 17 de Marzo de 2026, por la Abg. GLEIDY SIRA ORIA, inscrita en el I.P.S.A bajo en N° 154.335, constante de un (1) folio útil. En esta misma fecha se recibió escrito presentado por el ciudadano Abg. JULIO CESAR CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 168.103, constante de un (1) folio útil.
En fecha 24 de Marzo de 2026, se recibieron escrito y diligencia, presentados por el ciudadano ALEXADER JOSE LOYO OLIVERA,venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.490.803, debidamente asistido por el ciudadano Abg. JULIO CESAR CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 168.103, actuando con carácter acreditado en autos, el primero donde ejerce recurso de apelación contra a decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2026, constante de un (1) folio útil, la segunda mediante la cual confiere poder Apud Acta a los abogados. JULIO CESAR CORONADO y NOHEL ANTONIO FLORES, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 168.103 y 188.622.
En fecha 24 de Marzo de 2026, el Tribunal visto como se encuentra vencido el lapso de entrega de escritos de alegatos procede a fijar para sentencia dentro de los 8 días siguientes de despacho a la fecha de este auto.
En fecha 25 de Marzo de 2026, el Tribunal por medio de autos acuerda agregar a los autos diligencia de fecha 24 de Marzo de 2026, presentada por el ciudadano Abg. ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, asistido por el ciudadano Abg. JULIO CESAR CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 168.103, mediante la cual confiere poder Apud Acta sobre su persona al abogado JULIO CESAR CORONADO, ya identificado en autos. En esta misma fecha el Tribunal por medio de auto, con vista al escrito presentado en fecha 24 de Marzo de 2026, por el ciudadano ALEXANDER JOSE LOYO, asistido por el ciudadano Abg. JULIO CESAR CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 168.103, mediante la cual ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oye en un solo efecto la apelación previamente mencionada. Asimismo el Tribunal por medio de auto ordeno agregar a los autos diligencia de fecha 24 de Marzo de 2026, presentada por el ciudadano Abg. ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, asistido por el ciudadano Abg. JULIO CESAR CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 168.103, constante de un (1) folio útil sin anexos. En esta misma fecha se recibió escrito presentado por el ciudadano ORANGEL ANTONIO GUEDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.888.330, asistido por el ciudadano Abg. JULIO CESAR CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 168.103, constante de once (11) folios útiles, con anexos constantes de seis (6) folios útiles.
En fecha 25 de Marzo de 2026, el Tribunal por medio de auto, ordena agregar a los autos diligencia presentada en fecha 25 de Marzo de 2026, por el ciudadano Abg. ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, asistido por el ciudadano Abg. JULIO CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 168.103, constante de un (1) folio util sin anexos.
En fecha 26 de Marzo de 2026, se recibio escrito de promocion de pruebas presentado por el ciudadno ORANGEL GUEDEZ DURAN, ya identificado en autos, asistido por el ciudadno Abg. JULIO CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 168.103, constante de tres (3) folio utiles, con anexos constantes de cuatro (4) folios utiles.
En fecha 27 de Marzo de 2026, se recibieron diligencia y escrito, la primera presentada por la ciudadana abg. GLEIDY SIRA ORIA, inscrita en el I.P.S.A bajo en N° 154.335, actuando con carácter acreditado en autos, constante de un (1) folio util sin anexos, el segundo presentado por el ciudadano Abg. YOVANY JESUS SUAREZ BRACHO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 240.952, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa. Constante de un (1) folio util sin anexos.
En fecha 6 de Abril de 2026, el Tribunal por medio de auto delcara inadmisible la demanda de terceria con base en el Ordinal 1° del articulo 370 del Codigo de Procedimiento Civil, por Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano ORANGEL GUEDEZ, ya identificado en autos, asistido por el abogado JULIO CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 168.103, en contra del ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH, parte demandante en el presente juicio. En esta misma fecha el Tribunal por medio de auto acuerda expedir las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 27 de Marzo de 2026 por el ciudadano Abg. YOVANY JESUS SUAREZ BRACHO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 240.952, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de Abril de 2026, se recibieron escritos, el primero presentado por el ciudadano ORANGEL GUEDEZ, ya identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. JULIO CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 168.103, constante de un (1) folio util sin anexos, y el segundo presentado por el ciudadano Abg. JULIO CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 168.103, actuando con carácter acreditado en autos, constante de un (1) folio util sin anexos.
En fecha 8 de Abril de 2026, se recibio diligencia presentada por la ciudadana GLEIDY SIRA ORIA, inscrita en el I.P.S.A bajo en N° 154.335, actuando con carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva a elaborar por secretaria computo de los dias transcurridos desde el 11/03/2026 hasta el 20/03/2026, mediante la misma solicita al Tribunal se sirva a elaborar por secretaria computo de los dias transcurridos desde el 11/03/2026 hasta el 24/03/2026, constante de dos (2) folio utiles sin anexos.
En fecha 9 de Abril de 2026, el Tribunal por medio de autos con vista a la diligencia presentada en fecha 8 de Abril de 2026, por la ciudadana Abg. GLEIDY SIRA ORIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 154.335, acuerda proveer de la siguiente manera: PRIMERO: ordena se practique por secretaria computo de los dias transcurridos desde el 11/03/2026 hasta el 20/03/2026, ambas fechas inclusive, siendo un total de siete (7) dias; SEGUNDO: se practique por secretaria computo de los dias transcurridos desde el 11/03/2026 hasta el 20/03/2026, ambas fechas inclusive, siendo un total de nueve (9) dias.
II
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
SOBRE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA DEL TRIBUNAL EN CONOCIMIENTO

Consta en el escrito de fecha tres (03) de marzo del dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial del querellado JOSE GREGORIO GUEDEZ titular de la cédula de identidad número 19.252.733, al dar contestación a la querella de protección a la posesión incoada por el ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH titular de la cédula de identidad número E-84.422.387, opone la Incompetencia por la materia del Tribunal Primero de Primera Instancia en con competencia Civil, para continuar conociendo de la acción por INTERDICTO DE AMPARO a la posesión, argumentado que le corresponde en razón de la realidad fáctica instruir y decidir a los Tribunales especializado en materia de protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolecentes, ya en el inmueble donde se practicó la medida de protección cautelar se encuentran menores por ser la vivienda de niños. Y por ser un bien de la comunidad hereditaria debió demandar a todos los coherederos. Consta del folio ciento sesenta y nueve al ciento setenta y ocho (169 al 178), escrito presentado por la apoderada judicial del querellante Abogada GLEIDY SIRA ORIA Inpreabogado número 154.335, donde rechaza e impugna por infundada la oposición de la incompetencia por la materia que el querellado pretende hacer valer sin acompañar medio de prueba que lo justifique, a tales efectos manifiesta al Tribunal que opone para desvirtuar lo alegado por el querellado el acta de fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil veintiséis (2026), donde consta la evacuación de la medida de protección a la posesión practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Así las cosas, mediante decisión interlocutoria de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), que riela del folio ciento noventa y tres al ciento noventa y cuatro (193 al 194), el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de incompetencia por la materia presentada por la querellada tomando en consideración el rechazo al pedimento, expuesto por la representante del querellante y en efecto, al examinar el acta de ejecución del Decreto de Protección a la Posesión, llevado a cabo por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se observa: Que la Jueza Ejecutora, según el contenido de la actuación judicial, que constituye plena prueba, una vez notificado el querellante BARAKAT S.M ABDALLAH y del querellado JOSE GREGORIO GUEDEZ, quien se encontraba asistido de Abogado, no se evidencia que durante la ejecutoria estuvieran presentes en el inmueble niños, niñas o adolescentes, así como que el inmueble que constituye el bien sobre el que recae la protección a la posesión, fuere una vivienda, por lo tanto ante la ausencia de medios de prueba aportados por el querellado a probar sus alegatos tendientes a demostrar que se encontraban sujetos que requieren de protección especial como lo son los sujetos de derecho amparados por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara Improcedente la oposición de la Incompetencia por la materia alegada por el apoderado judicial del querellado Abogado JULIO CESAR CORONADO, Inpreabogado número 168.103, en contra de la acción incoada por el querellante ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH, ratificando este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia Civil, su competencia por la materia para continuar sustanciando y decidir la demanda por INTERDICTO DE AMPARO a la Posesión incoado por el ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH, titular de la cédula de identidad número E-84.422.387, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN cédula de identidad número V-19. 252.733. Y Así se Resuelve.

Por otra parte, no consta, que el apoderado judicial del querellado Abogado JULIO CESAR CORONADO, IPSA N° 168.103, haya ejercido el Recurso de Regulación de Competencia, en contra del pronunciamiento interlocutorio que en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), declaro Improcedente la solicitud de incompetencia por la materia peticionada en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por lo tanto causa estado el pronunciamiento.
Sobre el Recurso de Regulación de la Competencia, a instancia de Partes como único medio para impugnar la declaratoria del Tribunal sobre la competencia, es Doctrina del Alto Tribunal de la República.
“…La interlocutoria en la cual el Juez declara su propia competencia solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, esto es, a petición de la parte interesada. Por consiguiente resulta inadmisible el procedimiento de oficio utilizado por el mencionado Juzgado Superior para remitir el asunto... (Auto, SCC, 29 de Abril de 1992, Ponente Magistrado Rene Plaz Bruzual)
“...La solicitud de la Regulación de Competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresando las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la Circunscripción para que decida la regulación. No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el Tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de la competencia como medio de impugnación, según lo señalado supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República, cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado hubiese remitido dichas actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial..” (Sent. N°21, de 22- 03-2022, SCC, Ponente Franklin Arrieche Gutiérrez).

Conforme a las razones de hecho y de derecho expuestos, al no haber interpuesto la parte querellada el Recurso de Regulación de Competencia dentro del lapso de cinco (05) días de Despacho siguiente al pronunciamiento de fecha cinco (05) de marzo del dos mil veintiséis (2026), se reafirmada la competencia por la materia del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, para continuar conociendo y decidir la acción por INTERDICTO DE AMPARO, a que se contrae el presente expediente número 16.192-2026. Y Así Queda Decidido.-

III
MOTIVA

La Querella por INTERDICTO POR PERTURBACION, propuesta por la apoderada judicial del querellante BARAKAT S.M ABDALLAH, cédula de identidad número E-84422.387, Abogada GLEIDY SIRA ORIA, IPSA N° 154.335, en contra del querellado JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, cédula de identidad número 19.252.733, representado por el Abogado JULIO CESAR CORONADO, IPSA N° 168.103, persigue que la autoridad judicial le confiera protección al ejercicio de la Posesión Legitima que viene ejerciendo su mandante BARAKAT S.M ABDALLAH, desde el año dos mil veintidós (2022), sobre el bien inmueble constituido por las bienhechurías y la extensión de terreno sobre las que se encuentran fomentadas que mide ciento noventa y seis metros cuadrados con veinte centímetros (196,20 mts2), ubicado en la Calle Hospital, esquina Calle Garcés, sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: casa y solar de la sucesión Martínez, Sur: Calle Garcés, Este: Calle Hospital, Oeste: Solar de la Sucesión Martínez y casa que es o fue de Orangel Guedez, ya que viene siendo perturbado por el querellado JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN en el uso y disfrute del inmueble desde el mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), a tales efectos como circunstancias fácticas narra en la demanda:
“Es el caso Señor Juez, que a partir del mes de marzo de año dos mil veinticinco (2025), su representado inicio labores de mantenimiento, desmontaje de bienhechurías, techos, demolición de columnas, pisos y paredes añosas y la construcción de obra civil local comercial en el inmueble descrito y previamente gestiono en la Alcaldía los permisos correspondientes para la ejecución de tales trabajos, siendo que durante los de meses de marzo, abril, junio, julio del año dos mil veinticinco (2025) impero la paz social durante el desarrollo de los trabajos, pero que sin embargo durante el mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025) los días seis, siete, ocho, y nueve (06,07,08,09), el ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, de manera abusiva, grosera, altera con la intensión de molestar y sin ningún derecho obstaculiza e interrumpió estacionando un vehículo impidiendo el acceso al terreno por el” lindero Sur”, que va a la Calle Garcés, de los obreros, camiones y maquinarias que se encontraban trabajando en las actividades referentes a la obra civil. De manera recurrente durante los días dieciséis, diecisiete, dieciocho (16,17,18) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el vecino JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, de manera sigilosa, arbitraria y grosera y sin el consentimiento de su persona BARAKAT S.M ABDALLAH, nuevamente con la intensión de interrumpir el acceso al inmueble cuya posesión ejerce obstaculizo la entrada de acceso al inmueble esta vez por el “lindero Este”, cuyo frente va a la Calle Hospital, colocando laminas metálicas de zinc, impidiendo la entrada y salida camiones volteos encargados de recoger y trasladar parte de los escombros existentes. Pero no conforme el querellado durante los días seis, siete (06 y 07) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), sin consentimiento alguno del poseedor propietario, y oculto tras las laminas de zinc, inicio el levantamiento de fundaciones y vigas riostras pretendiendo concretar columnas sobre una franja de terreno que forma parte del inmueble por el lindero Este, lo que lo llevo como poseedor propietario a formular la denuncia ante el ente administrativo competente de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, quien le ordeno al querellado paralizar dicha actividad que se encontraba emprendiendo en terreno propiedad del querellante. “
Para demostrar tales afirmaciones la apoderada judicial del querellante anexa al escrito de demanda para su integración al proceso Justificativo de testigos, Inspección extra- juicio, y prueba documental basada en instrumento público de propiedad del inmueble, instrumentos administrativos e instrumentos privados, además de la promoción durante la incidencia probatoria de la prueba de testigos e Inspección Judicial.
Al revisar los medios de prueba documental anexos por el querellante al escrito de la demanda, los cuales no fueron objeto de impugnación por el querellado dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es: 1)Anexo con “la letra A”, instrumento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), inscrito bajo el número 2022.1377, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.3.120, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, 2) Anexo con la “letra B” el documento privado anexo en original mediante el cual el ciudadano BARAKAT ABDALLAH, en fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dirige al Presidente del Instituto Municipal de Patrimonio, Ingeniero Cruz Hernández, para solicitar le conceda permiso para el desmontaje y limpieza de un terreno e inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Hospital esquina con Calle Garcés y el aval para realizar los trabajos de construcción de locales comerciales, 3) Anexo con la “letra C”, el documento administrativo originado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, Instituto de Patrimonio, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dirigidos al querellante BARAKAT ABDALLAH, cédula de identidad número E-84.442.387, mediante el cual el Instituto Municipal del Patrimonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, le otorga el aval, es decir la aprobación para que proceda en la parcela de su propiedad ubicada en la Calle Hospital esquina con Calle Garcés, al desmontaje de muros existentes y estructura de techo del inmueble en estado de deterioro, 4) Anexo con la “letra D”, el documento administrativo de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dirigido por el Instituto de Patrimonio del Municipio Miranda, adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, reseñado como Constancia de Variables Urbanas, al ciudadano BARAKAT ABDALLAH, 5) “Anexo con la letra E”, la impresión de la planilla de pago de impuesto municipal correspondiente al año dos mil veintitrés (2023), 6) Anexo con la “letra F”, el documento administrativo de fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), oficio número 006/2026, emanado del Instituto Municipal de Patrimonio de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se autoriza con el aval correspondiente al ciudadano BARAKAT ABDALLAH, cédula de identidad número E-84.422.387, el desmontaje de muros existentes y estructura de techo de un inmueble de su propiedad en estado de deterioro y riesgo de desplome que se encuentra ubicado en la Calle Hospital esquina con Calle Garcés, 7) Anexo con la “letra G”, Informe Técnico de fecha nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual el día 09/01/2026, hora 9:00 am, ante la solicitud del propietario BARAKAT ABDALLAH, la funcionario Ingeniera MARLE COLINA cédula de identidad número 18.048.855, y el Ingeniero CRUZ HERNANDEZ, acompañados del funcionario policial oficial en jefe ALEXIS GOMEZ, realizan inspección ocular en el inmueble parcela de terreno cuyos linderos son Norte: casa y solar de la sucesión Martínez, Sur: Calle Garcés, Este: Calle Hospital, y Oeste: Solar de la sucesión Martínez y casa que es o fue de Orangel Guedez, con un área de terreno de ciento noventa y seis con veinte metros cuadrados (196,20mts2), ordenando la instancia administrativa al ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ, la paralización de levantamiento de vigas riostras, columnas de cerchas en el terreno propiedad del denunciante BARAKAT ABDALLAH. 8) “Anexo con la letra H”, Inspección Judicial pre-constituida solicitada por el ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH cédula de identidad número E-84.422.387,, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), al inmueble parcela de terreno y bienhechurías ubicado en el Barrio San Nicolás, Calle Garcés con Calle Hospital, Parroquia Santa Ana de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, evacuada en fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), de cuyo contenido conforme a los particulares el Juez en jurisdicción voluntaria deja constancia bajo la ilustración fotográfica, de los trabajos de desmontaje y construcción de obra civil que el querellante de autos viene realizando sobre el inmueble objeto de la acción posesoria.
Todos los medios de prueba mencionados los cuales fueron debidamente acompañados por la parte actora querellante al escrito de demanda, gozan de legalidad, pertinencia y conducencia frente al objeto a probar y al no haber sido objeto de impugnación por la representación judicial del querellado ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, arrojan valor probatorio a favor del querellante BARAKAT S. M ABDALLAH, para aportar al juzgador los indicios que sustentan la presunción de que el ciudadano BARAKAT S. M ABDALLAH, ejerce la posesión actual sobre el bien inmueble suficientemente descrito en las actas procesales, con el ánimo de dueño ejecutando actos que justifican la posesión legitima cuya protección reclama como garantía de la Paz Social implícita en la acción Interdictal de Amparo a la Posesión.
En relación al Justificativo de Testigos, de fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), anexo al escrito de demanda, utilizando como testigo a los ciudadanos MARLENIS JOSEFINA VENTURA DE RIVERA, LUISANA BEATRIZ CASTRO PEREIRA, RICHARD ENRIQUE REVILLA MORON, portadores de las cédulas de identidad números V-11.474.115, V-21.667.613 y V-17.520.792, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, al ser incorporados mediante la garantía del contradictorio al proceso en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (Folios 257 al 262) se observa que:
La testigo MARLENIS JOSEFINA VENTURA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.474.115, con domicilio en el callejón Jacinto Lara, sector San José, entre Calle Managua y Rafael González, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, compareció el día trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), hora 9:00am, día y hora fijado para su declaración, una vez leídas las generales de ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la apoderada judicial del querellante BARAKAT ABDALLAH, promovente del medio de prueba Abogada GLEIDY SIRA ORIA inscrita en el IPSA bajo el número 154.335, Se deja constancia de la incomparecencia al acto de declaración de la testigo de la parte querellada quien no realizo acto de presencia ni de manera personal ni a través de su apoderado judicial. Constándose de la declaración de la testigo, que se trate de una testigo que posee conocimiento directo de los hechos sobre los cuales fue promovida a declarar, entre otras razones por trabajar cerca del lugar donde se desarrollan los hechos, en este sentido declara conocer al ciudadano BARAKAT ABDALLAH y al ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ, también sabe y le consta que el señor BARAKAT ABDALLAH, es a quien tienen como dueño del inmueble entre otras razones por encontrarse realizando trabajos de construcción de obra en el inmueble aproximadamente desde el mes de marzo del pasado año dos mil veinticinco (2025), de la misma manera declara que sabe y le consta por haber visto que el ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ, viene molestando desde el mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025) al señor BARAKAT ABDALLAH, en sus labores de construcción acometidas en el inmueble, para llegar a esta conclusión basta con hacer mención a las siguientes preguntas y respuestas: Cuarta pregunta: ¿Que diga el testigo, si sabe y le consta que desde el mes de marzo de 2025, el señor BARAKAT S.M ABDALLAH, inicio trabajos de demolición de bienhechurías, limpieza y levantamiento de construcción en la referida parcela de terreno? Contesto: “Si, soy testigo de eso porque siempre que el llega ya sea con la maquina o con trabajadores es interrumpido por el señor Guedez”. Quinta pregunta: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, durante los días 6, 7, 8 y 9 de agosto del 2025, de manera abusiva, altera, y sin ningún derecho con el ánimo de molestar le impidió el acceso por el lindero Sur del terreno, es decir por la Calle Garcés, al señor BARAKAT S.M ABDALLAH y al grupo de obreros que llevan a cabo dichas labores de demolición, de paredes y limpieza, atravesando un vehículo clase camioneta, modelo Avalancha de color negro y manifestando palabras insultantes? Contesto: “Si, si es verdad yo estuve presenciando ahí porque fue un escándalo muy grande y el señor fue muy grosero que el señor BARAKAT, y no dejo que terminara su trabajo y el señor BARAKAT se retiró”. Sexta pregunta: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ de forma clandestina, arbitraria, grosera, en el mes de octubre del año 2025, durante los días 16, 17,18, sin mediar consentimiento del propietario BARAKAT S.M ABDALLAH, obstaculizo el acceso al terreno mediante la colocación de laminar de zinc por el lindero Este, es decir por la Calle Hospital, impidiendo y dificultando la entrada y salida de camiones y de las maquinas encargadas de botes de escombros y desechos de productos de la demolición consumada por los obreros que laboran en la obra? Contesto: “Si las coloco, y no solamente impedía el paso a los obreros sino que también era un peligro para los peatones y las personas que transitábamos por ahí, están amarradas con alambre y era un peligro ahí. Séptima pregunta ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, el día 16 de enero del año 2026, además de las láminas de zinc de manera clandestina trato de levantar una pared de bloque donde estaban las láminas? Contesto: “Si, si es verdad que la levanto, cuando llegue a trabajar vi la pared y me sorprendió que tan rápido la habían levantado”. Octava pregunta: ¿Qué diga el testigo la razón fundada de sus dichos? Contesto “Bueno porque soy testigo presencial de todo lo que ocurre esos hechos son visibles y en ocasiones el señor BARAKAT ha llegado con policías y personas de la Alcaldía y es evidente todo lo que ha pasado ahí”. Por lo tanto, se le confiere valor probatorio a la testimonial, a favor de la parte querellante promovente para traer al proceso la demostración del ejercicio de la posesión sobre el inmueble mediante actividades propias de quien funge como dueño del bien inmueble frente a todos en forma pública, y para probar los actosde perturbación desarrollados por el querellado JOSE GREGORIO GUEDEZ, en el inmueble objeto de la demanda en contra del poseedor BARAKAT S.M ABDALLAH.
La testigo LUISANA BEATRIZ CASTRO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 21.667.613, con domicilio en la carretera Variante Falcón- Zulia, sector GB9, comparece a declarar el día trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), hora 9:30 am, y una vez leídas las generales de ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la apoderada judicial de la parte querellante promovente Abogada GLEIDY SIRA ORIA I.P.S.A 154.335, y por los apoderados judiciales del querellado Abogados NOHEL ANTONIO FLORES y JULIO CESAR GUEDEZ DURAN inscritos en el I.P.S.A bajo los números 188.622 y 168.103 respectivamente de sus dichos se desprende. Que la testigo LUISANA BEATRIZ CASTRO PEREIRA, posee conocimiento directo sobre los hechos para los que fue traída a declarar, se tratada de una persona que se desempeña como obrera en un establecimiento comercial ubicado en el sector del lugar del inmueble objeto de la querella, desde hace ya dos años con un horario de trabajo de 7:30 am a 6:00pm, manifiesta además que al dirigirse a su trabajo todos los días pasa frente al bien inmueble cuya protección posesoria aspira el querellante BARAKAT S.M ABDALLAH, al dar respuesta a la primera y segunda preguntas del interrogatorio manifiesta que conoce de vista trato y comunicación tanto al señor BARAKAT ABDALLAH como al señor JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, este último le ha comprado verduras en su negocio ya que posee una venta de verduras, del resto de sus respuestas a las preguntas y repreguntas este Sentenciador logra constatar que la testigo posee conocimiento sobre el hecho posesorio traducido en la posesión actual que viene ejerciendo el querellante BARAKAT S.M ABDALLAH sobre el inmueble y sobre los actos continuos de perturbación imputables al querellado ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, para corroborar lo expuesto es menester traer a la sentencia las siguientes preguntas y respuestas: Cuarta Pregunta: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que desde el mes de marzo del año 2025, el señor BARAKAT ABDALLAH, inicio trabajos de demolición de bienhechurías, limpieza y levantamiento de construcción en la referida parcela de terreno? Contesto: “Si me consta” Quinta pregunta: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, durante los días 6,7,8,9, de agosto del 2025, de manera abusiva, altera y sin ningún derecho con el ánimo de molestar le impidió el acceso por el lindero Sur del terreno, es decir por la Calle Garcés, al señor BARAKAT S.M ABDALLAH y al grupo de obreros que llevan a cabo dichas labores de demolición de paredes y limpieza atravesando un vehículo clase camioneta modelo Avalancha de color negro y manifestando palabras insultantes? Contesto: “Si me consta porque en ese momento todos salimos a ver lo que estaba pasando hasta los vecinos y todos a ver el alboroto de él”, Sexta pregunta: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, de forma clandestina, arbitraria y grosera en el mes de octubre del año 2025, durante los días 16,17 y 18, sin mediar consentimiento del propietario BARAKAT ABDALLAH, obstaculizo el acceso al terreno mediante la colocación de láminas de zinc por el lindero Este, es decir por la Calle Hospital, impidiendo y dificultando la entrada y salida de camiones y de las maquinas encargadas de los botes de escombros y desechos productos de la demolición consumada por los obreros en la obra? Contesto: “Si me consta, en ese momento llego la Alcaldía y las máquinas y estaban las láminas”. Primera repregunta: ¿Señora LUISA CASTRO usted obrera donde trabaja? Contesto: “Si soy obrera y encargada de limpieza en AlRAMI “Segunda Repregunta: ¿Cuál es su horario de trabajo? Contesto: “de 7:30AM, a 6:00PM”. Tercera repregunta: ¿Cuándo fue la última vez que visito la frutería de JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN? Contesto “hace como 6 meses”. Cuarta repregunta: ¿Qué diga el testigo si tiene algún interés personal en la causa? Contesto: “Bueno no, porque yo lo que me dedico es a mi trabajo, ya eso son cosas de ellos personales” Sexta repregunta: ¿Qué diga el testigo que tipos de maquinarias y herramientas específicas vio en los días que ella menciona? Contesto: “que si vi en ese momento a un Shower de color amarillo”. Octava repregunta: ¿Qué tanto tiempo tiene trabajando para el mercado Alrami? Contesto “dos años”. Como queda evidenciado los dichos arrojados tanto en las respuestas otorgadas a la preguntas como en las repreguntas hacen perceptible que nos encontramos ante una testigo que posee conocimiento sobre los hechos para los que fue promovida a declarar, en consecuencia se le confiere valor probatorio a favor del querellante BARAKAT S.M ABDALLAH, para probar el ejercicio de la posesión actual sobre el inmueble objeto de la querellada y sobre el desarrollo de los actos de perturbación fomentados por el querellado en contra de la posesión que viene practicando en forma continua, no equivoca, publica y con el ánimo de dueño el querellante sobre el bien inmueble parcela de terreno donde se encuentra desarrollando una construcción de obra civil.
El testigo RICHARD ENRIQUE REVILLA MORON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.520.792, domiciliado en el sector Sabana Larga, Calle 3, casa sin número, del Municipio Colina del Estado Falcón, comparece a rendir declaración el día trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) hora 10:00 AM, día y hora fijados para el interrogatorio, una vez leídas las generales de ley y bajo juramente de las respuestas vertidas al interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la apoderada judicial de la parte querellante promovente Abogada GLEIDY SIRA ORIA inscrita en el I.P.S..A bajo el número 154.335, y por los apoderados judiciales del querellado profesionales del derecho NOHEL ANTONIO FLORES y JULIO CESAR CORONADO inscritos en el I.P.S.A bajo los números 188.622, 168.103 respectivamente se observa: Que se trata de un testigo que posee conocimiento directo de los hechos para los que fue promovido a declarar, pues trabaja en un establecimiento comercial que se encuentra cerca del inmueble objeto de protección posesoria, por esa razón al dar respuesta a la primera y segunda pregunta del interrogatorio manifiesta que conoce tanto al señor BARAKAT S.M ABDALLAH como al señor JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, de sus dichos se desprende que ciertamente el querellante viene ejerciendo la posesión del bien inmueble en forma pública y además es conteste al declarar que el querellado viene ejecutando en contra de la posesión que sobre el bien inmueble ejercer el querellante actos de molestia o perturbación para que no avance en los trabajos de construcción, para llegar a esta conclusión veamos las respuestas otorgadas a las siguientes preguntas y repreguntas durante el interrogatorio. Cuarta pregunta: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que desde el mes de marzo del año 2025, el señor BARAKAT S.M ABDALLAH inicio trabajos de demolición de bienhechurías, limpieza y levantamiento de construcción en la referida parcela de terreno? Contesto: “Si, si me consta que el señor BARAKAT ha iniciado los trabajos respectivos mencionados”. Quinta pregunta: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta, que el ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN durante los días 6, 7, 8, 9 de agosto del 2025, de manera abusiva, altera y sin ningún derecho con el ánimo de molestar le impidió el acceso por el lindero Sur del terreno es decir por la Calle Garcés al señor BARAKAT S.M ABDALLAH y al grupo de obreros que llevan a cabo dichas labores de demolición de paredes y limpieza atravesando un vehículo clase camioneta modelo Avalancha de color negro y manifestó palabras insultantes? Contesto: “Si efectivamente ese día ocurrieron esos hechos, el señor GUEDEZ obstaculizo el acceso de esa maquinaria y bueno eso fue lo que sucedió” Sexta pregunta: ¿Qué día el testigo si sabe y le consta, que el señor JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN de forma clandestina, arbitraria, grosera en el mes de octubre del año 2025, durante los días 16, 17 y 18, sin mediar consentimiento del propietario BARAKAT S.M ABDALLAH, obstaculizo el acceso al terreno mediante la colocación de láminas de zinc por el linderos Este, es decir por la Calle Hospital, impidiendo y dificultando la entrada y salida de camiones y de las maquinas encargadas de botes de escombros y desechos producto de la demolición consumada por los obreros que laboran en la obra? Contesto “Si efectivamente, se colocaron unas láminas de zinc y obviamente cerraron el paso de entrada y salida de esos espacios”. Séptima pregunta: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, el día 16 de enero del año 2026, además de las láminas de zinc, de manera clandestina trato de levantar una pared de bloque donde estaban las láminas? Contesto: “Si las láminas fueron retiradas y se levantó una estructura de concreto limitando el acceso”. Primera repregunta: ¿Qué día el testigo antes del mes de marzo del año pasado, quien estaba viviendo en la ubicación del local en la Calle Hospital con Calle Garcés, específicamente en los linderos que se están debatiendo en el procedimiento? Contesto: “Yo, lo único que sé es que persona especifica viviendo ahí no, lo único que sé es que es una estructura con bastante deterioro y dudo que haya gente viviendo ahí”. Segunda repregunta: ¿Qué diga el testigo porque sabe y le consta que el inmueble objeto de este procedimiento estaba en posesión del ciudadano BARAKAT ABDALLAH? Contesto: “Por el simple hecho de que al momento de los actos y sucesos ocurridos el señor BARAKAT en presencia de entes públicos, ya sea Policía o Alcaldía el presentaba documentos, obviamente no sabía que tenía en esos documentos”. Quinta repregunta: ¿Qué diga el testigo a este Tribunal si recuerda la fecha exacta en que el señor JOSE GREGORIO GUEDEZ impidió el acceso a la construcción? Contesto: “Cuando fue el acceso fue en enero con la pared y las láminas fueron antes, obviamente primero colocaron las láminas y a los meses colocaron el muro”. Sexta repregunta: ¿Que el testigo mencione a este Tribunal en donde labora exactamente? Contesto: “Bueno en realidad tengo dos trabajos soy educador y segundo en la Comercializadora Al rami”. En fin, conforme a sus deposiciones podemos afirmar que se trata de un testigo que posee conocimiento de los hechos para los cuales fue traído a declarar, por lo tanto se le confiere valor probatorio a favor del querellante BARAKAT S.M ABDALLAH, para probar el hecho posesorio, es decir los actos de posesión actual que viene ejecutando sobre el bien inmueble objeto de la querella, así como de las molestias que el querellado JOSE GREGORIO GUEDEZ viene fomentando desde el mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), sobre las actividades de construcción que viene desarrollando el querellante en el inmueble.
En definitiva las declaraciones vertidas por los testigos MARLENIS JOSEFINA VENTURA DE RIVERA, portadora de la cédula de identidad número V-11.474.115, LUISA BEATRIZ CASTRO PEREIRA, portadora de la cédula de identidad número V-21.667.613, RICHARD ENRIQUE REVILLA MORON, portador de la cédula de identidad número V-17.520.792, el día trece (13) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en el Tribunal de la causa, a los efectos de ratificar el contenido del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS N°02-2.026, instruido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, fecha de entrada trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), evacuado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), anexo a la demanda, al ser adminiculadas entre sus dichos y con el resto de medios de prueba anexos al libelo de demanda, es decir, instrumento público de propiedad, instrumentos administrativo emanados de la Alcaldía del Municipio Miranda relativos al otorgamiento de Aval y autorización a favor del propietario, instrumentos privado en original de solicitud dirigida por BARAKAT S.M ABDALLAH, al Presidente del Instituto de Municipal del Patrimonio, Inspección Judicial extra-litem, donde queda corroborado las actividades emprendidas por el ahora querellante sobre el inmueble, traen a las actas procesales valor probatorio para demostrar a favor del querellante de autos BARAKAT S.M ABDALLAH, la posesión legitima que viene ejerciendo desde el año dos mil veintidós (2022), hasta la actualidad sobre el bien inmueble objeto de la querella, es decir sobre la parcela de terreno y las bienhechurías en ella fomentadas con una extensión de ciento noventa y seis metros cuadrados con veinte y seis centímetros (196,20mts2), ubicado en la Calle Hospital, esquina con Calle Garcés, sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado por el Norte: Casa y solar de la sucesión Martínez, Sur: Calle Garcés, Este: Calle Hospital, Oeste: Solar de la Sucesión Martínez y casa que es o fue de Orangel Guedez, al igual que sobre los actos de perturbación a la posesión que desde el mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), viene realizando el querellado JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, al interrumpir, obstaculizar e impedir el acceso al querellante ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH y a los obreros, camiones y maquinas bajo su dependencia, al inmueble cuya protección posesoria se demanda, para la realización de trabajos de demolición de columnas y paredes, limpieza, desmontaje de estructuras y construcción de obra civil en la parcela de terreno identificada. Y Así se Establece.
Del auto de admisión de medios de prueba de fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se observa que fueron admitidas las testimoniales promovidas por el querellante mediante el escrito de medios de prueba de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en los ciudadanos YONNY ANTONIO PIREZ TORREALBA, LUIS ERNESTO ZARRAGA TOYO, YOEL ENRIQUE GALICIA MIRANDA, portadores de las cédula de identidad números V-30.623.028, V-24.351.093 y V-16.942.842, respectivamente, de este domicilio, veamos cada una de sus deposiciones a continuación.
El testigo YONNY ANTONIO PIREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-30.623.028, con domicilio en la Calle Porvenir con Calle Paraíso y Monagas, casa número 28, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece a rendir declaración el día dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), hora 9:00AM, día y hora fijados para el interrogatorio, y una vez leídas las generales de ley y bajo juramento, del interrogatorio que de viva voz le fue realizado por la apoderada judicial de la parte querellante promovente del medio de prueba Abogada GLEIDY SIRA ORIA inscrita en el IPSA, bajo el número 154.335 y por los apoderados judiciales del querellado Abogados NOHEL ANTONIO FLORES y JULIO CESAR CORONADO inscritos en el IPSA bajos los números 188.622 y 168.103 respectivamente se observa: que se trata de un testigo, cuyos dichos no merecen confianza por lo tanto se desestima su declaración.
El testigo LUIS ERNESTO ZARRAGA TOYO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-24.351.093, domiciliado en el callejón Jacinto Lara, sector San José, entre Calle Managua Rafael González, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece a rendir declaración el día dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis 82026), hora 9:30 AM, y una vez leídas las generales de ley y bajo juramento de las deposiciones conferidas a las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte promovente Abogada GLEIDY SIRA ORIA inscrita en el IPSA bajo el número 154.335, y por los apoderados judiciales del querellado Abogados NOHEL ANTONIO FLORES y JULIO CESAR CORONADO inscritos en el IPSA bajo los números 168.622 y 168.103, respectivamente, se observa: Que la fuente del medio testifical ciudadano LUIS ERNESTO ZARRAGA TOYO, de oficio caletero en negocios adyacentes al inmueble objeto de la querella, sus respuestas conforme a su grado de instrucción evidencian sinceridad, conocimiento directo sobre los hechos para los cuales fue promovido, conoce tanto al querellante BARAKAT ABDALLAH y al querellado JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, para ellos basta con prestar atención a las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por la promovente y sobre todo a lasrespuestas conferidas a las repreguntas que le fueron formuladas por la contraparte, Tercera pregunta: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo el señor BARAKAT S.M ABDALLAH, viene poseyendo el bien inmueble, terreno y bienhechurías ubicadas en la Calle Hospital, con Calle Garcés, sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón? Contesto: “Si desde el año 2022”. Octava pregunta: ¿Qué diga el testigo la razón fundada de sus dichos? Contesto: “Bueno me consta porque yo trabajo en esa zona como caletero y siempre vemos constantemente los hechos que suceden en el lugar, siempre esta como perturbando ahí el señor GUEDEZ la limpieza siempre esta ese conflicto uno pasa y mira”. Primera repregunta: ¿Qué diga el testigo qué relación tiene con el ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH, si es amistosa, comercial oes solo laboral? Contesto: “Ninguna, lo conozco de la zona porque trabajo como caletero en esa misma zona” Segunda repregunta: ¿Qué nombre el testigo los linderos del inmueble objeto de la litis y que existió allí antes de la demolición? Contesto: “Los linderos los desconozco pero ahí lo que había eran unas paredes de bahareque como llama uno que se estaban cayendo de barro, una de las Calles es la Calle Garcés. Tercera repregunta: ¿Qué diga el testigo si el ciudadano GUEDEZ vivía allí en ese inmueble y porque les impide el paso a los trabajadores del ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH? Contesto: “No vivía nadie, eso se estaba cayendo y impedía el paso por perturbar el paso por ahí no vivía nadie”. Quinta repregunta: ¿Qué diga el testigo en que establecimiento exactamente funge como caletero? Contesto: “En la Ferretería Sugar y en la Ferretería Raiga y en varios establecimientos de ahí de la zona”. Sexta repregunta: ¿Qué diga el testigo porque parte exactamente el ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ, impedía el acceso a la obra? Contesto: “Una de las Calles es la Garcés y la otra es la Hospital que es la del frente que va dirigida a la Ferreteria Raquia” En conclusión, el testimonio denota conocimiento directo sobre los hechos pues por su condición de caletero en la zona viene presenciando desde hace algún tiempo que el ciudadano BARAKAT ABDALLAH desde el año dos mil veintidós (2022) lo viene observando como poseedor del inmueble objeto de la querella tal como queda establecido al dar respuesta a la tercera pregunta y a la cuarta repregunta del interrogatorio, Queda demostrado en las respuestas vertidas por el testigo a la tercera, cuarta, quinta y sexta repregunta realizada por el apoderado judicial del querellado que el señor GUEDEZ no vivía ahí en la parcela de terreno, que las bienhechurías que existían se están cayendo eran de barro y que el señor GUEDEZ, querellado de autos impedía el acceso al inmueble por la Calle Garcés y por la Calle Hospital.
El testigo YOEL ENRIQUE GALICIA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.942.842, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 15, casa número 21, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece a declarar al Tribunal el día dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), hora 10:00 AM, día y hora fijados para la deposición de la testimonial, una vez leídas las generales de ley y bajo juramento del interrogatorio que le fue formulado de viva voz por la apoderada judicial del promovente Abogada GLEIDY SIRA ORIA inscrita en el IPSA bajo el número 154.335, y por los apoderados judiciales del querellado Abogados NOHEL ANTONIO FLORES y JULIO CESAR CORONADO, inscritos en el IPSA bajo los números 188.622 y 168.103 respectivamente, se desprende: que el testigo de oficio taxista en la zona, al dar respuesta a las preguntas y repreguntas demuestra conocer de manera directa los hechos para los que fue traído a declarar como testigo evidencia sinceridad, Al responder la primera y segunda de las preguntas dice que conoce tanto al señor BARAKAT S.M ABDALLAH y al señor JOSE GREGORIO GUEDEZ, sabe y le consta que desde el año dos mil veintidós (2022) el señor BARAKAT ABDALLAH viene poseyendo el inmueble, sabe y le consta que a partir del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el señor JOSE GREGORIO GUEDEZ viene realizando actos de molestia y perturbación en contra de la posesión que ejerce el señor BARAKAT S.M ABDALLAH, como obstruyéndole le acceso al inmueble, sabe y le consta que desde el mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) el querellante inicio trabajos de construcción de obra civil en el inmueble, sabe y le consta que durante el mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ coloco unas láminas de zinc para obstaculizar el acceso del querellante y a sus obreros a la parcela donde están llevando a cabo trabajos de construcción, al dar respuesta a la repregunta primera y segunda responde que no posee ninguna relación laboral, comercial o de amistad con el señor BARAKAT y que no posee ningún interés en el juicio solo está diciendo la verdad. Se le confiere valor probatorio a la testimonial a favor del querellante, quedando demostrado como fecha de inicio de la posesión el año dos mil veintidós (2022), los actos de perturbación que a partir del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025) viene realizando el querellado JOSE GREGORIO GUEDEZ en contra del poseedor.
Por lo tanto, a juicio de este Sentenciador las deposiciones ofrecidas en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por los testigos LUIS ERNESTO ZARRAGA TOYO y ENRIQUE GALICIA MIRANDA, portadores de las cedulas de identidad números V-24.351.093 y V-16.942.842, respectivamente, al ser adminiculados entre sí y con las declaraciones de los testigos llamados a ratificar el contenido del Justificativo de testigo en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y con el resto de medios de prueba instrumental así como con las resultas de la Inspección Judicial evacuada en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil veintiséis (2026), traen a las actas procesales la suficiencia probatoria para dictaminar que el querellante BARAKAT S.M ABDALLAH es poseedor legitimo del bien inmueble objeto de la querellada pues sus actos posesorios a partir del año dos mil veintidós (2022), hasta la presente fecha en la que se encuentra ejecutando trabajos de construcción de obra con el Aval del ente gubernamental competente para tal fin, Instituto Municipal de Patrimonio de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, así lo comprueban al igual que demuestra las testimoniales y el resto de medios de prueba los actos de perturbación que de manera continua desde el mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025) viene el querellado consumando en contra del poseedor legitimo BARAKAT S.M ABDALLAH.
Consta del folio doscientos ochenta y uno al doscientos ochenta y cuatro (281 al 284) del expediente, la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la apoderada judicial del querellante Abogada GLEIDY SIRA ORIA, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), y admitida mediante auto de admisión de medios de prueba por el Tribunal de fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia.
Bajo este contexto se desprende que el día diecisiete (17) de mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), hora 10:00 AM, día y hora fijados en el auto de admisión de pruebas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se traslada y constituye en el bien inmueble objeto de la querella, es decir en el inmueble ubicado en la Calle Hospital esquina Calle Garcés, sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y una vez constituido procede a notificar de la misión al ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH, portador de la cédula de identidad número E-84.422.387, se deja constancia de la presencia de la Abogada GLEIDY SIRA ORIA, apoderada judicial del querellante y de los apoderados judiciales del querellado Abogados NOHEL ANTONIO FLORES y JULIO CESAR CORONADO. En cuanto al primer particular: El Tribunal deja constancia de la presencia de un grupo de obreros en el inmueble que se encuentran realizando trabajos de construcción bajo las órdenes del BARAKAT S.M ABDALLAH. Se deja constancia que el grupo de obreros estaba integrado por ocho (08) personas y un maestro de obra, identificando a los siguientes: Julio José Zarraga, Juan José Alvarado, José Manuel González, Ronny José Jiménez, Osiel Antonio Colina Colina, cédulas de identidad números V-13.026.194, V-11.478.066, V-9.927.897, V-31.327.721, V-31.626.965 respectivamente. Igualmente el Tribunal deja constancia de la existencia de maquinaria y materiales de construcción en el inmueble como Bloques, Cementos, Cabillas entre otros así como otros instrumentos como martillos eléctricos etc. En el tercer particular el Tribunal deja constancia sobre la construcción que vienen ejecutando con paredes de bloque y cemento, machones de cabilla, planchas de cemento en obra rustica. Al cuarto particular el Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en proceso de construcción y no se observan personas habitando el inmueble.
Así las cosas, el medio de prueba en cuestión además de revestir legalidad, pertinencia, surte eficacia probatoria a favor del querellante para probar con la inspección extra-litem, anexa al escrito de demanda el ejercicio de la posesión por parte del ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH, con intención de dueño “animus domini”, frente a todos, el artículo 772 del Código Civil.- La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
“Es continua cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad es la orilla opuesta depende de la persona misma del poseedor, cuando es el quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios que implican el normal ejercicio de la posesión. En la posesión continua no se observan largas intermitencias. No interrumpida, Se interrumpe cuando el poseedor deja de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que subentra en la posesión, desplazando el primero. La Pacificidad, implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción, u oposición de otro sujeto. Publicidad, Revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, el elemento objetivo, valorado en relación a la cosa poseída. No equivoca, Se quiere decir que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no es concepto distinto del de titular del derecho posible. De tener la cosa como propia, Consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho de grado superior, que rivalice con la propia actuación”(Kummerow,:Ob,cit, pag165, citado por Nerio Perra Plana, Comentarios al Código Civil, Venezolano pag. 390-391)
“En otro orden de ideas, dentro de los ataques o molestias que puede sufrir la posesión se encuentran los que entraban la relación de tenencia material con una cosa, y los que implican una negación de los poderes o de los derechos del que posee a título de dueño. En los casos de perturbación, el poseedor mantiene la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo, continuamente y a título de dueño, razón por la cual a la acción interdictal que puede intentar el poseedor para en mantenimiento de las condiciones de su posesión se le denomina interdicto de amparo y no de restitución. De manera que cuando el ataque no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste solicita su mantenimiento a través del interdicto de amparo.(Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, Ramón J. Duque Corredor, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2009)
En consecuencia, una vez analizados por separados cada uno de los medios de prueba anexos por el querellante al escrito de la demanda y los promovidos durante la incidencia probatoria a que se contrae el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, debidamente adminiculados en conjunto entre sí y con las razones de hecho esgrimidas en la demanda, es menester concluir que el querellante valiéndose de la prueba testifical aportada mediante el JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, anexo a la demanda y ratificado con la garantía del contradictorio bajo la pertinencia de la prueba de testigo en fecha trece (13) de marzo del presente año, unido a la eficacia probatoria que arrojaron los dichos de dos (02) de los testigos ofrecidos durante la incidencia de pruebas en el acto de declaración de fecha dieciséis (16) de marzo del corriente año, ambas deposiciones, valga decir la aportada al proceso mediante el justificativo de testigo, y la promovidas en fecha cinco (05) de marzo, al ser apoyada con la Inspección Judicial extra-juicio, anexa al escrito de demanda y las resultas de la Inspección Judicial aportada por la apoderada judicial del querellante durante el discurrir del lapso probatorio evacuada en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil veintiséis (2026), integrados en su valoración con los medios de prueba instrumental promovidos con el escrito de demanda, es decir, con el documento público de propiedad del inmueble protocolizado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022) en el Registro del lugar del inmueble, documentos administrativos emanados del Instituto Municipal de Patrimonio de la Alcaldía del Municipio Miranda, documento privado, recibo de pago de impuesto municipal, de los que no se puede dejar de mencionar que no fueron objeto de impugnación por la representación judicial del querellado en la oportunidad legal correspondiente, traen a la convicción del Juez la existencia de plena prueba, para probar la condición de poseedor legitimo del querellante BARAKAT S.M ABDALLAH, a partir del año dos mil veintidós (2022) sobre el bien inmueble terreno y bienhechurías con una extensión de terreno de ciento noventa y seis metros cuadrados con veinte centímetros (196,20mts2), ubicado en la Calle Hospital, esquina con Calle Garcés, sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado por el Norte.- casa y Solar de la sucesión Martínez, Sur: Calle Garcés, Este: Calle Hospital, Oeste: Solar de la Sucesión Martínez y casa que es o fue de Orangel Guedez, así como que el querellado JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, a partir del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), viene de manera intencional ejecutando en contra del legítimo poseedor actos de molestia y perturbación con el fin de entorpecer e impedir el desarrollo de los trabajos que el querellante viene fomentando en el bien inmueble antes descrito, tales actuaciones atribuibles a la conducta alejada a la convivencia y a la paz social del ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, justifican la protección al ejercicio de la posesión legitima a favor del querellante ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH, como garantía que debe prestar el Estado en la consecución de la Paz Social, a través de la acción del Interdicto de Amparo, téngase como Procedente la demanda incoada. Y Así se Declara.
II) En cuanto a las actuaciones del querellado se observa:
Que al momento de dar contestación a través de su apoderado judicial JULIO CESAR CORONADO, en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026) expone:
“Solicita al Tribunal de la causa, que se declare incompetente por la materia y en consecuencia decline el conocimiento en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en razón de que el día de la ejecución del decreto de protección posesoria veintiséis (26) de febrero de febrero de dos mil veintiséis (2026), se dejo constancia en el acta que habitan menores. Niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos y el derecho invocado por la parte demandante y Opone la Falta de Cualidad ya que el demandante dirige su acción únicamente en contra de su representado JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, pero el inmueble pertenece a la sucesión GUEDEZ. Niegan la perturbación, niega que su mandante sea un perturbador, ya que el es un coposeedor legitimo en nombre de la sucesión GUEDEZ y para ello consigna documento de propiedad a nombre de su difunto padre Orangel Guedez. Frente a la posesión alega manifiesta que la posesión legitima es la de su representada. Ciudadano Juez la demanda no solo es improcedente el querellante BARAKAT S.M ABDALLAH, ha actuado de mala fe. Que en la presente causa aplica el principio de la primacía sobre las formas y la incompetencia sobrevenida en razón de la materia. Que la realidad fáctica y jurídica demostrada dl título sucesoral que acompaña del activo de la sucesión GUEDEZ. Denuncia que se ha incurrido en fraude a la ley utilizando el interdicto por perturbación para lograr un desalojo. Solicita la incompetencia del Tribunal por la materia.. Anexa al escrito para demostrar la posesión legitima medios de prueba documental y durante la incidencia probatoria promueve la prueba de un único testigo.”

En cuanto al alegato de incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, ya quien aquí juzga se pronunció en el punto previo del presente fallo, ratificando la competencia de Tribunal con competencia Civil, para conocer y decidir el caso. En relación a la legitimidad pasiva, es decir la Falta de Cualidad alegada por el querellado al momento de dar contestación, se observa que contrario a lo sustentado por el apoderado judicial del querellado ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, este primer presupuesto de procedencia del interdicto de amparo, previsto en el Articulo 782 del Código Civil, está debidamente evidenciado en la relación jurídica al quedar demostrado desde el inicio del proceso, esto es mediante la interposición de la demanda de manera presuntiva y luego con carácter de plena prueba que la real existencia de los actos de perturbación, molestia, incomodidad, que viene sufriendo el querellante en el ejercicio de la posesión con el ánimo de dueño son atribuibles a la conducta intencional y continua del querellado JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN y no a los miembros de una presunta sucesión hereditaria, para ello basta con recurrir al aporte probatorio de la prueba testimonial evacuada y al documento informe técnico que paraliza los actos hostiles emprendidos desde el mes de enero del presente año, en consecuencia al carecer de fundamento se pasa a tener como Improcedente la alegada y no demostrada falta de cualidad del perturbador ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN. En otro orden de ideas, no consta la demostración por parte de los apoderados judiciales del querellado durante la incidencia que ostente el carácter de poseedor legítimo como se pretende afirmar.
Examinemos los medios de Prueba, aportados:
A) En relación al instrumento anexo con “la letra A”, documento de construcción sobre bienhechurías enclavadas en terreno municipal, protocolizado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) a favor del ciudadano ORANGEL ANTONIO GUEDEZ portador de la cédula de identidad número V-10.635.503, es importante señalar que en materia posesoria la titularidad o derecho de propiedad solo sirve para colorear la posesión siempre y cuando existen otros elementos probatorios que lo coadyuven, en el presente caso, de manera aislada carece de fundamento para traer al expediente la alegada y no demostrada posesión sobre el bien objeto de la controversia de protección posesoria. Otro aspecto práctico a considerar es que el ser confrontadas ambas escrituras la bajo escrutinio con la opuesta por el querellante para anclar el inicio de la posesión, nos encontramos que se trata de dos extensión de terrenos disimiles la que se desprende del documento de construcción cuya cabida se lee en doscientos ochenta y tres metros cuadrados con sesenta y un centímetros (283,61mts2), con un área de construcción de trescientos veintisiete metros cuadrados (327 mts2) y la anexa al escrito de demanda cuya extensión se lee ciento noventa y seis metros cuadrados con veinte centímetros (196,20mts2), difieren además de los linderos, por lo tanto el medio de prueba de manera aislada reviste impertinencia frente al objeto a probar. De la misma manera revisten impertinencia por no guardar relación con el objeto a probar y haber sido impugnados en la oportunidad legal por la contraparte, las copias simples de certificado de solvencia que riela al folio 128, la copia simple reseñada como de terminación de obra que riela al folio 129, copia simple de variables urbanas que riela al folio 130 al 133, formato de declaración definitiva impreso marcado con “la letra B”.
B) En relación a las copias certificada del actas de nacimiento, anexa con “la letra C, D”, del folio ciento treinta y cinco al ciento treinta y ocho (135 a 138) perteneciente a las ciudadanas ORANGELA VICTORIA GUEDEZ VARGAS y ORANGEL DAVID GUEDEZ VARGAS, carecen de pertinencia frente al objeto a probar, por lo tanto no se les confiere valor probatorio.
C) En relación a las Carta Aval de Residencia anexas con “las letras E1, E2,E3”, sin firma, de fecha 03/03/2026, de cuyo contenido se desprende, que el consejo comunal SAN NICOLAS, en fecha 03/03/2026, da fe, que el señor ORGANGEL GUEDEZ titular de la cédula de identidad número V-10.888.330, tiene como dirección la casa 125 de la Calle Garcés con Calle Hospital, JUSMAIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-26.197.946, tiene como dirección la casa número 125, de la Calle Garcés con Calle Hospital, Bianca Peniche, sin número de cédula tiene como dirección la casa número 125 de la Calle Garcés con Calle Hospital. Tales instrumento sin ningún tipo de firma, de fecha posterior a la admisión de la demanda, admitida en fecha 06/02/2026, “Principio de Alteridad de la Prueba” reviste impertinencia e inconducencia, frente al objeto a probar por lo tanto no se le otorga valor probatorio.
D) En cuanto a las copia ilegibles anexa con “la letra F” del folio ciento cuarenta y tres al ciento cuarenta y cuatro (143 al 144), al haber sido impugnada no se le confiere ningún valor probatorio, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
E) En relación a las copias de instrumentos privados simples reseñados con “las letras F1, F2, F3” impugnadas por la contraparte por no estar incluida en la tarifa legal del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil., no se le confiere ningún valor probatorio.
F)En lo que respecta a las copias certificadas del acta de defunción signadas G1, G2,G3,G4, correspondiente a PAULA RAMONA SÁNCHEZ, HAROLD DARIO SÁNCHEZ, ELADYS CANDELARIA SÁNCHEZ. Carecen de conducencia frente al objeto a probar en la acción de protección posesoria, que se ventila.
G) En cuanto a la copia certificada del instrumento protocolizado en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veintiséis (2022), ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, inscrito bajo el número 338.10.3.120 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, lo correcto y ajustado a derecho es que surte efectos jurídicos. De manera pedagógica se hace del conocimiento de los Abogados apoderados judiciales del querellado que los instrumentos registrados que contienen algún tipo de negocio jurídico, como a saber compraventa, por su condición de públicos solo pueden dejar de tener efectos jurídicos cuando son anulados mediante una sentencia judicial.
H) En relación al instrumento privado simple, escrito con sello húmedo de recibido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), es decir, el mismo día que procede a consignarlo mediante diligencia ante esta sede con competencia Civil, el apoderado judicial de la parte querellada, Abogado JULIO CESAR CORONADO. Se observa, que la acreditada representación judicial del querellado trata de fabricar un medio de prueba a su conveniencia durante el decurso del proceso, asunto que no es válido y por lo tanto ineficaz por contrariar el Principio del derecho probatorio denominado Principio de Alteridad de la Prueba, por lo tanto se desestima el referido instrumento privado emanado de la misma parte que lo pretende hacer valer.
Durante la incidencia probatoria, el apoderado judicial del querellado consigno escrito de medidos de prueba en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en los términos siguientes.
1) Ratifica las pruebas documentales anexas al escrito de contestación, entre las que indica. Copia Certificada de la Declaración Sucesoral Organgel Guedez. Ya este sentenciador se pronunció al momento de apreciar los documentos anexos a la contestación, no confiriéndole valor probatorio por revestir inconducencia, frente al objeto a probar. De la misma forma por revestir inconducencia frente al objeto a probar carecen de eficacia probatoria las Actas de nacimiento, marcadas con “las letras C, D”, por lo tanto no le otorga valor probatorio.
2) Igualmente como ya fue establecido en punto anterior de la Sentencia al no encontrarse debidamente suscritas o firmadas por algún representante del Consejo Comunal San Nicolás las Cartas de Residencia anexas al escrito de contestación con “las letras E1,E2, E3” y no guardar relación con el objeto de la prueba no se les confiere valor probatorio.
3) En cuanto a las Partidas de Nacimiento anexa con “la letra F”, al escrito de contestación perteneciente a las niñas BIANCA VENECIA PENICHE RODRIGUEZ, por cuanto carece de conducencia frente al objeto a probar no se le otorga valor probatorio.
4) Igualmente la promoción de los instrumentos “anexos con las letras F1, F2, F3”, al escrito de contestación por tratarse de copias de documentos privados simples carecen de valor probatorio, advirtiendo al promovente que la sola presentación de una denuncia ante un órgano del sistema de justicia, no constituye un elemento de culpabilidad en contra de quien se propone de allí la consagración del principio de presunción de inocencia.
5) Con relación a las actas de defunción anexas al escrito de contestación con las letras G1, G2, G3, G4, tal como se pronunció este Juzgador en punto anterior del presente fallo carecen de conducencia frente al objeto a probar en la presente causa de Protección Posesoria.
6) Con la letra “AA”, reitera la promoción del documento de construcción de bienhechurías en terreno municipal, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el número 31, Tomo32, Folio 119, del Protocolo de Transcripción del 2018, a nombre de ORANGEL GUEDEZ (fallecido).
Es necesario reiterar que la propiedad como derecho a poseer en materia posesoria solo puede llegar a colorear la posesión, ello significa que puede valer como elemento indiciario siempre y cuando existan otras presunciones o elementos concordantes, asunto que no ocurre en el presente caso donde el querellado no logro desvirtuar mediante prueba en contrario que no es quien encarna los actos de perturbación en contra del querellante, otro aspecto que hace ineficaz el medio de prueba en el asunto que se decide es que la extensión y linderos plasmados en el instrumento de construcción son distintos al anexo por el querellante con “la letra A” , por lo tanto se reitera carece de eficacia jurídica en la causa que se sentencia.
7) Promueve la prueba de testigo en la persona del ciudadano ALEXANDER JOSE LOYO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.490.803, Abogado en ejercicio de este domicilio.
Consta del folio doscientos setenta y siete al doscientos setenta y ocho (277 al 278), de la primera pieza del expediente el acta que recoge el interrogatorio del testigo ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, ,portador de la cédula de identidad número 7.490.803, de este domicilio, comparece a rendir declaración el día dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), hora 11:00AM, día y hora fijados para la deposición, una vez leídas las generales de ley y bajo juramento del interrogatorio que le fue formulado por los apoderados judiciales del promovente Abogados NOHEL ANTONIO FLORES y JULIO CESAR CORONADO inscritos en el IPSA, bajo los números 188.622, 168.103 respectivamente y por la apoderada judicial de la contraparte Abogada GLEIDY SIRA ORIA inscrita en el IPSA bajo el número 154.335, se observa que el testigo está incurso en causal de inhabilidad relativa prevista en el Articulo478 del Código de Procedimiento Civil, ya que en este mismo expediente presento demanda de tercería de dominio bajo el derecho previsto en el ordinal 1° del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), (folios 206 al 209), en contra del querellante BARAKAT S.M ABDALLAH, tal como lo afirmo al dar respuesta a la primera pregunta. Primera repregunta: ¿Que diga el testigo si es cierto que presento formal demanda de tercería de conformidad con lo previsto en el Articulo 370 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en contra de mi representado BARAKAT S.M ABDALLAH, para que se acumulado en la presente causa? Contesto “Es cierto y lo sostengo”.
Consta al folio dos (02) de la segunda pieza del expediente, escrito de tacha del testigo ciudadano ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, portador de la cédula de identidad número 7.490.803, presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por la apoderada judicial del querellante BARAKAT S.M ABDALLAH, dentro del lapso de ley previsto en el Articulo 499 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Articulo 478 ejusdem, cumpliendo con la carga de señalar el medio de prueba como a saber el escrito de demanda de tercería presentado en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en este mismo expediente por el testigo, en consecuencia estando debidamente probado el interés que canaliza la causal de Inhabilidad Relativa, por tener interés en las resultas del juicio en contra del querellante, se pasa a tener como Procedente la Tacha del testigo ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA portador de la cédula de identidad número 7.490.803, por lo tanto se desestima la testimonial rendida en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), hora 11:00AM, ante esta sede, por consiguiente al ser desestimada la declaración carece de valor probatorio. Y Así se Establece.
Derecho aplicable para la resolución de la controversia:
Artículo 782 del Código Civil.- Quien encontrándose más de un año en posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar de la perturbación pedir que se mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés de quien posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
“…Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a)ejercibles por el poseedor, b)ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación., c)que el poseedor haya sido, contra su voluntad perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de tercero o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son a) Titularidad del poseedor legítimo, b)posesión por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios, c)ampara la posesión sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados, d)el poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee, e)solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un tiempo menor al suyo. Por consiguiente se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia del Interdicto de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterado y no aislada, es decir el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria de pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de perturbar, el cual debe exteriorizarse mediantes actos demostrativos bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios..”(Sentencia N°C139, de la Sala de Casación Social, del 12 de junio de 2001, Ponente Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)”
Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenara la citación del querellado, y practicada esta, la causa quedara abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentaran dentro de los tres días siguientes los alegatos que considere convenientes y el Juez dentro de los ocho días siguientes dictara la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
Artículo 772 del Código Civil.- La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intensión de tener la cosa como suya propia.
Artículo 773 del Código Civil.- Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otro.
Artículo 779 del Código Civil.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
Artículo 780 del Código Civil.- La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario.
Una vez revisado y analizados todos los argumentos con sus respectivos medios de prueba aportados dentro del lapso de ley, podemos afirmar que el querellante BARAKAT S.M ABDALLAH, a través de su apoderada judicial cumplió con la carga de demostrar los extremos previsto en el Articulo 782 del Código Civil y 772 ejusdem, valiéndose fundamentalmente de la prueba de testigo coadyuvada por la prueba de Inspección Judicial e instrumental anexa la demanda, para traer con carácter de plena prueba la real existencia de la posesión legitima ultranual que desde el año dos mil veintidós (2022), inicia sobre el bien inmueble objeto de la pretensión posesoria, sin que conste prueba en contrario que haya abandonado su ejercicio durante periodos posteriores de allí la continuidad sin que existan indicios que evidencien interrupción alguno, es decir que alguien le haya arrebatado la posesión pesa a los actos de perturbación y molestia que desde el mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025) y hasta el mes de enero del presente año, el querellado JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, viene consumando con su conducta en contra del poseedor al interrumpir intencionalmente y en forma reiterada el acceso al inmueble al poseedor y a los obreros que allí trabajan por cuenta del querellante, tales actuaciones de molestia han quedado demostradas y reitera por la prueba testimonial, y mediante el informe originado por el Instituto de Patrimonio de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se le ordena la paralización de tales actuaciones no acorde a la normativa legal, sin que conste la existencia de actos de fuerza donde medie la violencia por parte del querellante para mantenerse ocupando lo que a su vez hace que nos encontremos frente a una posesión pacifica, que por demás viene practicando de manera pública, es decir a la vista de todos.
Para ello basta con constatar los medios de prueba instrumental emanados de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Facón donde consta que el ciudadano BARAKAT S,M ABDALLAH, desde el año dos mil veintitrés (2023), viene cumplimiento con sus obligaciones Tributarias y de manera diligente obteniendo la permisos o avales correspondiente ante la autoridad administrativa conducente para materializar la ejecución de la obra civil en la extensión de terreno, trabajos ampliamente demostrados mediante la prueba Inspección Judicial evacuada por el Tribunal de la causa durante la incidencia probatoria a que se contrae el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo que corrobora que nos encontramos frente a un poseedor con ánimo de dueño frente a todos sin que exista dudas que sea otra persona distinta al poseedor BARAKAT S.M ABDALLAH, el que posee el inmueble, configurándose el carácter no equivoco del hecho posesorio a favor del poseedor legítimo, de quien se reitera cumplió durante el proceso con la carga probatorio de demostrar en el expediente a través de su apoderada judicial que es un poseedor legítimo y que el ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN ostenta la condición de Perturbador al obstaculizar el acceso al inmueble del ciudadano BARAKAT S. M ABDALLAH.
Por otro lado, y para finalizar es esencial puntualizar que el querellado nada probo durante la incidencia probatoria, por todo lo antes expuesto quien aquí Juzga, pasa a tener como Procedente la demanda por INTERDICTO DE AMPARO DE PROTECCION A LA POSESION, sobre el bien inmueble parcela de terreno y bienhechurías constante de ciento noventa y seis metros cuadrados con veinte centímetros (196,20mts2), ubicado en la Calle Hospital, esquina con Calle Garcés, sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado por el Norte: casa y solar de la sucesión Martínez, Sur: Calle Garcés, Este: Calle Hospital, Oeste: Solar de la sucesión Martínez y casa que es o fue de Orangel Guedez, a favor del querellante BARAKAT S.M ABDALLAH, portador de la cédula de identidad número E-84.422.387, por lo tanto se ratifica la Protección a la Posesión en los términos contenidos en el Decreto dictado en fecha seis (06) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por este Tribunal al momento de admitir la demanda instaurada por el querellante. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVO

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por INTERDICITO DE AMPARO A LA POSESION, interpuesta por el ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH, de nacionalidad Jordana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E- 84.422.387, casado, domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Avenida Ramón Antonio Medina, conjunto Residencial Terra Luna, casa número 13, representado judicialmente por la Abogado GLEIDY SIRA ORIA inscrita en el IPSA bajo el número 154.335, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número V-19.252.733, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Calle Garcés entre Calle Hospital con Calle Millar, representado judicialmente por los Abogados YOVANY JESUS SUAREZ BRACHO, JULIO CESAR CORONADO, NOHEL ANTONIO FLORES, inscritos en el IPSA bajo en número 240.952, 168.103, 188.622, respectivamente, en consecuencia se mantiene la PROTECCION A LA POSESION sobre el bien inmueble propiedad del querellante ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH, titular de la cédula de identidad N° E- 84.422.387, una parcela de terreno y bienhechurías con una extensión de terreno de ciento noventa y seis metros cuadrados con veinte centímetros (196,20mts2), ubicado en la Calle Hospital, esquina con Calle Garcés, sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado por el Norte: casa y solar de la sucesión Martínez, Sur: Calle Garcés, Este: Calle Hospital, Oeste: Solar de la sucesión Martínez y casa que es o fue de Orangel Guedez. En los mismos términos contenidos en el Decreto de fecha seis (06) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), implícito en el auto de admisión de la demanda, por lo tanto se ratifica la PROTECCION al ejercicio de la POSESION, a favor del ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH portador de la cédula de identidad número E-84.422.387, sobre el bien inmueble constituido por las Bienhechurías y la extensión de terreno que mide ciento noventa y seis metros cuadrados con veinte centímetros (196,20mts2), ubicado en la Calle Hospital, esquina Calle Garcés, sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: casa y solar de la sucesión Martínez, Sur: Calle Garcés, Este: Calle Hospital, Oeste: solar de la sucesión Martínez y casa que es o fue de Orangel Guedez. En consecuencia, se le ORDENA al querellado ciudadano JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad número 19.252.733, así como a cualquier otra persona que lo respalden, ABSTENERSE de continuar ejecutando ACTOS DE PERTURBACION, en contra del querellante BARAKAT S.M ABDALLAH Ut Supra identificado, destinados a interrumpir o impedir, el ACCESO AL INMUEBLE OBJETO DE LA PROTECCION POSESORIA, mediante la colocación de obstáculos, como láminas de zinc, vehículos abandonados, bloques improvisados, basura, escombros por los linderos, SUR, cuyo frente es la Calle Garcés, por el lindero ESTE, cuyo frente es la Calle Hospital, se recalca al querellante ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH, antes identificado, obreros bajo su subordinación, camiones y maquinas que se encuentran realizando trabajos de construcción, desmontaje de bienhechurías, demolición de pareces de bahareque y bloque de cemento, bote de escombro en el inmueble suficientemente identificado. Del mismo modo se le PROHIBE al querellado JOSE GREGORIO GUEDEZ DURAN, Ut Supra identificado, así como a cualquier otra persona que lo apoye, INGRESAR, sin el consentimiento del ciudadano BARAKAT S.M ABDALLAH, al bien inmueble constituido por las bienhechurías y la extensión de terreno donde se están fomentando que mide ciento noventa y seis metros cuadrados con veinte centímetros (196,20MTS2) , ubicado en la Calle Hospital, esquina Calle Garcés, sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: casa y solar de la sucesión Martínez, Sur: Calle Garcés, Este: Calle Hospital, Oeste: Solar de la sucesión Martínez y casa que es o fue de Orangel Guedez.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales al querellado por haber resultado vencido en el juicio.
TERCERO: Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO,
LA SECRETARIATITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 11:30 de la mañana. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación; Conste, Coro, fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIATITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
EXP. NRO. 16.192-26
ABG.JLCH/CIELO/MAO