REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; DIECISEIS (16) DE ABRIL DE 2026
AÑOS: 215º Y 167º

VISTOS
SENTENCIA : Nº 48
EXPEDIENTE: 2493-2026

SOLICITANTES:

OSNAIDE CANDELARIA GOMEZ GOMEZ y NELVIN ARCADIO RIERA ARIAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-17.349.727 y V-16.830.333, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.709.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)
Se inicia el presente juicio, mediante solicitud de DIVORCIO, presentada para su distribución en fecha 20/02/2026, recayendo la misma por ante este Tribunal, presentada por el ciudadano OSNAIDE CANDELARIA GOMEZ GOMEZ y NELVIN ARCADIO RIERA ARIAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-17.349.727 y V-16.830.333, respectivamente, domiciliada la primera en el Conejal, Mitare Falcón-Zulia, Municipio Miranda del estado Falcón, y el segundo en Cabecera, entrada Rio Seco, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistidos por el Defensor Público Provisorio Civil, Abogado LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.709, con dirección procesal en la Plaza Alameda entre Calle Falcón y Palmasola, Frente a los Tribunales Civiles, edificio de Casa de Paz y Convivencia de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, actuando en jornada realizada en conjunto con la Rectoría Judicial del Estado Falcón. Mediante la cual solicita divorciarse alegando como fundamento de su pretensión, la causal de mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, donde fueron ampliadas sus causales de divorcio en la cual se incluyo el divorcio por mutuo acuerdo.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el de REGISTRO CIVIL, PARROQUIA MITARE, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 03, de fecha 26 de Agosto de 2002.
Después de contraído el matrimonio civil establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conejal, Mitare Falcón-Zulia, Municipio Miranda del estado Falcón; declaran que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar y procrearon una hija de nombre NAIRUBYS DE JESUS RIERA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 29.748.967.
Asimismo indica en su escrito los solicitantes que por desavenencias y problemas que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja, es por lo que acuden de mutuo consentimiento a solicitar se decrete el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.
En fecha 24/02/2026, se le dio entrada, se admitió la presente solicitud, se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano (a) Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón, a objeto de que exponga lo que crea conveniente en torno a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha 24/03/2026, consta consignación del alguacil mediante la cual hace saber al tribunal de la notificación al Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185 del Código Civil, donde fueron ampliadas sus causales de divorcio en la cual se incluyo el divorcio por mutuo acuerdo. En consecuencia procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al constatarse de una lectura al libelo de la solicitud, interpuesta por uno de los cónyuges, indicando al Tribunal que es de mutuo acuerdo y haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos por los cuales se da por citada al cónyuge demandado, en virtud de que fueron ampliadas las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, de las cuales se desprende que si bien el matrimonio nace del libre consentimiento de los cónyuges como expresión de su libre voluntad, es esa misma voluntad la que se requiere para permanecer casados, por lo que la sola manifestación de ambos de no querer seguir manteniendo el vinculo matrimonial con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, como es el caso que nos ocupa, y aunado al hecho de que dichos sentimientos intrínsecos no pueden estar sujetos a la valoración subjetiva que un Juez haga de tal alegación por parte de uno de los cónyuges, es decir, que no admite contradicción, siendo su único efecto la extinción del vinculo matrimonial, es por lo que una vez puesto en conocimiento al otro cónyuge sobre la solicitud interpuesta, notificado como ha sido el Ministerio Público, y no precisando el fundamento de la misma de una contención, conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar con lugar el divorcio solicitado.
Ahora bien, dicha sentencia señala que, en consideración a la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales que conlleva a la seguridad jurídica, una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, conforme al artículo 185 del Código Civil, donde fueron ampliadas sus causales de divorcio en la cual se incluyo el divorcio por mutuo acuerdo, presentada por los ciudadanos OSNAIDE CANDELARIA GOMEZ GOMEZ y NELVIN ARCADIO RIERA ARIAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-17.349.727 y V-16.830.333, respectivamente, domiciliada la primera en el Conejal, Mitare Falcón-Zulia, Municipio Miranda del estado Falcón, y el segundo en Cabecera, entrada Rio Seco, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistidos por el Defensor Público Provisorio Civil, Abogado LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.709, con dirección procesal en la Plaza Alameda entre Calle Falcón y Palmasola, Frente a los Tribunales Civiles, edificio de Casa de Paz y Convivencia de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, actuando en jornada realizada en conjunto con la Rectoría Judicial del Estado Falcón. SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL, PARROQUIA MITARE, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 03, de fecha 26 de Agosto de 2002.. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EN SANTA ANA DE CORO, DIECISEIS (16) DE ABRIL DE 2.026. AÑOS: 215 DE LA INDEPENDENCIA Y 167 DE LA FEDERACION. Abg. MRA/MA.
La Juez Provisoria La Secretaria Temporal

Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. María Álvarez

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 01:00 Pm, previo el anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal

Abg. María Álvarez