REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS



EXPEDIENTE: 3493

DEMANDANTE: VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-10.739.153, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 118.378, actuando en su condición de Contralor Interventor del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.

DEMANDADO: MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE VENTA.

JUEZ: Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.


DE LA ACCIÓN INTENTADA

Inicia la presente causa, mediante libelo de demanda que fuera presentado ante la secretaría del Tribunal en fecha 14 de abril de 2026, suscrito por el Abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-10.739.153, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 118.378, actuando en su condición de Contralor Interventor del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, según se evidencia de Resolución Nº 04-00-000153 de fecha 11 de julio del año 2022, emanada de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acompañó en copia simple junto al libelo de demanda.

En el referido libelo, procede a demandar formalmente por NULIDAD DE VENTA, al MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, representados por: EL CONCEJO MUNICIPAL, EL CIUDADANO ALCALDE Y EL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

Estando en la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción, pasa este juzgador a pronunciarse de la siguiente forma:

DE LA VENTA OBJETO DE ESTA DEMANDA
Alega la parte actora, que de una inspección realizada en la Av. Hugo Chávez de la población de Tucacas, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, se pudo observar una bienhechuría en proceso de construcción con una longitud aproximada de mil metros cuadrados (1.000,00 Mts²). Que observado lo anterior, ese órgano de control se abocó a efectuar las verificaciones correspondientes a fin que dicho lote de terreno y bienhechurías cumplan con la normativa legal reglamentaria.

Que de las verificaciones efectuadas en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, se constató que inicialmente el lote de terreno era propiedad del municipio, y que cuenta con una longitud de MIL SETECIENMTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (1.775,71 Mts²), siendo adjudicado mediante sesión extraordinaria Nº 31 de fecha 25 de octubre del año 2018, al ciudadano CARLOS ENRIQUE CAMBERO AMPIEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.742.212, por lo que ese órgano de control realizó la revisión oportuna de los archivos que reposan en la Dirección de Control Posterior para constatar que dicho expediente de solicitud de adjudicación fuese remitido para la revisión y emisión de opinión correspondiente por parte del Contralor (a) Municipal para ese entonces, de lo que se observó que no se emitió opinión al respecto, visto que en el año 2018, mediante oficio signado Nº 007-CPPE-2018, de fecha 17 de septiembre de 2018, remitido por la comisión de ejidos del Concejo Municipal, se recibieron un total de sesenta y dos (62) expedientes para revisión y emisión de opinión, de los cuales ninguno de ellos pertenecían al precitado ciudadano. Es decir, para entender del actor, el órgano legislativo municipal del año 2018, efectuó la adjudicación sin contar con la debida revisión y opinión del Contralor Municipal.

Que de información solicitada al órgano legislativo municipal, manifestaron que no existía registro, asiento o sustanciación alguna que de cuenta del proceso de desafectación solicitado, y es por ello que, en ese orden de ideas se dejo constancia de la inexistencia de la documentación procedimental de las actuaciones que concluyeron en la venta del terreno que era propiedad del Municipio José Laurencio Silva, Tucacas del Estado Falcón, constituyendo esta situación un daño patrimonial flagrante y que constituye delito.

Que, en atención a los argumentos realizados, los cuales claramente -a su decir- evidencian que el Concejo Municipal del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, así como el ex-alcalde contravinieron la normativa legal y constitucional en la venta del terreno, constituyendo esta situación, un acto nulo y que lesiona el patrimonio del municipio, es por ello que solicita la nulidad contra la venta fraudulenta del terreno ubicado en la Av. Hugo Chávez del Municipio José Laurencio Silva, del estado Falcón.



DE LA COMPETENCIA
En nuestro sistema judicial, existen reglas a los fines de la determinación de la competencia (por la materia, por la cuantía y por el territorio), es así como el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 28 La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, ha indicado en cuanto a la competencia, que la misma atiende a un criterio objetivo, a un criterio funcional y un criterio territorial, siendo el criterio objetivo aquel que atiende a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado, en cuanto a su cualidad (competencia material) y a su cantidad (valor). El criterio funcional, atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (primera instancia, segunda instancia o casación), en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado etc. Finalmente, en cuanto al criterio territorial, el mismo pretende determinar los tribunales en la geografía nacional, cercanos al sitio donde ocurrieron los hechos.

En ese sentido podemos observar que la presente demanda, busca la nulidad de venta de un inmueble mediante adjudicación administrativa de un lote de terreno urbano de origen ejidal, el cual fue adjudicado al ciudadano CARLOS ENRIQUE CAMBERO AMPIEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.742.212, mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de noviembre del año 2021, asentado bajo el número 2021-535, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.9895 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, bajo el alegato que el mismo se hizo sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.

Ahora bien, a los fines de determinar el Tribunal competente para el conocimiento de dicho asunto, corresponde valorar el instrumento fundamental de la demanda, ante lo cual podemos observar que se ha dejado establecido doctrinaria y jurisprudencialmente, que los contratos cuyo objeto se refieren a terrenos ejidos -en principio inalienables según nuestra Constitución-, son contratos administrativos y que el acto administrativo que los declara rescatados para el patrimonio municipal, es un acto resolutorio de tal contrato. De ello se deriva, que siendo el contrato de venta de terreno ejido un acto administrativo, cualquier acción derivada de ello, deberá estar bajo el conocimiento y la tutela de la competencia especializada Contenciosa Administrativa.
Al respecto se observa, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3, dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:

(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Para mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia número 17, de fecha 18 de abril del año 2013, estableció lo siguiente:

Del análisis del texto libelar, le resulta a esta Sala Plena evidente que la pretensión de la parte actora se centra en obtener una declaratoria de nulidad del contrato por el cual le fue vendido a la ciudadana PRISCILLA SALAZAR un terreno ejido por parte del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, en el cual se encuentran edificadas unas bienhechurías que la parte actora alega son de su propiedad.
En este contexto, juzga la Sala Plena que la determinación de la naturaleza del asunto debatido en el presente juicio, exige que previamente se establezca la naturaleza jurídica del contrato que se pretende sea anulado, habida cuenta que el carácter de éste, a su vez define la naturaleza de la controversia que se ventila en la causa y, consecuencialmente, determina el órgano judicial que debe conocer del litigio a los fines de su resolución conforme a derecho.
(…)
Constata la Sala Plena del extracto del texto del contrato precitado que quien realiza la venta de la parcela de terreno ejido es el Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, por órgano de su respectivo Alcalde y Secretario Municipal, previa la aprobación de la Cámara Municipal en su sesión ordinaria de fecha tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), en el marco del proceso de regularización de la tenencia de la tierra en dicho municipio, a propósito de lo contemplado en el ‘…Decreto N° 48, de fecha (18) de octubre de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio, publicado en la Gaceta Municipal N° 105 del 31 de Octubre (sic) de 2.002; y de conformidad con el Decreto 1.666, emanado del Ejecutivo Nacional, de fecha (04) de febrero de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.378 (…). Por consiguiente, tratándose de un terreno ejido, y siendo el vendedor un ente público territorial que actúa en aplicación de una política pública destinada a la consecución de un fin social, a la luz de la doctrina judicial patria es evidente que se está en presencia de un contrato administrativo. En este sentido, cabe citar la sentencia número 234 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) proferida por la Sala Político Administrativa, en su carácter de cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se acota:
‘…ha establecido la Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a los particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo’.
En suma, en el presente asunto, se constata del escrito libelar, que la pretensión de la parte accionante recae sobre un contrato celebrado por una Municipalidad, mediante el cual se le otorgó a un particular, en compraventa, la titularidad de un terreno ejido, por lo cual, se reitera, se está en presencia de un contrato administrativo, toda vez que el mismo posee las tres características básicas que definen a este tipo de contrato. De allí que, en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribe el Máximo órgano jurisdiccional de la República, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidades de contratos administrativos le pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de una demanda de nulidad contra un contrato administrativo, esta Sala declara que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.


Como corolario de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 44 de fecha 07 de junio del año 2018, respecto a la competencia para conocer de los juicios por nulidad de asiento registral y otros negocios jurídicos, estableció lo siguiente:

Precisamente, respecto a la competencia para conocer asuntos de esta naturaleza, en los cuales se encuentre involucrado algún ente público, esta Sala Plena en sentencia N° 75 de fecha 9 de diciembre de 2010 (caso: Jesús Alejandro Piñerúa De Lima), estableció lo siguiente:

“…Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…Omissis…)

(…) la Sala Constitucional en sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:

‘Se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…'.

Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa.”

De acuerdo con la jurisprudencia supra citada, resulta imperativo atender a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé que cuando se encuentre involucrado un ente municipal, estadal o nacional, la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Tal como se ha establecido pacíficamente por parte de nuestra máxima instancia judicial, todo juicio donde aparezca como parte (bien sea como demandante o como demandado),sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración, coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa. Asimismo, se ha establecido, que las demandas por nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, si alguna de las partes lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, ellos se constituye en un elemento esencial para determinar que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

En el caso bajo estudio, se demanda la nulidad de una venta de terreno ejido, bajo la figura de adjudicación administrativa, donde aparece como demandante La Contraloría Municipal del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, representada por el Abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-10.739.153, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 118.378, actuando en su condición de Contralor Interventor del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, según se evidencia de Resolución Nº 04-00-000153 de fecha 11 de julio del año 2022, emanada de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, y como demandado, el Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. De ello observamos, que la misma se encuentra dentro del supuesto previsto en la jurisprudencia antes citada, teniendo como demandante a un Ente adscrito al Poder Publico Nacional (Poder Ciudadano) y como demandado un Ente perteneciente al Poder Público Municipal (Municipio), por lo que dicha acción debe ser sometida al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como está previsto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en la Jurisprudencia parcialmente citada en el cuerpo de la presente sentencia.

Establecido lo anterior, queda entendido, que lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de este Juzgado para conocer y sustanciar la presente demanda, en razón de la materia, declarando que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a quien se ordena remitir el presente expediente, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-


DISPOSITIVO
Con merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La incompetencia por la materia de este Tribunal, para sustanciar y decidir el presente asunto. SEGUNDO: Que el Juzgado competente para sustanciar y decir de la presente acción es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. TERCERO: Remítase el presente expediente en original al juzgado antes señalado, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese constancia en el libro diario de labores, así como en los libros respectivos.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio.-

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
El Secretario Temporal.-

Abg. ANTONIO PÉREZ GÓMEZ.-

En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 02:30 pm. Conste

El Secretario Temporal.-

Abg. ANTONIO PÉREZ GÓMEZ.-



Exp. 3493
VFL/apg