REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2026)
AÑOS: 215º Y 165º
Visto el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LARRONDO OBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.213.910, domiciliado en la calle principal casa N°5 de la Urbanización Villa del Mar, Sabana Larga, la Vela de Coro, estado Falcón, teléfono 0412-6741408, correo electrónico larrondooberto03@gmail.com, debidamente asistido por los abogados OSCAR ANDRES GONZALEZ PADRON y EGLIR ALEJANDRA GRATEROL NAVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 257.497 y 220.481 respectivamente, en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual solicita la "Inserción Judicial de Reconocimiento Voluntario" en virtud de la inexistencia física del expediente de reconocimiento en los archivos del Registro Civil del Municipio Jacura del Estado Falcón, a pesar de constar la Nota Marginal en su acta de nacimiento; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad.
Analizados los términos de la solicitud, el accionante fundamenta su pretensión en la "carencia del expediente físico" en la oficina registral correspondiente, lo cual genera incertidumbre sobre el respaldo jurídico de la nota marginal de reconocimiento ya existente en su acta de nacimiento. Pretende que sea este órgano jurisdiccional quien "convalide formalmente" dicho acto administrativo mediante una sentencia de inserción.
Ahora bien, es menester analizar la naturaleza administrativa del asunto; observa este Tribunal que el estado civil de “hijo” del accionante respecto a su padre no se encuentra en controversia, toda vez que según los hechos narrados el reconocimiento ya fue efectuado y consta en el Libro de Nacimientos mediante nota marginal. El problema planteado es, por tanto, una deficiencia en la custodia y archivo del documento por parte de la Administración Pública.
Al respecto, la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC), establece un procedimiento especial y expedito para subsanar la pérdida, deterioro o inexistencia de soportes físicos de actos ya inscritos.
El Artículo 154 de la citada Ley dispone:
“Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar, la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.”
Esto quiere decir, que el referido artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009, establece el procedimiento especial para la reconstrucción de actas por pérdida, deterioro o desaparición de soportes físicos, atribuyéndole la competencia para conocer de dicha reconstrucción al Consejo Nacional Electoral (CNE), a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, mediante un procedimiento administrativo que garantiza la integridad de los libros.
Es por ello, que la competencia por la materia es de orden público y debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso. Al no existir un conflicto de derechos sobre la filiación (fase contenciosa), sino una necesidad de reconstrucción de un soporte administrativo, este Tribunal Civil no tiene facultad de imperium para intervenir en las funciones de archivo y certificación que la Ley le otorga exclusivamente al Poder Electoral y sus órganos desconcentrados.
La vía de la "Inserción Judicial" intentada es improcedente por error en la elección de la vía, ya que la inserción judicial (prevista en el Art. 507 del Código Civil), aplica para dar eficacia a actos que no han sido registrados, no para sustituir expedientes administrativos extraviados de actos que ya producen efectos jurídicos; ya que el estado civil de “hijo” del demandante no es un hecho controvertido, por cuanto goza de fe pública, toda vez que al analizar los anexos al escrito libelar se observa que: la copia simple del acta de nacimiento número 38 perteneciente al ciudadano Gustavo Adolfo, no deja lugar a dudas de la existencia del reconocimiento voluntario del ciudadano José Gregorio Larrondo Avila a favor del demandante de autos como su hijo, de la misma manera se evidencia en Copia Certificada del Libro Duplicado expedida por el Registro Principal del Estado Falcón, del acta de nacimiento número 38, Folio 39, año 1991, del Libro de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Jacura, la existencia de nota marginal de reconocimiento voluntario del ciudadano José Gregorio Larrondo Avila a favor del ciudadano Gustavo Adolfo Larrondo Oberto, como su hijo, hecho este que es admitido por el demandante en su libelo de demanda. Por tanto, no existe una controversia sobre la filiación que deba ser resuelta mediante una sentencia declarativa o constitutiva de estado. En conclusión, nos encontramos ante un asunto que debe dirimirse ante la Administración Pública, por órgano del Registro Civil respectivo.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de La Ley Orgánica de Registro Civil; INADMISIBLE la presente solicitud de Inserción Judicial de Reconocimiento, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LARRONDO OBERTO, titular de la cedula de identidad numero 20.213.910, debidamente asistido por los abogados OSCAR ANDRES GONZALEZ PADRON y EGLIR ALEJANDRA GRATEROL NAVAS, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 257.497 y 220.481 respectivamente; por tratarse de un asunto de naturaleza estrictamente administrativa competencia del ente registral.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS.

LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se dio entrada a la presente demanda quedando anotada bajo el N° 11.368, se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 22, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA