REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Dabajuro, 10 de abril del 2026
-215° y 167°-
EXPEDIENTE NO. 250-2024
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano ALEX JUNIOR NAVA SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.783.572, domiciliado en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón; asistido por el Abogado JOSE ALEXIS PRIETO, inscrito en el IPSA bajo el No. 203.183.
DEMANDADA: Ciudadana YESSICA DEL VALLE OBERTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.212.361, domiciliada en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
En fecha quince (15) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) se recibió de distribución, constante de seis (06) folios útiles, la presente solicitud de Divorcio por desafecto presentada por el ciudadano ALEX JUNIOR NAVA SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.783.572, domiciliado en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón; asistido por el Abogado JOSE ALEXIS PRIETO, inscrito en el IPSA bajo el No. 203.183; donde manifiesta que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016) con la ciudadana YESSICA DEL VALLE OBERTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.212.361; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón y que en su unión conyugal no procrearon hijo alguno.
En fecha dieciocho (18) de enero del dos mil veinticuatro (2024), se ordenó formar expediente bajo el No. 250-2024 y fue admitida la solicitud de Divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016. Asimismo, se ordenó la notificación por medio de boleta vía correo electrónico a la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN para que ejerza los poderes y facultades que le confiere la Ley. También se ordenó la citación de la demandada ciudadana YESSICA DEL VALLE OBERTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.212.361, domiciliada en el Sector El Beneficio II, casa sin número, Municipio Dabajuro del Estado Falcón (Folios 07 al 09).
En fecha veintidos (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) se recibió vía correo electrónico acuse de recibo de la notificación librada al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón y se agregó mediante auto al expediente (Folios 10 y 11).
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) se estampó auto en el presente expediente agregando diligencia de poder apud acta presentada por el ciudadano ALEX JUNIOR NAVA SIRIT ya identificado y debidamente asistido (Folios 12 y 13).
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se estampó auto agregando escrito presentado por el Abogado JOSE ALEXIS PRIETO, inscrito en el IPSA bajo el No. 203.183, apoderado judicial del demandante, en el cual solicita y ratifica la petición y su justificación hecha en el libelo de que la accionada sea citada de manera virtual (telemática) con los datos de la misma aportados en el escrito inicial (Folios 14 y 15).
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad legal, este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la solicitud anteriormente señalada por cuanto no está enmarcada dentro de lo establecido para los casos de solicitud de Divorcio en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 16 y 17).
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se recibió y agregó mediante auto escrito de apelación presentado por el Abogado JOSE ALEXIS PRIETO anteriormente identificado (Folios 18 al 21).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) este Tribunal acuerda proveer en un solo efecto el RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y ordena remitir las copias al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en Coro (Folio 22).
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se recibió y agregó mediante auto escrito presentado por el Abogado JOSE ALEXIS PRIETO, anteriormente identificado, en el cual solicita copia certificada de todo el expediente No. 250-2024 y la remisión de la misma al Tribunal de alzada que conocerá su apelación. En el mismo auto se acordó lo solicitado y se remitió con oficio el Recurso de Apelación interpuesto (Folios 23 al 25).
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) se recibió y agregó mediante auto oficio No. TSJ/SCCS/OFIC/2025-38 de fecha 23 de enero de 2025 procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conjuntamente con su anexo expediente No. AA20-C-2024-0000464, relacionado con el presente expediente (Folios 26 al 92).
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026) el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación junto con sus recaudos librada a la ciudadana YESSICA DEL VALLE OBERTO MEDINA, parte demandada identificada en autos, por cuanto no se practicó la citación por falta de impulso procesal del demandante; se recibió y se agregó mediante auto al expediente (Folios 93 al 101).
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal del solicitante al no realizar ninguna actuación desde que se recibió el expediente de alzada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), lo cual se observa en el folio noventa y dos (92) del presente expediente, que contiene el auto que agrega el oficio No. TSJ/SCCS/OFIC/2025-38 de fecha 23 de enero de 2025 procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conjuntamente con su anexo expediente No. AA20-C-2024-0000464, relacionado con el presente expediente.
Al respecto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para decidir observa lo siguiente:
Los artículos 267 y 269 del Código Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las normas antes citadas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción; habida consideración que, por naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria.
La perención obra cuando las partes que no han impulsado el proceso dentro del plazo legal establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso que la ley establece (30 días para la perención breve), sin haber distinción alguna en cuanto a la perención de quien dimana la omisión o la inactividad.
Por otra parte, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acogida por la Sala Constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consumó desde el momento en que se han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado; en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó (T.S.J. Sala Constitucional de 10-10-2007).
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y el alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica, y en la jurisprudencia citada anteriormente se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a juicio, pues ello contraviene el debido proceso y la finalidad del mismo; en consecuencia por ser el debido proceso garantía de carácter constitucional, es procedente la declaración de la perención de la instancia.
De los artículos antes transcritos y en apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y al principio de seguridad jurídica, la perención obra de pleno derecho y en cualquier asunto; por lo que una vez producida, a esta Juzgadora no le queda otro camino que declararla, poniendo fin a través de tal declaratoria a la perpetuidad del procedimiento.
En el presente caso se evidencia de las actas procesales que la parte actora no realizó ninguna actuación desde que se recibió el expediente de alzada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), produciendo con ello una inactividad procesal por más de un (01) año.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las normas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa de Divorcio por desafecto interpuesta por el ciudadano ALEX JUNIOR NAVA SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.783.572, domiciliado en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón; asistido por el Abogado JOSE ALEXIS PRIETO, inscrito en el IPSA bajo el No. 203.183; en contra de la ciudadana YESSICA DEL VALLE OBERTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.212.361, domiciliada en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón; en consecuencia, se remitirá al Archivo Judicial Regional del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines provistos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Dabajuro a los diez (10) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Teodora Borregales Piña.
Abg. Reimar Reyes.
En la misma fecha de hoy, diez (10) de abril del dos mil veintiséis (2026), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión quedando registrada bajo el No. 427.
La Secretaria
Abg. Reimar Reyes.
|