REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 21 DE ABRIL DE 2026
Años: 216º y 167°

EXPEDIENTE Nº 851-2026
SOLICITANTES: GRICELY ANDREINA MEDINA CAMACHO y MICHEL LUCIEN RENE JOSEPH MARET.
APODERADA JUDICIAL: OLGA MARIN, INPREABOGADO N° 81.531.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO).
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio sustentada en el artículo 185 del Código Civil, sentencia 386-2022, de fecha 12/08/2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015 y Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; presentada para su distribución en fecha: 22/10/2025, por la abogada: OLGA A. MARIN G, Inpreabogado N° 81.531, actuando en representación de la ciudadana: GRICELY ANDREINA MEDINA CAMACHO; tal como consta en Instrumento Poder Especial, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Federación y Unión del estado Falcón, registrado bajo el N° 31, Folio 187, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2025, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto por sorteo de distribución realizado en fecha 22/10/2025.
En fecha: 23/10/2025, se le da entrada y admite la precitada solicitud, en dicho auto se acordó la realización de una video llamada vía whatsApp para el día 28/10/2025, a las 10:00 am (hora de la República Bolivariana de Venezuela).
En fecha 28/10/2025 se declaro desierto la video llamada acordada en el auto de admisión por incomparecencia de la parte interesada (Folio 15).
En fecha 29/10/2025 se recibió diligencia presentada por la abogada OLGA A. MARIN, actuando en representación de la ciudadana: GRICELY ANDREINA MEDINA CAMACHO, mediante la cual solicita se acuerde día y hora para realización de la video llamada (Folio 16). Por auto de esa misma fecha se acordó la nueva oportunidad para el día 05/11/2025 a las 10:00 am (hora de la República Bolivariana de Venezuela) (Folio 17), declarándose desierto el mismo, en virtud de la incomparecencia de la parte interesada.
En fecha 05/11/2025 se recibió diligencia presentada por la abogada OLGA A. MARIN, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se fije nueva fecha para realización de la video llamada (Folio 19), y por auto de esa misma fecha se acordó la nueva oportunidad para el día 06/11/2025 a las 10:00 am (hora de la República Bolivariana de Venezuela) (Folio 20).
En fecha: 06/11/2025 se celebró video llamada en la cual el ciudadano MICHEL LUCIEN RENE JOSEPH MARET manifestó estar de acuerdo con la solicitud de DIVORCIO (MUTUO ACUERDO) presentada por la abogada OLGA MARIN, actuando en representación de su cónyuge GRICELY ANDREINA MEDINA CAMACHO y los hechos narrados en ella (folios 21-22). En auto de misma fecha se ordenó la notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante boleta librada al efecto. (Folios 23-24)
En fecha 16/04/2026 se recibió diligencia del Alguacil Titular, ciudadano: JOSE VARGAS, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. (Folios 25-26).

DE LA COMPETENCIA
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la “Urbanización Las Velitas, bloque 43, piso 1, apartamento 0001, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón”; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVA:
Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“(…) El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. (…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (...) incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.
En relación al uso de herramientas tecnológicas en el proceso civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 386-2022, de fecha 12/08/2022, dispone que: “para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles”. Igualmente, la Ley de Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, instituye en su artículo 1: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”. Asimismo, en su artículo 13, señala que: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud que los ciudadanos: GRICELY ANDREINA MEDINA CAMACHO y MICHEL LUCIEN RENE JOSEPH MARET, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19/10/2022, según consta en Acta N° 373. Que debido a diferencias entre ellos e incompatibilidad de caracteres de manera consensuada deciden separarse de hecho y cada uno tomó rumbos diferentes, no habiendo cohabitación ni reconciliación, por lo que teniendo ambos la firme disposición ponerle fin al vínculo matrimonial solicitan se decrete el divorcio. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y dada la manifestación libre de coacción expuesta por los cónyuges, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por la abogada: OLGA A. MARIN G, Inpreabogado N° 81.531, actuando en representación de la ciudadana: GRICELY ANDREINA MEDINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.351.232, domiciliada en la Urbanización Las Velitas, Bloque 43, piso 1, apartamento 0001, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajera con el ciudadano MICHEL LUCIEN RENE JOSEPH MARET, de nacionalidad italiana, natural de Ginebra-Suiza, mayor de edad, Pasaporte N° YB2585217, domiciliado en C/O Weidmann Victoria 17 passage Croisollet 74150, Francia; ante el Registro Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19/10/2022, según acta N° 373. SEGUNDO: Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal y al Registro Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil, y copia para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiún días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.

La Secretaria Titular
Abg. Nikol Oberto

FC/NO/JHS
Exp. Nº 851-2025
SENTENCIA DEFINITIVA N° 912-2026