REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DOS MIL VEINTISEIS (2026).
AÑOS: 216º Y 167º
Visto el informe de avalúo sobre el inmueble objeto de garantía, consignado en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil veintiséis (2026) por el perito designado por este Tribunal, ciudadano VIANNY COROMOTO TALAVERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 7.496.331, Ingeniero Civil y Perito Tasador, el cual arroja un valor de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL DOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.901.298,44); este Tribunal, una vez analizada la suficiencia de dicho monto respecto a las resultas del juicio y los accesorios de ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 590, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, observa:
Toda vez que la parte demandante ciudadano abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.204, ha ofrecido como garantía para el decreto de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR la constitución de una HIPOTECA DE PRIMER GRADO sobre el inmueble de su propiedad, identificado como Casa y Terreno sobre ella construida y que le pertenece según documento de dación en pago inscrito en fecha 16-09-2011, por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, bajo el número. 2011.388, Asiento Registral número 1, del inmueble matriculado con el número 333.9.5.1.270 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, con una superficie de mil cuatrocientos quince metros cuadrados con veinticuatro centímetros (1.415,24 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Terreno propiedad de los actuales vendedores Nerys Guadalupe Antequera Lugo y Ángel Heberto Antequera Lugo SUR: Avenida Bolívar, ESTE: Terreno propiedad de los actuales vendedores Nerys Guadalupe Antequera Lugo y Ángel Heberto Antequera Lugo; y OESTE: Casa ocupada por el señor Enrique Ventura, el cual fue anexado en copia simple al presente expediente, este Juzgado declara SUFICIENTE la garantía ofrecida.
En consecuencia, se ordena la protocolización de la referida garantía ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Por un monto de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (8.190.000 Bs), cantidad esta exigida en caución. Se aclara que dicha hipoteca deberá ser constituida A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadanos ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE y NOHAD ABOU EL EZZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si y titulares de las cedulas de identidad número 7.494.747 y 15.754.526.
Asimismo solo una vez que exista sentencia definitivamente firme y la parte demandante resulte perdedora, podrá ejecutarse la referida hipoteca a favor de los ciudadanos ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE y NOHAD ABOU EL EZZ RAMIREZ para responder por los posibles daños y perjuicios que la ejecución de la medida preventiva pudiera causar.
A los fines de dar cumplimiento a lo anterior, se ordena expedir por Secretaría copia certificada del presente auto, así como de las actas procesales conducentes, para que la parte interesada proceda a la formación del documento de hipoteca y su posterior registro.
Finalmente, este Tribunal deja constancia de que, en estricto cumplimiento del principio de seguridad jurídica, NO SE DECRETARÁ NI EJECUTARÁ la medida preventiva solicitada, hasta tanto conste en el expediente el documento debidamente protocolizado que acredite la existencia legal de la garantía aquí acordada.
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. HERMERS ANTONIO PIRONA CHIRINOS.
LA SECRETARIA:

ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 3:00 p.m. previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el N° 21 en el libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA.