LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2026)
AÑOS: 215º Y 166º
EXPEDIENTE Nº 11.329.-
PARTE ACTORA: CARLOS HUMBERTO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, residenciado en el sector Machiconga, del Municipio Piritu, de la Parroquia San José de la Costa del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.236.602, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 293.501.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR OMISION.
I
SINTESIS
Alega la parte demandante en su libelo de demanda lo siguiente. A.- Que nació el día diecinueve (19) de Febrero del año mil novecientos setenta y dos (1972), en el Consultorio Popular Tipo III Dr. GALO HENRRIQUE, del Municipio Piritu, del estado Falcón, siendo su madre OBDULIA MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 6.580.961, y su padres CARLOS UBERTO ACOSTA, quien le cuenta su madre dicha persona nunca vio por él y no asumió responsabilidad paterna. B.- Que tal como se evidencia de la constancia de nacimiento emitida por la dirección del consultorio Popular tipo III Dr. GALO HENRRIQUE (literal A), de fecha diecinueve (19) de Febrero del año mil novecientos setenta y dos (1972), la cual le fue entregada por solicitud propia y debidamente firmada y sellada por la Lic. Jessica, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 19.946.135, en su carácter de coordinadora de dicha institución. C.- Que donde a su vez hace del conocimiento que el parto fue atendido por el Doctor Oscar Sarraga, quien para ese momento se encontraba de guardia en el centro de salud, así mismo anexa Carta del Consejo Comunal MACHICONGA (literal B), donde se hace constar que su madre ya mencionada ha estado residenciada en el sector, siendo testigos presenciales del parto los ciudadanos Ricardo José López, venezolano, mayor de edad cedula de identidad V.- 5.442.768, quien ya no vive en el sector y la ciudadana Eleida Coromoto Medina Perozo venezolana, mayor de edad cedula de identidad V.-4.639.050. D.- Que anexa Declaración jurada materna (literal C) ya mencionada, también solicito ante el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del Municipio Piritu del estado Falcón, Constancia de no existencia en los Libros la cual anexo (literal D). E.- Que por todo lo expuesto y con fundamento a lo que emana nuestra Carta Magna en su artículo 56; que consagra el derecho a la identidad, que incluye el nombre, los apellidos, el registro civil y la obtención de documentos que comprueben la identidad biológica; Así mismo el Articulo 2 de la Ley de Registro Civil donde asegura los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las personas, así como garantizar el derecho constitucional de ser inscrito en el Registro Civil. F.- Que con todo respeto acude ante el Tribunal, para demandar como en efecto demanda LA INSERCION POR OMISION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO.
II.- DE LOS HECHOS Y PRUEBAS.-
El accionante alega haber nacido en fecha diecinueve (19) de Febrero del año mil novecientos setenta y dos (1972) y no haber sido presentado oportunamente; acompañando junto al libelo: 1).-Constancia de Certificado de Nacimiento Vivo, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Secretaria de Salud del estado Falcón Consultorio Popular Tipo III Dr. Galo Henrique, Piritu, Municipio Piritu del estado Falcón. Signada con el Literal A. 2).-Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Machiconga” del Municipio Piritu, Parroquia San José de la Costa del estado Falcón, a nombre del ciudadano CARLOS HUMBERTO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad numero 12.372.730 de estado civil Soltero, de profesión Obrero. Signada con el literal B. 3).-Declaración Jurada de quien dice ser su madre (documento privado sin autenticar). Signada con el Literal C. 4). Certificación negativa de Constancia de No Existencia en los Libros, del ciudadano CARLOS HUMBERTO LOPEZ, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE). Signada con el Literal D.
No obstante, este Tribunal observa que en el documento de residencia, signado con el Literal B, se menciona una cédula de identidad que verificada por este Juzgador en la página oficial del Consejo Nacional Electoral www.cne.gob.ve., corresponde a un tercero y no al ciudadano CARLOS HUMBERTO LOPEZ. Así mismo hace mención en su escrito libelar con respecto a esa constancia de residencia que la misma hace referencia a “que su madre ya mencionada ha estado residenciada en dicho sector”, seguidamente, se deja constancia de que, una vez publicado el edicto de ley y vencido el lapso de emplazamiento no hubo comparecencia de interesados, y que la parte actora NO PROMOVIÓ PRUEBAS en el lapso legal correspondiente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para que una demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR OMISIÓN prospere, el juzgador debe tener certeza plena sobre la identidad y el nexo biológico del solicitante. Así mismo al analizar los hechos explanados por el solicitante en su escrito libelar y concatenados con los medios de pruebas anexos se observan ciertas inconsistencias tales como:
A) Falsedad de Identidad: El hecho de que el número de cédula en la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “Machiconga” del Municipio Piritu Parroquia San José de la Costa del estado Falcón, pertenezca a otra persona según la página oficial del Consejo Nacional Electoral (CNE), no solo debilita la credibilidad del solicitante, ya que se supone que no debería tener cedula de identidad por no poseer Acta de Nacimiento.
B) Defecto de Forma en Pruebas: La declaración jurada de la madre, al no estar notariada ni ratificada en juicio, mediante una prueba testimonial, carece de valor probatorio según el Artículo 431 del Código Procedimiento Civil.
C) Abandono del Lapso Probatorio: Al no promover pruebas en el lapso correspondiente, los anexos del libelo no fueron evacuados ni ratificados en el juicio. La carga de la prueba recae sobre el demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el proceso civil venezolano se rige por el principio dispositivo y la carga de la prueba, tal como lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante tenía la obligación de demostrar, su identidad biológica y el nexo filial con la ciudadana que afirma ser su madre; al no promoverse pruebas, la "Declaración Jurada" presentada con el libelo se mantiene como un documento privado sin ratificación, carente de valor probatorio para establecer un estado civil. Aunado aun, en la discrepancia detectada en la identidad (cédula de identidad de otra persona) genera una duda razonable que impide a este Tribunal otorgar fe pública a una identidad que no ha sido fehacientemente comprobada. La inserción de una partida es un acto de orden público que no puede fundarse en meros indicios contradictorios. Ya que el proceso de inserción de partida no es un mero trámite administrativo, sino un proceso judicial que busca declarar la verdad biológica y legal de una persona. La ausencia absoluta de actividad probatoria por parte del demandante impide a este juzgador declarar con lugar la pretensión. Y Así Se Decide.
IV.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento por Omisión interpuesta por el ciudadano CARLOS HUMBERTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en el sector Machiconga, del Municipio Piritu, de la Parroquia San José de la Costa del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.236.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.501.
SEGUNDO: Se Ordena librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ventaseis (2026). Años 216º y 167º.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS.
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 pm, previo anuncio de ley, quedando anotado bajo el N° 17, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA:
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
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