REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS
EXPEDIENTE: 3494
DEMANDANTE: JUAN NICOLAS DE ABREU REYES
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
JUEZ: Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
DE LA ACCIÓN INTENTADA
Inicia la presente causa, mediante libelo de demanda que fuera presentada ante la secretaría del Tribunal en fecha 14 de abril de 2026, suscrita por el ciudadano JUAN NICOLAS DE ABREU REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.294.404, domiciliado en la población de Sanare Abajo, Municipio Monseñor Iturriza, Parroquia Tocuyo de la Costa Estado Falcón, teléfono. 0412-5399108, correo electrónico @gmail.com, asistido por la abogada JUANA DEL CARMEN GONZALEZ CLARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.743.313, soltera, teléfono: 0412-5399108, correo electrónico: juanadelcarmen127@gmail.com, domiciliada en la carretera vía la costa, Sector Tibana, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.197
En el referido libelo, procede a demandar formalmente la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, alegando que ʺnació el 16 de Junio de 1987, en el Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello, Estado Carabobo, según Constancia de Nacimiento con historia clínica N° 09-48-97 del Dpto. de Registro Estadístico de Salud del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, Estado Carabobo, siendo su madre la ciudadana: Cristina Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-3.898.783ʺ. Alega además, ʺque fue presentado por su padre Joao Nicolau De Abreu, titular de la cédula de identidad N° V-6.056.375, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Silva Estado Falcón, cuya acta de nacimiento se encuentra registrada con el N° 174 vuelto del folio N° 87 del año 1989ʺ. Igualmente expresa que ʺal momento de su presentación se cometieron errores de transcripción que le han causado múltiples problemas e inconvenientes, que a continuación especifica: 1. Que en dicha partida se ha consignado erróneamente el género como la niña cuando en realidad corresponde a el niño y como hija cuando en realidad es hijo que es lo correcto y verdadero. 2- Que en la partida de nacimiento aparece que nació en el Hospital Dr. Gabriel Trompiz de la población de Tucacas, cuando en realidad nació en el Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello, Estado Carabobo. 3- Corregir la fecha de nacimiento, ya que en la partida aparece que nació el día 02 de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, cuando en realidad es que nació el día 16 de junio de 1.987, que es la fecha correctaʺ.
Fundamentando su solicitud de CORRECCION Y/0 RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente y en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal, para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción, pasa este juzgador a pronunciarse de la siguiente forma:
DE LA RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE ESTADO CIVIL
En cuanto a la rectificación de actas, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, del 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01203 del 22 de octubre de 2015).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.093 del 18 de enero de 2013, dictado por el Consejo Nacional Electoral, establece que se consideran “errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”
DE LA COMPETENCIA
En nuestro sistema judicial, existen reglas a los fines de la determinación de la competencia (por la materia, por la cuantía y por el territorio), es así como el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 28 La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, ha indicado en cuanto a la competencia, que la misma atiende a un criterio objetivo, a un criterio funcional y un criterio territorial, siendo el criterio objetivo aquel que atiende a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado, en cuanto a su cualidad (competencia material) y a su cantidad (valor). El criterio funcional, atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (primera instancia, segunda instancia o casación), en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado etc. Finalmente, en cuanto al criterio territorial, el mismo pretende determinar los tribunales en la geografía nacional, cercanos al sitio donde ocurrieron los hechos.
Ahora bien, en el caso bajo examen estima este Juzgador que, los errores de los que adolece el acta de nacimiento objeto de la solicitud de rectificación, tales como: 1. Que en dicha partida de nacimiento se haya colocado erróneamente el género del solicitante como la niña cuando en realidad corresponde a el niño, y como hija cuando en realidad es hijo. 2- Que aparece que nació en el Hospital Dr. Gabriel Trompiz de la población de Tucacas, cuando en realidad nació en el Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello Estado Carabobo. 3- Que en la partida aparece que nació el día 02 de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, cuando en realidad es que nació el día 16 de junio de 1.987ʺ, son errores materiales que obran en contra del propio demandante y no afecta a terceros, considerándose generalmente este tipo de errores como un error material o simple inexactitud que no afecta el fondo del acta.
Como corolario de lo anterior, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0126, dictada en fecha 15 de marzo de 2022, con ponencia de la Magistrada Bárbara Cesar Siero expresó:
“Artículo. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”. (Negrillas de esta decisión).
Sobre el alcance de la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el transcrito artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, conforme a la cual:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de este fallo).
Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia la Sala que contrario a lo indicado por el Tribunal remitente, el error en el apellido del solicitante presente en el acta de matrimonio Nro. 219 del 15 de septiembre de 1965, no constituye un mero error material o de forma, sino que por el contrario es de fondo, ya que aclarar tal expresión equívoca resulta fundamental para determinar la identificación de una de las personas que contrajeron nupcias. (Vid., Sentencias de esta Sala Nro. 00738 del 22 de julio de 2010, 00641 del 6 de mayo de 2014 y 00880 del 9 de agosto de 2016).
Así, de conformidad con las normas transcritas, esta Máxima Instancia considera que en el caso concreto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos; por lo tanto, de acuerdo con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de esta causa corresponde a la jurisdicción ordinaria, específicamente, al tribunal remitente, es decir, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”.
Por consiguiente, tal como ha sido determinado el criterio antes expuesto, siendo que conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en el artículo 3 de la Resolución Núm. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria conocer el caso de autos, es por lo que este juzgado con fundamento a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en criterios contenidos en sentencias de Sala Político Administrativa, Números. 01242 y 01132 del 13 de agosto de 2014, 14 de octubre de 2015 y 2021-0130, de fecha 08 de diciembre de 2021, respectivamente, declara su incompetencia por la materia en el presente asunto y determina que el juzgado competente para conocer y del mismo, es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que corresponda en razón de la distribución, a quien se ordena remitir el presente expediente, una vez transcurra el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Con merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La incompetencia por la materia de este Tribunal, para sustanciar y decidir el presente asunto. SEGUNDO: Que el Juzgado competente para sustanciar y decir de la presente acción es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que corresponda en razón de la distribución. TERCERO: Remítase el presente expediente en original al juzgado antes señalado, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese constancia en el libro diario de labores, así como en los libros respectivos.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
El Secretario Temporal.-
Abg. ANTONIO PÉREZ GÓMEZ.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:00 pm. Conste
El Secretario Temporal.-
Abg. ANTONIO PÉREZ GÓMEZ.-
Exp. 3494
VFL/apg
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