REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
AÑOS 216° y 167°
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) y ratificada en fecha quince (15) y veintisiete ( 27) de abril del mismo año; por la abogada ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad número 13.634.255, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 101.118, actuando en nombre propio, y en representación de los abogados ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ y ROBERTO ALFREDO FERRER OCANDO, inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los número 46.674 y 314.731, mediante poder debidamente insertado en la presente causa en la cual intenta demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano ATILIO ALFONZO YANEZ PLAZA, titular de la cedula de identidad número 12.736.588; los cuales se ordenan agregar a los autos, Alegando en su último escrito lo siguiente:
“…..En fecha 23 de Marzo del 2026, ese juzgado a su digno cargo, admitió nuestra reclamación de estimación e intimación de honorarios profesionales, causados por la condenatoria en costas del ciudadano ATILIO YANEZ PLAZA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en virtud de lo cual, solicito al tribunal, que admitida como fue la intimación del obligado, se ordene la apertura de la separata correspondiente, hecha la consulta requerida a los órganos pertinentes para su autorización, pidiéndole que proceda a decretar la medida cautelar típica que se le solicitara, por tratarse de un proceso monitorio; dispuesto por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“… el juez a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”
I. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La parte actora fundamenta su solicitud cautelar en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sola presentación de su estimación de honorarios constituye título suficiente para el decreto de medidas sin necesidad de probar el peligro en la demora (periculum in mora). No obstante, este Tribunal observa que el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales se rige por la Ley de Abogados (Artículos 22 al 28), siendo el Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria. El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de carácter excepcional aplicable exclusivamente al "Procedimiento de Intimación" por cobro de bolívares derivados de instrumentos públicos, auténticos o reconocidos que contengan una obligación líquida y exigible. Si la estimación de honorarios está sujeta a retasa (impugnación), el Tribunal puede considerar que la deuda no es líquida ni exigible, requisitos esenciales para la medida cautelar.
Así las cosas, cuando se demanda por estimación e intimación de honorarios, la deuda no es líquida hasta que no se realice la retasa, criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando indica que para decretar medidas sobre bienes en este caso, se debe esperar a que el Tribunal de retasa fije un monto definitivo, ya que las medidas requieren de certidumbre de la deuda.
II. DE LA AUSENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO Y PRUEBA DEL RIESGO.
La jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la estimación de honorarios es una manifestación unilateral del profesional del derecho que no goza, per se, de la presunción de autenticidad de un instrumento público de los previstos en el citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Al no existir un título que apareje ejecución, el solicitante está obligado a cumplir con los requisitos concurrentes del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, la parte demandante omitió consignar elementos de convicción que demuestren fehacientemente el Periculum in Mora, es decir, no acreditó que exista un riesgo real de que el demandado pretenda insolventarse o que la ejecución del fallo resulte ilusoria.
III. FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL.
Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17 del mes de febrero de 2000:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante. De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)…»
Ahora bien, la Sala en reiterados y diversos criterios jurisprudenciales a establecido en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber de los Jueces, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama es decir el “fumus boni iuris” y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; como él “periculum in mora”. Es decir, que si la parte demandante, no promueve una prueba que indique la presunción grave del derecho que se reclama y del cual pueda quedar ilusorio la sentencia, no puede el Tribunal decretar dicha medida.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”; y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “periculum in mora”.
Esto implica que el solicitante debe presentar argumentos, y en general pruebas que sustenten su solicitud, Por lo tanto es correcto afirmar que si no se cumplen estos requisitos, el Tribunal tiene la faculta de no otorgar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y Así Se Establece.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora abogada ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 101.118, actuando en nombre propio, y en representación de los abogados ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ y ROBERTO ALFREDO FERRER OCANDO, inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los número 46.674 y 314.731, por no haberse acreditado los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por la inaplicabilidad del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil ejusdem al presente procedimiento.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa de Coro a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS.
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00a.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 24, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA.