LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
AÑOS: 216º Y 167º


EXPEDIENTE Nº 11.237.
PARTE ACTORA: DOUGLAS RAFAEL CORDOVA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.168.308, domiciliado en la Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, II Etapa de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 97.890.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COLEGIO CONCEPCION PALACIOS C.A., inscrita por ante el otrora Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Falcón, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha cinco (05) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 34, Tomo II, Folios 103 al 105, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, en la persona de su Directora General ciudadana FRANCISCA MAGALY CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.831.955, domiciliada en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón.
ABOGADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARILYS LEONOR MOLINA, MAGALY JOSEFINA SANCHEZ BRACHO y BEATRIZ ADRIANA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 26.317, 154.307 y 154.305, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLE EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS.

Este Tribunal vista la diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por las ciudadanas FRANCISCA MAGALY CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.831.955, de este domicilio y la ciudadana RUTH CECILIA CORDOVA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.487.701, de este domicilio; la primera quien fungía como Directora Gerente al momento de la interposición de la presente demanda y la segunda actuando en su carácter de Directora Gerente según consta en Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), bajo el N° 19, Tomo 13-A, que corre inserta a los folios 85 al 94 del cuaderno de medidas, de la Sociedad Mercantil COLEGIO CONCEPCION PALACIOS C.A, inscrita por ante el otrora Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Falcón, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha cinco (05) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 34, Tomo II, Folios 103 al 105, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, debidamente asistidas por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA, MAGALY JOSEFINA SANCHEZ BRACHO y BEATRIZ ADRIANA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 26.317, 154.307 y 154.305, respectivamente. Donde de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de la prenombrada Sociedad Mercantil ut supra identificada, parte demandada en el presente juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS; CONVIENEN en la demanda. Por lo cual solicitan se imparta la correspondiente homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Negritas y subrayadas del Tribunal)
Con respecto al Convenimiento, es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia lo que a continuación se explana:
Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.

El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.

Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
(Omissis).

Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.

De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento. (Sala de Casación Civil, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros)

En virtud de lo anterior, es importante resaltar que el convenimiento, constituye uno de los medios de autocomposición procesal previsto en la norma adjetiva civil, que amerita ser manifestada de manera expresa e inequívoca por la parte demandada, para que pueda ser homologado por el Juez de la causa, así como sucede en el caso que nos ocupa, siendo que la parte demandada puede convenir en todas y cada una de las partes, en cualquier estado y grado de la causa, caso en el cual se extingue el proceso y en consecuencia, el Juez da por consumado el acto y procede con la homologación del medio de autocomposición procesal para sus efectos en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, considerándose irrevocable aun antes de su homologación por parte del Tribunal.
En este orden de ideas, siendo evidente la manifestación expresa e inequívoca de la parte demandada Sociedad Mercantil COLEGIO CONCEPCION PALACIOS C.A, de aceptar tanto los hechos como el derecho de la pretensión deducida por la parte actora, resulta forzoso por este Juzgador impartir la correspondiente homologación, en virtud de que el presente convenimiento cumple con los extremos legales exigidos.
Por todo lo antes expuesto, Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por las ciudadanas FRANCISCA MAGALY CASTRO, titular de la cedula de identidad número 3.831.955, y la ciudadana RUTH CECILIA CORDOVA CASTRO, titular de la cedula de identidad número 13.487.701, de este domicilio; la primera quien fungía como Directora Gerente al momento de la interposición de la presente demanda y la segunda actuando en su carácter de Directora Gerente según consta en Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), bajo el N° 19, Tomo 13-A, de la Sociedad Mercantil COLEGIO CONCEPCION PALACIOS C.A, inscrita por ante el otrora Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Falcón, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha cinco (05) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 34, Tomo II, Folios 103 al 105, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, debidamente asistidas por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA, MAGALY JOSEFINA SANCHEZ BRACHO y BEATRIZ ADRIANA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 26.317, 154.307 y 154.305, respectivamente, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS signado con el número 11.237, incoado por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDOVA NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 14.168.308, actuando en su propio nombre y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus comuneras ciudadanas EDILIA MARIA NAVARRO DE CORDOVA, titular de la cedula de identidad número 3.831.175, según consta de instrumento poder de administración y representación, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), anotado bajo el número 04, Tomo 20, Folios 11 al 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y la ciudadana INDHIRA AUXILIADORA CORDOVA NAVARRO, titular de la cedula de identidad número 14.168.309, tal como consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil dieciocho (2018), quedando anotado bajo el número 37, Tomo 95, Folios 114 al 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
En consecuencia se declara la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil COLEGIO CONCEPCION PALACIOS C.A, celebrada en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintidós (2022), e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), bajo el número 8, Tomo 33 de los Libros de Registro de Comercio respectivos, consecuentemente téngase como NULOS todos los actos subsiguientes derivados del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas ut supra identificada.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS.
LA SECRETARIA

ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se dicto la decisión previo anuncio de Ley, siendo las 3:29 pm, quedando asentada bajo el Nº 23, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. MAIRELYS ARCAYA.