REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS. (2026)
AÑOS 216° y 167°
Visto el libelo de demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES presentado por las ciudadanas MELIDA DEL VALLE RUIZ DAVILA y NORMA RAMONA RUIZ DAVILA, titulares de las cedulas de identidad números 7.496.410 y 5.288.392 respectivamente, con domicilio en la Calle Providencia, casa número 7-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidas por las abogadas NORMELID DE JESUS MORA RUIZ y MARIA CLARET DE JESUS PINEDA ROJAS, inscritas en el inpreabogado baja los número 216.749 y 238.089 respectivamente. En contra de la ciudadana ZORAIDA MARIA PRIMERA LUGO, titular de la cedula de identidad número 9.513.778, domiciliada en la Urbanización Las Velitas, Bloque 1, Apartamento 0102 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, este Juzgado, en ejercicio del control de legalidad previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observa:
PRIMERO: El precitado artículo dispone que el Juez admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición particular de la Ley. En este sentido, la admisión no es un acto automático, sino que requiere la verificación de los requisitos de forma establecidos en el Artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Analizado el libelo, se observa que el actor incumple con el ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, toda vez que no determina con precisión el objeto de la pretensión. La parte actora reclama un monto global por concepto de costas y honorarios sin discriminar el valor asignado a cada actuación procesal ni los gastos individuales, impidiendo así la labor de tasación que, por mandato legal, debe realizar el Secretario conforme a la Ley de Arancel Judicial.
TERCERO: Asimismo, este Tribunal advierte el incumplimiento del ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante hace mención a "gastos de transporte, refrigerios e impresiones" por la cantidad de 90.000,00 Bolívares, pero omite acompañar el libelo con los instrumentos o comprobantes en que fundamenta dicha pretensión. La falta de consignación de los soportes documentales de los gastos administrativos priva a la demanda de los elementos esenciales para su admisión y posterior probanza.
CUARTO: Al ser el libelo oscuro, impreciso y carente de los soportes obligatorios, su admisión vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no poder este conocer con exactitud qué conceptos y pruebas debe impugnar.
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 en concordancia con el Artículo 340, ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil, incoada por las ciudadanas MELIDA DEL VALLE RUIZ DAVILA y NORMA RAMONA RUIZ DAVILA, titulares de las cedulas de identidad números 7.496.410 y 5.288.392 respectivamente, asistidas por las abogadas NORMELID DE JESUS MORA RUIZ y MARIA CLARET DE JESUS PINEDA ROJAS, inscritas en el inpreabogado baja los número 216.749 y 238.089 respectivamente. En contra de la ciudadana ZORAIDA MARIA PRIMERA LUGO, titular de la cedula de identidad número 9.513.778. No hay condenatoria en Costas Procesales vista la naturaleza de la acción.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, En Santa de Coro a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. HERMERS ANTONIO PIRONA CHIRINOS.
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 20, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
|