REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2026
AÑOS: 216º Y 167º

VISTOS
SENTENCIA: Nº 54
EXPEDIENTE: 2504-2026



DEMANDANTES:
MARIA CORINA HERNÁNDEZ SANCHEZ y NOEL JOSE COLINA HIDALGO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-14.563.809 y V-18.770.000, respectivamente, la primera con domicilio en la Calle Sur entre Calle Colon y Providencia Casa s/n, Sector Curazaito y el segundo domiciliado en Sector La Cañada, Casa s/n, Av. Principal.


ABOGADO ASISTENTE: MARLLIERYS KATIUSCA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.616.032, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.763, Defensora Publico Auxiliar de la Defensa Pública del estado Falcón, con dirección procesal en la plaza alameda con calle falcón y Palmasola, frente a los Tribunales Civiles, edificio de casa de paz y convivencia en esta ciudad de Santa Ana de Coro, del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en jornada realizada en conjunto con la Rectoría Judicial del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)

Se inicia el presente juicio, mediante solicitud DIVORCIO mutuo acuerdo, presentada para su distribución en fecha 23/03/2026, recayendo la misma por ante este Tribunal por los ciudadanos: MARIA CORINA HERNÁNDEZ SANCHEZ y NOEL JOSE COLINA HIDALGO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-14.563.809 y V-18.770.000, respectivamente, la primera con domicilio en la Calle Sur entre Calle Colon y Providencia Casa s/n, Sector Curazaito y el segundo domiciliado en Sector La Cañada, Casa s/n, Av. Principal, debidamente asistidos por la abogada MARLLIERYS KATIUSCA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.616.032, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.763, Defensora Publico Auxiliar de la Defensa Pública del estado Falcón, con dirección procesal en la plaza alameda con calle falcón y Palmasola, frente a los Tribunales Civiles, edificio de casa de paz y convivencia en esta ciudad de Santa Ana de Coro, del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en jornada realizada en conjunto con la Rectoría Judicial del Estado Falcón. Mediante la cual solicita divorciarse alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y Sentencia 693 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 02/06/2015.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 009, TOMO Nº 01, DE FECHA 30 DE ENERO DE 2026.
Después de contraído el matrimonio civil establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: CALLE SUR, DE ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN; declaran que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar posteriormente y no procrearon hijos.
Asimismo indican en su escrito los solicitantes que por desavenencias y problemas que imposibilitaron la vida en común como pareja; es por lo que, en ejercicio del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, fundados en la nueva interpretación del Tribunal Supremo de Justicia en la (sentencia 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 02/06/2015), artículo 185 del Código Civil y sentencia 386-2022 (Sala de Casación Civil 12/08/2022), solicitan al Tribunal se sirva decretar su divorcio.
En fecha 25/03/2026, consta en autos que se le dio entrada, se admitió y se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano (a) Fiscal Octavo del Ministerio Publico del estado Falcón, a objeto de que exponga lo que crea conveniente en torno a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha 16/04/2026, consta consignación del alguacil mediante la cual hace saber al Tribunal de la notificación al Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185 del Código Civil y Sentencia 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015. En consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al constatarse de una lectura al libelo de la solicitud, interpuesta por uno de los cónyuges, indicando al Tribunal que es de mutuo acuerdo y haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos por los cuales se da por citada al cónyuge demandado, en virtud de que fueron ampliadas las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, de las cuales se desprende que si bien el matrimonio nace del libre consentimiento de los cónyuges como expresión de su libre voluntad, es esa misma voluntad la que se requiere para permanecer casados, por lo que la sola manifestación de ambos de no querer seguir manteniendo el vinculo matrimonial con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, como es el caso que nos ocupa, y aunado al hecho de que dichos sentimientos intrínsecos no pueden estar sujetos a la valoración subjetiva que un Juez haga de tal alegación por parte de uno de los cónyuges, es decir, que no admite contradicción, siendo su único efecto la extinción del vinculo matrimonial, es por lo que una vez puesto en conocimiento al otro cónyuge sobre la solicitud interpuesta, notificado como ha sido el Ministerio Público, y no precisando el fundamento de la misma de una contención, conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar con lugar el divorcio solicitado.
Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, que “…analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”
Ahora bien, dicha sentencia señala que, en consideración a la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales que conlleva a la seguridad jurídica, una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, conforme al artículo 185 del Código Civil y Sentencia 693 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 02/06/2015, presentada por los ciudadanos: MARIA CORINA HERNÁNDEZ SANCHEZ y NOEL JOSE COLINA HIDALGO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-14.563.809 y V-18.770.000, respectivamente, la primera con domicilio en la Calle Sur entre Calle Colon y Providencia Casa s/n, Sector Curazaito y el segundo domiciliado en Sector La Cañada, Casa s/n, Av. Principal, debidamente asistidos por la abogada MARLLIERYS KATIUSCA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.616.032, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.763, Defensora Publico Auxiliar de la Defensa Pública del estado Falcón, con dirección procesal en la plaza alameda con calle falcón y Palmasola, frente a los Tribunales Civiles, edificio de casa de paz y convivencia en esta ciudad de Santa Ana de Coro, del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en jornada realizada en conjunto con la Rectoría Judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 009, TOMO Nº 01, DE FECHA 30 DE ENERO DE 2026.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EN SANTA ANA DE CORO, veintisiete (27) de abril DE 2.026. AÑOS: 216 DE LA INDEPENDENCIA Y 167 DE LA FEDERACION.
La Juez Provisoria La Secretaria Temporal

Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. María Álvarez

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 Am, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. María Álvarez


EXP. 2504 – 2026
ABG.MRA/ABG.MA/JLG