REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS

EXP: 3411

DEMANDANTE: YEYRY ESPERANZA MORA GONZÁLEZ, ENDER YOVANY MORA GONZÁLEZ, ROBERT ALEXANDER MORA GONZÁLEZ y BLANCA ESPERANZA GONZÁLEZ DE MORA

DEMANDADOS: ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMÉNEZ y MANUEL JESÚS MORILLO LORETO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, VENTA DE LA COSA AJENA, NULIDAD DE VENTA Y DE ASIENTO REGISTRAL, SIMULACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS POR LUCRO CESANTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUEZ PROVISORIO: Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO


NARRATIVA

CUADERNO PRINCIPAL
Inicia la presente causa, mediante escrito de demanda junto con sus recaudos anexos, presentado en fecha 21 de marzo del año 2024, por los ciudadanos: YEYRY ESPERANZA MORA GONZÁLEZ, ENDER YOVANY MORA GONZÁLEZ, ROBERT ALEXANDER MORA GONZÁLEZ y BLANCA ESPERANZA GONZÁLEZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.984.801, V-17.501.915, V-17.501.919 y V-5.656.530 respectivamente, en su carácter de Únicos Herederos Universales del causante MAXIMINIO MORA URBINA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V-5.641.261, segúnse desprende de Declaración evacuada bajo el Nro. 3.028 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01 de agosto del 2016, debidamente representados por el Abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.449.660, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.811, según consta en poder debidamente autenticado por la Notaría Publica Segunda de San Cristobal, en fecha 21 de septiembre del 2022, anotado bajo el número 12, Tomo 31, Folios 38 al 40. En el referido libelo, se procede a demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, VENTA DE LA COSA AJENA, NULIDAD DE VENTA Y DE ASIENTO REGISTRAL, SIMULACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS POR LUCRO CESANTE, en contra de los ciudadanos: ANAHYR COROMOTO MÁRQUEZ JIMÉNEZ y MANUEL JESÚS MORILLO LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.338.143 y V-24.884.962, domiciliada la primera en Caserío Mañongo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, específicamente en el Conjunto Residencial Mochima, Lote B, sector Piedra Pintada, Quinta Nº 1 y/o en la Urb. La Trigaleña, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, calles 132, 131, casa Nº A-30, y el segundo de los nombrados, en la ciudad de Caracas Distrito Capital, sector el Paraíso Av. Páez con Calle el Estadium, Conjunto Res. Bera, piso Nro. 3 Apto 3-A, en su orden. (Folios 01 al 58. Pieza 1).

En fecha 22 de marzo del 2024, mediante auto dictado por este tribunal se le dio entrada a la presente causa, anotándola en el libro respectivo y formándose expediente signado bajo el número 3411. Asimismo, de conformidad con el artículo 109 del código de Procedimiento Civil, se ordenó salvar por secretaria los folios enmendados. (Folio 59. Pieza 1).

En fecha 26 de marzo del 2024, se libró despacho saneador a la parte actora ciudadanos: YEYRY ESPERANZA MORA GONZÁLEZ, ENDER YOVANY MORA GONZÁLEZ, ROBERT ALEXANDER MORA GONZÁLEZ y BLANCA ESPERANZA GONZÁLEZ DE MORA, a través de su apoderado judicial Abg. JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A 114.811, a fin que fuera subsanada la estimación de la demanda y la indicación de los números telefónicos y correos electrónicos de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en la resolución número 2023-0001 y en concordancia con la sentencia número 386 dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto del año 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas.Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora. (Folios 60 y 61. Pieza 1).


En fecha 04 de abril del 2024, se recibió diligencia de la alguacil de este Tribunal ciudadana NAHIRETH BRITO, donde dejó constancia estando presente en el Tribunal el Abg. JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A 114.811 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos: YEYRY ESPERANZA MORA GONZÁLEZ, ENDER YOVANY MORA GONZÁLEZ, ROBERT ALEXANDER MORA GONZÁLEZ y BLANCA ESPERANZA GONZÁLEZ DE MORA, procedió a practicar su notificación la cual consignó debidamente firmada en los autos del expediente signado bajo el número 3411. (Folios 62 y 63. Pieza 1).


En fecha 04 de abril del 2024, se recibió escrito de subsanación suscrito por el Abg. JUAN JOSÉ CASTILLO antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual procedió a subsanar los errores enunciados en el despacho saneador dictado por este tribunal en fecha 26 de marzo del 2024. (Folios 64 y 65. Pieza 1).

En fecha 09 de abril del 2024, mediante auto dictado por este Tribunal se admitió la presente demanda, se libró compulsa, asimismo despachos de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, y el segundo al jefe de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, junto con oficios números 05-359-066-2024 y 05-359-067-2024. (Folios 66 al 69. Pieza 1).

En fecha 11 de abril del 2024, se recibió escrito suscrito del Abg. JUAN JOSÉ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual deja constancia de haberle proporcionado los emolumentos para la práctica de la citación y la apertura del Cuaderno Separado de Medidas. Asimismo, solicitó que se nombrará correo especial, a los fines de consignar las comisiones libradas por este despacho. (Folio 70 y vto. Pieza 1).

En fecha 12 de abril del 2024, se recibió diligencia de la alguacil de este Tribunal ciudadana NAHIRETH BRITO, donde dejó constancia que la parte actora le consignó los recursos necesarios para la práctica de la citación y la apertura del cuaderno separado de medidas. (Folio 71. Pieza 1).

En fecha 17 de abril del 2024, mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó designar correo especial al Abg. JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A 114.811 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de consignar comisiones de citación libradas por este despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, y al Jefe de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas junto con oficios números 05-359-066-2024 y 05-359-067-2024. (Folios 72 y 73. Pieza 1).

En fecha 09 de mayo del 2024, se recibió escrito suscrito del Abg. JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A 114.811 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó acuse de recibo en dos (02) folios útiles de las comisiones libradas por este despacho. (Folio 74 al 76. Pieza 1).

En fecha 20 de mayo del 2024, se recibió diligencia suscrita por la Abg. ARACELYS ARCILA SIFONTE, titular de la cédula de identidad número V-11.533.970, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 233.941, mediante el cual consigna copia simple constante de dos (02) folios, de Poder que la faculta como apoderada de la ciudadana ANAHYR MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.143, asimismo hace del conocimiento al Tribunal que la ciudadana ANAHYR MARQUEZ, antes identificada recibió la notificación librada por este despacho. (Folios 77 al 79. Pieza 1).

En fecha 28 de junio del 2024, se recibió diligencia suscrita por la Abg. ARACELYS ARCILA SIFONTE, titular de la cédula de identidad número V-11.533.970, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 233.941, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana: ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad número V-10.338.143, mediante el cual notifica al Tribunal su renuncia al poder conferido por la ciudadana ANAHIR MARQUEZ, por de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 80 y 81. Pieza 1).

En fecha 06 de marzo del 2025, se recibió escrito suscrito del Abg. JUAN JOSÉ CASTILLO antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó resultas de la comisión de citación librada por este despacho y asimismo solicita al Tribunal nombrar defensor Ad litem al ciudadano MANUEL JESUS MORILLO, identificado en autos. (Folio 82. Pieza 1).

En fecha 06 de marzo del 2025, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó agregar la comisión número 14, junto con oficio número AP31-F-C-2024-000306, constante de cuarenta (40) folios, procedente del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, consignada por la representación judicial de la parte actora Abg. JUAN JOSE CASTILLO antes identificado. En lo que respecta a la solicitud realizada de designar defensor judicial, el Tribunal acordó realizarla una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil. Asimismmo de conformidad con el articulo 109 ejusdem se ordenó por secretaria salvar los folios enmendados. (Folios 83 al 124. Pieza 1).

En fecha 07 de marzo del 2025, mediante auto dictado por este tribunal se ordenó de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil la suspensión de la causa hasta tanto a parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados. (Folio 125 y Vto. Pieza 1).

En fecha 13 de marzo del 2025, se recibió escrito suscrito del Abg. JUAN JOSÉ CASTILLO antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó nueva citación de los codemandados, en razón que en fecha 07 de marzo del presente año se ordenó la suspensión de la causa. (Folio 126 y Vto. Pieza 1).

En fecha 18 de marzo del 2025, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar nuevamente la citación personal de los demandados ciudadanos: ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMÉNEZ y MANUEL JESÚS MORILLO LORETO, antes identificados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil asimismo, se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del área Metropolitana de Caracas junto con oficios Nro. 05-359-037-2025 y 05-359-038-2025. (Folio 127 al 132. Pieza 1).

En fecha 20 de marzo del 2025, se recibió escrito suscrito del Abg. JUAN JOSÉ CASTILLO antes identificado, mediante el cual dejó constancia de haber proporcionado los medios y recursos necesarios para la obtención de los fotostatos correspondientes a la compulsa de citación. Asimismo, solicitó ser nombrado correo especial a fin de consignar ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas y ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las comisiones libradas por este Tribunal según corresponda por distribución. (Folio 133 y Vto. Pieza 1).

En fecha 20 de marzo del 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FRANYALIN LOPEZ, Alguacil Accidental de este Tribunal, donde dejó constancia que la parte accionante Abg. JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A 114.811, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno los recursos necesarios para la obtención de fotostatos y practica de la citación. (Folio 134. Pieza 1).

En fecha 24 de marzo del 2025, mediante auto dictado por este Tribunal, se acuerda designar correo especial al Abg. JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A 114.811, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, a fin de consignar ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas y ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisión librada por este Tribunal junto con oficiosNros. 05-359-037-2025 y 05-359-038-2025. (Folios 135 y 136. Pieza 1).

En fecha 22 de julio del 2025, se recibió diligencia suscrita por la Abg. ARACELYS ARVELO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 233.941, mediante la cual informa que es apoderada judicial del ciudadano: MANUEL JESÚS MORILLO LORETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.884.962, y que por razones ajenas a su voluntad no podrá continuar siendo apoderada judicial del referido ciudadano. (Folio 137. Pieza 1).

En fecha 12 de agosto del 2025, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó agregar a los autos del expediente signado bajo el Nro. 3411, comisión Nro. 4.304 constante de quince (15) folios útiles, junto con oficio Nro. 263.2025, remitido del Tribunal Decimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, se ordenó por secretaria salvar los folios enmendados. (Folios 138 al 154. Pieza 1).

En fecha 16 de septiembre del 2025, se recibió diligencia suscrita por el Abg. FREDDY RIDRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.337, mediante el cual le consigno Poder otorgado a su persona por el ciudadano MANUEL JESUS MORILLO LORETO, antes identificado para que lo represente en la presente causa. (Folio 155 al 160).

En fecha 18 de septiembre del 2025, mediante auto dictado por este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 216, se declaró la citación tacita a la parte codemandada ciudadano MANUEL JESUS MORILLO LORETO. (Folio 161 y Vto. Pieza 1).

En fecha 22 de septiembre del 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.338.143, asistida por la abogada LIDIA MILAGROS LOPEZ GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 305.151, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta los siguientes profesionales del derecho Abg. ALEJANDRINA MORALES, Abg. WILLIAMS DE JESÚS LATUF RODRIGUEZ, Abg. WILLIAMS DE JESÚS LATUF DELGADO y Abg. LIDIA MILAGROS LOPEZ GUZMAN, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 19.070, 54.668, 203.688 y 305.151 respectivamente. (Folio 162 Y Vto. Pieza 1).

En fecha 03 de octubre del 2025, se recibió escrito suscrito por el Abg. JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A 114.811, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual solicitó cómputo de días de despacho. (Folios 163 y 164. Pieza 1).

En fecha 07 de octubre del 2025, mediante auto dictado por este Tribunal, se ratifica la citación tacita del Abg. FREDDY RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número dictada por este despacho en fecha 18/09/2025, apoderado judicial del ciudadano MANUEL JESUS MORILLO LORETO, antes identificado. Asimismo, se ordenó por secretaria cómputos de los días de despacho solicitados. (Folio 165 y Vto. Pieza 1).

En fecha 14 de octubre del 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.143, asistida por el Abg. EDWARD COLMENARES ZARRAGA, e inscrito en el I.P.S.A Nro. 305.170, mediante el cual revoca el poder Apud Acta otorgado a los abogados ALEJANDRA MORALES DIAZ, WILLIAN DE JESUS LATUF RODRIGUEZ, WUILLIAMS DE JESUS LATTUF DELGADO y LIDIA MILAGROS LOPEZ GUZMAN. (Folio 166. Pieza 1).

En fecha 14 de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.143, asistida por el Abg. EDWARD COLMENARES ZARRAGA, e inscrito en el I.P.S.A Nro. 305.170, mediante la cual otorga poder Apud Acta a los abogados MAURICIA MARIA GONZALEZ VALLES y EDWARD RAFAEL COLMENARES ZARRAGA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.220.654 y V-26.086.935, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 40.420 y 305.170. (Folio 167. Pieza 1).

En fecha 14 de octubre del 2025, se recibió escrito de contestación suscrito por la ciudadana ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.143, asistida por el Abg. EDWARD COLMENARES ZARRAGA. (Folio 168 al 172. Pieza 1).

En fecha 15 de octubre del 2025, se recibió escrito suscrito por el Abg. FREDDY RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.337, apoderado judicial del ciudadano MANUEL JESUS MORILLO LORETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.884.962, mediante el cual da contestación a la demanda intentada en su contra. (Folio 173 al175. Pieza 1).

En fecha 17 de octubre del 2025, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó agregar a los autos del expediente signado bajo el Nro. 3411, comisión Nro. 1.187 constante de nueve (09) folios útiles, junto con oficio Nro. 242-2024, proveniente del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, se ordenó por secretaria salvar los folios enmendados. (Folio 176 al 186. Pieza 1).

En fecha 27 de octubre del 2025, se recibió escrito suscrito por el Abg. JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, antes identificado mediante el cual sustituyó poder al Abg. MIGUEL A. URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.151.496, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 274.421, reservándose el derecho de su ejercicio. (Folio 187 y 188. Pieza 1).

En fecha 12 de noviembre del 2025, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó agregar a los autos del expediente, los escritos presentados por las partes en el lapso de promoción de pruebas. (Folio 189 al 249. Pieza 1).

En fecha 12 de noviembre del 2025, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil cerrar la primera pieza y la apertura de una segunda pieza. Asimismo, se ordenó salvar por secretaria los folios enmendados de conformidad con el artículo 109 ejusdem. (Folio 250. Pieza 1).

En fecha 14 de noviembre del 2025, se recibió escrito de oposición a la admisión pruebas, suscrito Abg. JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.811, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (Folio 02 y 03. Pieza 2).

En fecha 17 de noviembre del 2025, se recibió escrito de oposición a la admisión de pruebas suscrito Abg. FREDDY RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.337, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano: MANUEL JESUS MORILLO LORETO (Folio 04 al 06. Pieza 2).

En fecha 17 de noviembre del 2025, se recibió escrito de oposición a la admisión de pruebas suscrito Abg. EDWARD RAFAEL COLMENARES ZARRAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 305.170, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana: ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMENEZ, antes identificada (Folio 07 al 08. Pieza 2).

En fecha 20 de noviembre del 2025, mediante auto dictado por este Tribunal se providenció las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto conoficios Nro. 05-359-156-2025, 05-359-157-2025, 05-359-158-2025, 05-359-159-2025, 05-359-160-2025, 05-359-161-2025 y 05-359-162-2025(Folio 09 al 22. Pieza 2).

En fecha 28 de noviembre del 2025, se recibió diligencia de la alguacil de este Tribunal ciudadana NAHIRETH BRITO, donde dejó constancia que encontrándose presente el ciudadano WILKIMS JOSE GUARUCANO MELEAN, en la sede del Tribunal, procedió a practicar su citación, la cual fue ordenada a fin que compareciera a rendir declaración como testigo promovido por la parte demandante. (Folio 23 y 24. Pieza 2).

En fecha 01 de diciembre del 2025, se recibió escrito suscrito Abg. JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.811, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó que se le nombra correo especial y al Abg. MIGUEL URBINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 274.421, a fines de consignar las comisiones libradas por este despacho según corresponda. (Folio 25 y Vto. Pieza 2).

En fecha 01 de diciembre del 2025, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordena reprogramar al cuarto (4to) día la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte accionante y que recaía sobre el ciudadano WILKIMS JOSE GUARUCANO MELEAN. (Folio 26 Pieza 2).

En fecha 01 de diciembre del 2025, se recibió diligencia suscrita por el Abg. FREDDY RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.337, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano: MANUEL JESUS MORILLO LORETO, mediante el cual solicita que se aplique lo indicado en el artículo 400 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, y sea negada la solicitud de correo especial presentada por la parte actora. (Folio 27. Pieza 2).

En fecha 02 de diciembre del 2025, se recibió escrito suscrito Abg. JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.811, mediante el cual solicitó copias certificadas de los folios 219 al folio 223; folios 229 al folio 244, de la pieza número 1. (Folio 28 Pieza 2).

En fecha 02 de diciembre del 2025, se recibió escrito suscrito Abg. JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.811, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada en la presente causa, mediante el cual solicita que se fije nueva oportunidad para la inspección judicial y se libre la boleta de notificación a la ciudadana MARIFLOR SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.137.969, administradora del Condominio del Conjunto Residencial Desarrollo Turístico “Villas del Mar”, informándole la oportunidad en que deberá concurrir al acto. (Folio 29 y Vto. Pieza 2).

En fecha 02 de diciembre del 2025, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana: MARIFLOR SILVA, antes identificada, a fin de informarle que debería comparecer junto con el presidente del conjunto antes mencionado, a la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte accionante, cuya oportunidad fue reprogramada para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a que constare en autos su notificación. (Folio 30 y Vto. Pieza 2).

En fecha 04 de diciembre del 2025, mediante auto dictado por este Tribunal, negó de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del art. 400, la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora Abg. JUAN JOSÉ CASTILLO y al Abg. MIGUEL URBINA, inscritos en el I.P.S.A bajo el número 114.811 y 274.421, de ser nombrado de correo especial. (Folio 31 Pieza 2).

En fecha 05 de diciembre del 2025, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expedir por secretaria copias certificadas solicitadas porel Abg. JUAN JOSÉ CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.811, apoderado judicial de la parte actora. (Folio 32. Pieza 2).

En fecha 05 de diciembre del 2025, se levantó acta donde sedejó constancia que se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte accionante, recaída en el ciudadano WILKIMS JOSE GUARUCANO, V-23.859.721, conserje del Condominio Conjunto Residencial Villas del Mar. En el referido acto se dejó constancia de la presencia del Abg. JUAN JOSÉ CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.811, apoderado judicial de la parte accionante, así como la comparecencia del Abg. FREDDY RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.337, apoderado judicial de la parte codemandada. (Folio 32 al 37. Pieza 2).

En fecha 05 de diciembre del 2025, se recibió escrito suscrito por el Abg. JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.811, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, mediante el cual proporcionó los datos electrónicos de la ciudadana MARIFLOR SILVA y solicita que la notificación se practique a través de los medios telemáticos. (Folio 38 y Vto. Pieza 2).

En fecha 05 de diciembre del 2025, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal ciudadana: NAHIRETH BRITO, mediante el cual dejó constancia que remitió vía correo electrónico y red social WhatsApp, boleta de notificación librada a la ciudadana MARIFLOR SILVA, la cual fue confirmada como recibida. (Folio 39. Pieza 2).

En fecha 19 de diciembre del 2025, se recibió escrito suscrito por el Abg. JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.811, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual sustituyo poder en la personal del Abg. JOSE AGUSTIN BOADA SATURNO, titular de la cédula de identidadnúmero V-12.436.529, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 90.013. (Folio 40 y Vto. Pieza 2).

En fecha 19 de diciembre de 2025, se levantó acta en la cual se deja constancia que fue declarado desierto el acto de prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora. (Folios 41 y 42. Pieza 2).

Se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. JUAN JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 114.811, mediante el cual solicita la reprogramación de la evacuación de la prueba de inspección judicial y asimismo se ordene la notificación a la administradora del condominio por medios telemáticos. (Folio 143 y Vto. Pieza 2).

Mediante auto de fecha 08 de enero del año 2026, se reprogramo la evacuación de la prueba de inspección promovida por la representación judicial de la parte demandante, para ser evacuada al cuarto (4º) día de despacho siguiente a las 09:30 am. Asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana MARIFLOR SILVA, en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Desarrollo Turístico “Villas del Mar”. (Folio 44 y Vto. Pieza 2).

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2026, la ciudadana Alguacil del Tribunal NAHIRETH BRITO, deja constancia de haber practicado la notificación electrónica de la ciudadana MARIFLOR SILVA. (Folios 45 y 46. Pieza 2).

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2026, la ciudadana Alguacil del Tribunal NAHIRETH BRITO, deja constancia de haber hecho entrega del oficio número 05-359-156-2025, librado al ciudadano REGISTRADOR PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DEL ESTADO FALCON, en ocasión a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte accionante. (Folios 47 y 48. Pieza 2).

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2026, la ciudadana Alguacil del Tribunal NAHIRETH BRITO, deja constancia de haber hecho entrega del oficio número 05-359-162-2025, librado al ciudadano GERENTE DE LA ENTIDAD FINANCIERA BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en ocasión a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte accionante. (Folios 49 y 50. Pieza 2).

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2026, la ciudadana Alguacil del Tribunal NAHIRETH BRITO, deja constancia de haber hecho entrega del oficio número 05-359-157-2025, librado al ciudadano GERENTE DE LA ENTIDAD FINANCIERA BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, en ocasión a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte accionante. (Folios 51 y 52. Pieza 2).

Por acta de fecha 15 de enero del año 2026, se procedió a declarar desierto el acto de evacuación de prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte accionante, la cual fue fijada por auto de fecha 08 de enero del 2026. (Folio 53. Pieza 2).

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2026, se acordó agregar el oficio recibido vía correo electrónico, emanado de la V.P. Control de Perdidas, de fecha 15 de enero de 2026, en ocasión a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte accionante. (Folios 54 al 57. Pieza 2).

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora, solicita previo cómputo de días de despacho, se sirva el tribunal, fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial admitida por el tribunal en la providencia de pruebas, así como certifique quienes son los abogados que representan a la parte actora en juicio. (Folio 58. Pieza 2).

En fecha 28 de enero de 2026, el Tribunal providencio la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de enero de 2026. (Folio 59 y Vto. Pieza 2).

Por auto de fecha 28 de enero de 2026, el Tribunal niega la reprogramación de la evacuación de la prueba de inspección promovida por la representación judicial de la parte actora, siendo que en esa oportunidad era el último día del lapso para evacuar pruebas. (Folio 60. Pieza 2).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2026, se ordenó agregar la comisión número AP31-F-C-2025-000217, emanada del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentiva de las resultas de la citación del codemandado MANUEL JESUS MORIILLO LORETO. (Folios 61 al 100. Pieza 2).

CUADERNOSEPARADODE MEDIDAS
En fecha 09 de abril del 2024, se apertura el respectivo cuaderno separado de medidas, mediante certificación realizada por la secretaria del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa decisión del Tribunal, el cual ordenó expedir copias fotostáticas de las actuaciones cursantes en el Cuaderno Principal del expediente signado bajo el número 3.411. (Folio 01 al Vto. del 14. Cuaderno separado de medidas).

En fecha 18 de abril de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 109 del código de Procedimiento Civil se ordenó por secretaria salvar los folios enmendados. (Folio 15. Cuaderno separado de medidas).

En fecha 09 de mayo del 2024, se recibió escrito suscrito por el Abg. JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.811, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica la solicitud de medida cautelar. (Folio 16 y Vto. Cuaderno separado de medidas).

En fecha 05 de junio del 2024, se recibió escrito suscrito por el Abg. JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.811, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica la solicitud de medidacautelar, por ser urgente y necesaria. (Folio 17 y Vto. Cuaderno separado de medidas).

En fecha 13 de junio del 2024, mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal se decretó de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la parte codemandada ciudadano: MANUEL J. MORILLO, antes identificado, se libró oficio Nro. 05-359-103-2024, a la Registradora Pública Interina del Registro Público de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. (Folio 18 al 23. Cuaderno separado de medidas).

En fecha 28 de junio de 2024, se recibió diligencia de la alguacil de este Tribunal ciudadana NAHIRETH BRITO, mediante la cual dejó constancia que se trasladó al Registro Público de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con la finalidad de entregar oficio número 05-359-103-2024; asimismo, consigno copia simple debidamente firmada. (Folio 24al Vto. del 25. Cuaderno separado de medidas).




DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Mediante libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, presento los siguientes alegatos:
 Que, en fecha 19 de diciembre del 2006, el ciudadano MAXIMINIO MORA URBINA (causante de los accionantes), celebró de forma privada un CONTRATO DE OPCION A COMPRA con el ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ SUAREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.150.552, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.338.143, según poder autenticado por ante la Notaria Pública de Valencia, en fecha 02 de noviembre del 2006, inserto bajo el Nº 45, Tomo: 288, quien así lo hizo constar en el contrato, de OPCION A COMPRA un inmueble tipo casa-quinta en el Conjunto Villa de Mar, signada con el Nº 04, conforme al documento de parcelamiento permisado para aquel entonces por la Alcaldía de la región y cuya vivienda pertenece a una macro parcela que tiene un área de extensión de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 Mts2) y está ubicada bajo los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con parcela CU-78B; NOR-OESTE: Con parcela CU-93; SUR-ESTE: Transversal A y SUR-OESTE: Con parcela CU-108, que pertenece a un lote de terreno asignado con el numero CU-92-B, perteneciente a la categoría de conjuntos unifamiliares, segunda etapa, el cual forma parte del desarrollo inmobiliario denominado “DESARROLLO CAMPESTRE CHICHIRIVICHE”, situado en el Municipio Silva del Edo. Falcón.
 Que, el precio convenido de dicha opción para aquel entonces fue de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00) de los cuales declaró haber recibido en dinero en efectivo y de curso legal la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES que fueron pagados el 30 de enero del 2007, DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que fueron cancelados en enero, quedando un saldo de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00) QUE SERIAN CANCELADOS AL MOMENTO DE LA PROTOCOLIZACIÓN ANTE EL REGISTRO. Comprometiéndose por dicho contrato a entregar el urbanismo terminado en un periodo de cinco (05) meses contados a partir de la firma de dicho contrato suscrito entre las partes, tal como se evidencia del CONTRATO DE OPCION A COMPRA SUSCRITO el 19 de diciembre del 2006, firmado por las partes, el cual se acompañó junto al libelo de la demanda en su original marcado con la letra “C”.
 Que, dicho inmueble desde el 19 de diciembre 2006, lo han poseído con “animus domini” por cuanto han satisfecho hasta la fecha las obligaciones comunes que corresponden al condominio, han incorporado los enceres necesarios y demás mejoras de habitabilidad para el uso, goce y disfrute de dicho inmueble por cuanto sus destinación y uso es de carácter vacacional, como también ha servido de residencia en determinado épocas conforme a los usos y costumbres familiares.
 Que, es en fecha 27 de octubre del 2008, que la ciudadana ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMENEZ, logra protocolizar el documento constitutivo del condominio, tal como se desprende de la nota de registro emitida por el Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón de esa misma fecha, quedando registrado bajo el Nº 44, Folios: 279 al 325, Protocolo: Primero, Tomo: 4º, y de dicho documento de condominio se identifica el inmueble objeto de la presente Litis como: Casa Nº 4: Con una superficie de terreno aproximada de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (202,50 Mts2), con un área de construcción de Cien Metros Cuadrados (100,00 Mts2) con los siguientes linderos particulares. NORESTE: Con vía de servicio; NOROESTE: Con casa Nº 6; SURESTE: Con casa Nº 2 y SUROESTE: Con parcela CU-108-A y le corresponde un porcentaje del condominio de 5,3254% sobre las cargas comunes, tal como se evidencia del Documento de Registro de Condominio el cual anexó marcado con la letra “D”; evidenciándose desde ya el incumplimiento contractual, por parte de ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMENEZ, por cuanto de la firma del contrato de opción a compra a la constitución del condominio transcurren con creces dos (02) años y hasta la presente fecha se ha negado a protocolizar de manera definitiva la venta del inmueble.
 Que, la situación sobre el inmueble se torna gravosa al punto que la ciudadana ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMENEZ por medio de su apoderado el ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ SUAREZ, en su carácter de MANDATARIO materializan actos de PERTURBACION A LA PROPIEDAD y DEMAS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en el mes de febrero de 2022, hacen acto de presencia en el condominio Villas del Mar en la casa Nº 04, irrumpe en la residencia RIGOBERTO MARQUEZ acompañado de terceras personas, quienes violentan el domicilio disponiendo, hurtando objetos de valor y enceres del hogar y peor aun levantando con cualidad desconocida un inventario de bienes muebles que a su parecer se encontraban dentro de la vivienda.
 Que, de tal acto irrito, sirvieron de testigos los ciudadanos ARACELYS DEL VALLE ARCILA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.533.970 de profesión u oficio Abogada, un funcionario Policial de apellido Acosta y el ciudadano WILKIMS JOSE GUARUCANO MELEAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.859.721, quien funge como conserje del condominio y a quienes presuntamente le mostraron un supuesto documento de propiedad y procedió a cometer el hecho claramente tipificado en la legislación penal venezolana.
 Que, una vez que tuvieron conocimiento por terceras personas de tales hechos cometidos en el mes de febrero, hicieron acto de presencia en el inmueble haciendo valer a la fecha sus derechos posesorios y realizaron las denuncias correspondientes, ocupando con su carácter de "PROPIETARIOS", a razón que son compradores del inmueble bajo una OBLIGACION CONDICIONAL NO CUMPLIDA por parte del vendedor, quien ha impedido se protocolice el documento definitivo de compra venta.
 Que, es claro que esa obligación de hacer del vendedor ha expirado con creces, pero ésta se determinó conforme al "CONTRATO DE OPCION" en un término de cinco (05) meses una vez suscrito, donde el vendedor se obliga a entregar el condominio terminado a partir del 19-12-2006 y a recibir la diferencia pendiente en la fecha de su protocolización, pero la norma sustantiva civil es clara al expresar que dicha condición es “NO CUMPLIDA SI EL TIEMPO HA EXPIRADO SIN QUE EL ACONTECIMIENTO SE HAYA EFECTUADO. SI NO SE HA FIJADO TIEMPO LA CONDICION PUEDE CUMPLIERSE EN CUALQUIER TIEMPO”.
 Que, lo cumbre y forma ya parte de acciones penales por materializarse, el delito de estafa y venta de la cosa ajena, pero que dicho acto civilmente trastoca derechos de un tercero que necesariamente debe ser traído a estrados a fin que sean tutelados sus derechos, pero que dentro del orbe civil conocemos como HECHO ILICITO, el cual se materializa con la COMPRA-VENTA PURA Y SIMPLE que hiciere la ciudadana ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMENEZ favor del ciudadano MANUEL JESUS MORILLO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.884.962, cel: 0424 224-95-75 correo electrónico: manuelmorillo2796@gmail.com y que a todo evento tiene características de una venta simulada con el objeto de despojar a sus representados del inmueble de marras, tal como se evidencia del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 07 de abril del 2022, quedando inscrito bajo el N° 2022.159, Asiento Registral: 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.15.3.1349 y correspondiente al libro de folio real del año 2022, constituyéndose de ésta manera una tercería concurrente y que en consecuencia la participación del mismo es forzada a razón de ese título irrito.

En la oportunidad procesal de la contestación, la codemandada ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMÉNEZ, alego lo siguiente:

 Reconoce como cierto, que el inmueble objeto de la demanda está ubicado en el Conjunto Residencial "Desarrollo Turístico Villas del Mar", localizado en la Segunda Etapa del Desarrollo Campestre Chichiriviche, Jurisdicción del municipio Silva, estado Falcón, específicamente una superficie de terreno identificada con el Nro. 4, y con una superficie de DOSCIENTOS DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (202,50 M2), encontrándose comprendida entre los siguientes linderos: NORESTE: con vía de servicio; NOROESTE: con casa número 6; SURESTE: con casa número 02; SUROESTE: con parcela CU-108A.
 Que, igualmente reconoce como cierto, que fue propietaria del inmueble antes mencionado.
 Que, efectivamente, el inmueble objeto de la presente Litis se encuentra debidamente regido por el Documento Constitutivo de Condominio, estando protocolizado ante el Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, Tucacas, en fecha 27 de octubre del año 2008, quedando asentado bajo el Nro. 44, Folio 279 al 325, Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre 4, Año 2008.
 Que, reconoce la existencia material del documento traslativo de propiedad haciendo uso legítimo del derecho como única propietaria.
 Por otro lado, rechazó, que el contrato privado de opción de compraventa suscrito en el año 2006, genere un derecho vigente y exigible en la actualidad para los herederos demandantes, toda vez que la acción para forzar un supuesto cumplimiento ha quedado extinguida por la figura de prescripción establecida en el artículo 1,977 del Código Civil venezolano.
 Rechazó igualmente, que el ciudadano MAXIΜΙΝΙΟ MORA URBINA haya satisfecho la integridad de las contraprestaciones a la que estuvo obligado. Ante la ausencia de prueba fehaciente en el acervo documental que repose en el expediente judicial.
 Rechazó, que haya ocasionado una serie de actos soberbios basados en la perturbación a la propiedad y demás delitos contra la propiedad contra la parte actora del presente proceso judicial, por dos vertientes, en primer lugar, el mencionado bien inmueble nunca ha pertenecido ni ha sido propiedad del ciudadano MAXIMINIO MORA URBINA identificado en autos, quien en vida nunca ejerció un mecanismo legal para exigir ese supuesto derecho, debido que nunca perfeccionó la negociación y tenía conocimiento de ello, ni mucho menos a sus descendientes. Además, no existe ningún indicio, o simplemente un testigo, que acredite mi presencia en esa propiedad, en virtud que la contraparte ni especifica el día en que se ejecutaron los presuntos hechos.
 De igual forma, rechazó que haya expresado una conducta de negación para la no protocolización de un documento en concreto, en virtud que nunca he tenido algún contacto y/o comunicación con la parte actora, ni con el ciudadano MAXIMINIO MORA URBINA, debido que desconocía totalmente de la existencia de ellos.
 Finalmente, negó categóricamente que el ciudadano MAXIMINIO MORA URBINA o sus herederos hayan satisfecho la totalidad del precio de la venta. En consecuencia, los herederos carecen de legitimidad activa para exigir el otorgamiento del documento definitivo, ya que no pueden demostrar que su causante haya cumplido con la obligación fundamental y elemental del contrato de opción de compraventa.
 Que los herederos del ciudadano MAXIMINIO MORA URBINA, plenamente identificados en autos, siendo los ciudadanos YEYRY ESPERANZA MORA GONZÁLEZ, ENDER YOVANY MORA GONZÁLEZ, ROBERT ALEXANDER MORA GONZÁLEZ y BLANCA ESPERANZA GONZÁLEZ DE MORA, ya identificados, reclaman un derecho que no les corresponde, debido que no existe ninguna constancia, un recibo o un finiquito que acredite la realización de los pagos parciales, de acuerdo a las fechas y a los montos que fueron pactados en un contrato privado de opción de compraventa, que ha quedado en un estado de inercia legal, debido que los suscribientes han fallecido hace años.
 Que, la conducta procesal y planteamientos de la parte actora basados en la ausencia de una prueba fehaciente que demuestre la realización de la integridad de los pagos parciales, hace que su pretensión de protocolizar el documento de compraventa sobre el inmueble en cuestión caiga por su propio peso, desnaturalizando su pretensión de perfeccionamiento contractual, recalcando que nunca fue recibido un pago por parte del ciudadano MAXIMIΝΙΟ MORA URBINA ni de sus herederos. Por lo cual, toda persona que exige una obligación, debe demostrar su legitimación para exigirla, y en el presente caso se reclama un derecho inexistente en el marco de la Litis.
 Que, es inusual que el ciudadano MAXIMΙΝΙΟ MORA URBINA en vida, nunca reclamó un derecho sobre el inmueble objeto de litigio ante los órganos o autoridades competentes, ese derecho ilusorio que profesan en la presente causa, por lo que, realizando un estudio estrictamente cronológico, que versa en que el ciudadano anteriormente mencionado suscribió un contrato de opción de compraventa en fecha 19 de diciembre del año 2006, y subsecuentemente, lamentablemente falleció el 26 de diciembre del año 2015, genera como resultado que el ciudadano MAXIMINIO MORA URBINA tuvo nueve (9) años y seis (6) días para reclamar un supuesto derecho que no existe, por el cual su silencio absoluto durante todo ese prologado lapso de tiempo, sin incoar acción judicial alguna ni exigir un cumplimiento forzoso, se instaura de forma irrefutable un reconocimiento tácito de su propio incumplimiento y la renuncia a la opción de compra.
 Que, se desprende que han transcurrido aproximadamente diecinueve (19) años desde la suscripción del documento de opción de compraventa, casi dos décadas, tanto la acción para exigir el cumplimiento del contrato como la realización de un hipotético pago ha prescrito, debido que el lapso de tiempo precedentemente señalado ha estado ininterrumpido, es decir, no ha sido paralizado por la interposición de una demanda o por el requerimiento en el cumplimiento expreso de una obligación, debido que estos supuestos se vinculan a una prescripción extintiva, siendo de diez (10) años de forma indefectible desde que se hace exigible la acción, en virtud a su vinculación con una acción personal, según lo estipulado en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, extinguiendo la posibilidad del otorgamiento de un documento por un lado, y por el otro, la exigencia de un pago.
 Que, dicho lo anterior, se cree pertinente realizar una distinción vinculada a una acción real y una acción personal, desde su naturaleza, y por supuesto, haciendo una adecuación con el caso que nos incumbe, catalogándose ésta una acción personal, debido a una acción de una exigencia ilusoria de un cumplimiento de contrato, peticionando la ejecución de una obligación de hacer (protocolización del documento), o en su defecto de dar (efectuar un pago), derivándose de un vínculo sumergido en un convenio jurídico, teniendo un lapso de prescripción de diez (10) años. En el mismo orden de ideas ¿Por qué no se considera una acción real la presente controversia?, ya que no se ejerce sobre un derecho de propiedad, debido que el ciudadano MAXIMINIO MORA URBINA, nunca llegó a ser dueño legalmente hablando, es decir, él o sus herederos no pueden ejercer acciones propias del dueño, sino se limita a un derecho de crédito, que no excede de lo contractual y personal como lo es la infundada exigencia de que el dueño le venda.
 Que, como resultado de la inercia legal y el transcurso del tiempo acaecido, desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, el mes de mayo del año 2007, el lapso de diez años anteriormente mencionado se encuentra ampliamente consumado, por el comprador y sus herederos correspondientes, siendo estas catalogadas acciones personales que se instauran directamente del contrato de compraventa.
 Que, en general, en general la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor: 2) el transcurso del tiempo fiado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado".

Por su parte, el apoderado judicial del codemandado MANUEL JESÚS MORILLO LORETO, alegó lo siguiente:

 Como punto previo, propuso la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, alegando que, si bien es cierto, que con la acumulación se persigue la celeridad y economía procesal, los demandantes en la presente causa acumulan indebidamente las pretensiones de 1) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA. 2) VENTA DE LA COSA AJENA. 3) NULIDAD DE VENTA Y DE ASIENTO REGISTRAL, 4) SIMULACION, e 5) INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE, pretensiones estas que se excluyen unas a las otras y además de ello, no indican cual o cuales serán decididas de manera subsidiaria de otra, tal como lo indica el segundo aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de donde se colige, que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria.
 Que, la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiariamente o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión, lo cual no ha ocurrido en la presente causa.
 Que, en el caso planteado, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indica el supuesto de que las pretensiones del demandante se excluyan, cuando los efectos jurídicos se repelen entre si, por ser ellas contradictorias; y las mismas pueden ser objeto de una defensa previa o advertida por el juez de la causa en razón de que se está en presencia de materia que concierne al orden público, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, la cual puede ser declarada cualquier estado y grado de la causa por ser materia de Orden Público.
 Que, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos de que estas se excluyan mutuamente cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, y lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda y así solicitó sea declarado por este Tribunal.
 Que, se observa, que la presente causa se trata de un Litis Consorcio Pasivo Facultativo Voluntario el cual está reglado por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, al analizar las condiciones establecidas en el artículo antes mencionado para que proceda el señalado Litis Consorcio Pasivo Voluntario, se observa que en relación al "literal a" de la citada norma, su representado ciudadano Manuel Jesús Morillo Loreto, NO se encuentra en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ya que el objeto en la presente causa se refiere al inmueble señalado en el contrato de Opción de Compraventa que traen a los autos los demandantes, el cual es el documento fundamental de su pretensión, pero resulta ser que dicho documento no tiene datos registrales identificatorios y los linderos que se señalan en el mismo referidos al inmueble en cuestión, NO coinciden en nada y para nada, con el Inmueble que adquirió de buena fe su poderdante a la codemandada, el cual tiene su respectiva identificación o código catastral y se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta jurisdicción y fue traído a los autos por los demandantes y cursa en el presente expediente. En relación al "literal b" de la citada norma, tenemos que su representado NO se encuentra sujeto a ninguna obligación que derive del mismo título por el cual se está demandando en la presente causa, obligaciones que por cierto, de existir, va están totalmente prescritas a tenor de lo establecido en el artículo 1977 del código civil ya que han trascurrido con creces más de diez (10) años desde que se suscribió el citado Contrato de Opción de Compraventa que sirve de base para intentar la presente temeraria acción, v ello es reconocido por los mandantes. Finalmente, y en cuanto "literal c" de la citada norma, en los casos 1º 2º y 3" del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar y no lo indica así el mandante "si entre las causas mencionadas por el solicitante y cuya acumulación ha se cumple alguno de los supuestos enunciados en el artículo 52 del código de procedimiento civil, o si existen elementos que lleven a concluir la necesidad de resolverlas a través de una única decisión". Motivo este por el cual, igualmente solicitó se declare la Inepta o Indebida Acumulación de pretensiones y la NO procedencia del presente Litis Consorcio Pasivo Facultativo Voluntario.
 Como defensa de fondo, conforme a lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO, habida cuenta de que el mismo no está obligado a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre los ciudadanos Rigoberto Márquez Suarez y Maximino Mora Urbina, el cual riela a los autos y es el documento utilizado por los demandantes documento fundamental de la presente demanda, toda vez, que las obligaciones derivadas del cumplimiento o no del contrato de opción de compra-venta antes señalado y que cursa en el expediente marcado con la letra C, son inherentes única y exclusivamente de las partes contratantes que suscribieron dicho contrato.
 De igual manera, y de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil, opuso la FALTA DE INTERES de los demandantes para proponer la presente acción, y por consecuencia, la FALTA DE INTERES de su representado en sostener el presente juicio, ya que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que: "para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual". Ahora bien, de la revisión de la fecha de suscripción del citado Contrato de Opción de Compraventa, tenemos que todas las obligaciones surgidas del mismo, se encuentran totalmente prescritas y más aún, cuando así lo reconocen los demandantes en su escrito de demanda, vuelto del folio dos (2) del escrito de demanda, línea 6 y siguientes: "es claro que esa obligación de hacer del vendedor ha expirado con creces, pero esta se determinó conforme al "CONTRATO DE OPCION", en un término de Cinco (05) meses una vez suscrito, donde el vendedor se obliga a entregar el condominio terminado a partir del 19-12-2006................". El INTERES PROCESAL está íntimamente ligado a la Acción, y si la Acción al momento de proponerse la demanda está PRESCRITA como en el presente caso, es necesario concluir que la parte actora, NO tiene INTERES JURIDICO ACTUAL para proponer la acción y, por ende, tampoco lo tiene su representado para sostenerla y así solicitó sea declarado.
 Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho que su representado esté incurso en la compra de la cosa ajena, ya que el inmueble por él comprado a la codemandada, fue hecho de buena fe, de manera pura y simple y el mismo cumplido con todos los extremos exigidos por la Ley de Registro Público para su debida protocolización, y mal pueden hablar los demandantes de venta de la cosa ajena, cuando en efecto no poseen título alguno oponible a terceros que haga presumir la propiedad de la cosa.
 Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho que el documento de Compra-Venta otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 7 de Abril del 2022, inscrito bajo el N°2022.159, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N-340.9.15.3.1349, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, donde su representado compra el inmueble que allí se describe, este afectado de NULIDAD ABSOLUTA, habida cuenta de que el mismo cumple con todas las condiciones requeridas para la existencia del citado contrato establecidas en el artículo 1.141, e igualmente cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para la validez del contrato, establecidos en los artículos 1.143 y siguientes del Código Civil, y de igual manera, no indican ni denuncian los demandantes de cual vicio adolece el citado instrumento que haga presumir o evidenciar su nulidad absoluta y consecuente nulidad de asiento registral.
 Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho que su representado este incurso en SIMULACION alguna, ya que la compra que efectuó fue hecha de manera licita y cumpliendo con todos los extremos legales exigidos por la ley. De igual manera, es preciso establecer que el ejercicio del derecho de acción para solicitar la declaratoria de Simulación, surge del hecho fundamental que debe tenerse un interés jurídico actual (art 16 CPC), por ser tal condición un presupuesto de hecho y no un presupuesto jurídico, y ese interés actual será el que investirá de cualidad suficiente al accionante para intentar la acción de simulación en contra de su accionado, lo cual aquí no sucede, en virtud de que las obligaciones derivados del cumplimiento o no del contrato de opción de compra-venta antes señalado y que cursa en el expediente marcado con la letra C, están evidentemente PRESCRITAS, tal como se señalóantes y por lo tanto no existe interés legítimo actual y no existe SIMULACION alguna.
 Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho que su representadoeste obligado a efectuar INDEMNIZACION alguna POR LUCRO CESANTE a los demandantes, en virtud de que el mismo no ha sido agente generador de daño alguno a dichos ciudadanos.
 Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho que su representado este incurso en Hecho Ilícito alguno, habida cuenta de que la compra que efectuó a la codemandada fue de buena fe y siguiendo y cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la legislación para tal fin.

Establecidos como han sido, los argumentos de las partes en litigio, corresponde a este juzgador resolver las defensas propuestas por las partes demandantes, antes de conocer al fondo del asunto, lo cual se hace de la siguiente forma:




PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION
En la oportunidad de la contestación de la demandada, ambos codemandados, realizaron sus respectivas defensas (perentorias, de fondo y de defensa en general). De ellas pasamos en este momento al análisis de la defensa propuesta por la parte codemandada ANAHIR COROMOTO MARQUEZ, quien alegó:

“Se desprende que han transcurrido aproximadamente diecinueve (19) años desde la suscripción del documento de opción de compraventa, casi dos décadas, tanto la acción para exigir el cumplimiento del contrato como la realización de un hipotético pago ha prescrito, debido que el lapso de tiempo precedentemente señalado ha estado ininterrumpido, es decir, no ha sido paralizado por la interposición de una demanda o por el requerimiento en el cumplimiento expreso de una obligación, debido que estos supuestos se vinculan a una prescripción extintiva, siendo de diez (10) años de forma indefectible desde que se hace exigible la acción, en virtud a su vinculación con una acción personal, según lo estipulado en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, extinguiendo la posibilidad del otorgamiento de un documento por un lado, y por el otro, la exigencia de un pago”.

Para el Maestro RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL (2005), nos indica que:

Son distintas las posiciones que puede asumir el demandado en la oportunidad de contestar la demanda: a) una actitud de franca rebeldía ante el llamamiento en la causa que le hace el juez, por la que se abstiene de dar contestación a la demanda; b) la de no oponer ninguna contradicción a la demanda y reservarse una conducta de expectativa; c) ejercer una defensa en general, consistente en negar, en todo o en parte -con claridad, como dice el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil- los supuestos de hecho en que se fundamenta la pretensión del actor; d) una actitud de contradicción positiva que le lleva a adversar vicios de ritrio (o sea, las cuestiones previas procedimentales) lógicamente previos a cualquier tesis que se sustente sobre la pretensión en si; e) rechazo in limine litis de la pretensión por inadmisibilidad o por falta de interés de obrar; f) rechazo de la pretensión con fundamento en excepciones perentorias, entendidas estas como aquellas que introducen hechos nuevos, argumentos de hecho, que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede suplir de oficio el juez; son las llamadas excepciones en sentido sustancial, todas aquellas excepciones de fondo que, por provenir del Derecho Romano, conservan en el léxico actual denominaciones latinas: exceptio non adimpletis contractus, exception illitatis metus cause, exceptio doli, etc; g) convenimiento en la demanda, total o parcial, admitiendo los hechos y la aplicación al caso del derecho que se invoca; h) contraatacar al actor deduciendo por vía reconvencional una pretensión autónoma contra él.

En la contestación de la demanda no hay defensas implícitas; el demandado debe señalarlas en forma específica en la litis contestación.

(Omissis)

La excepción de prescripción la califica nuestra legislación como una especie de excepción perentoria, atinente al fondo del litigio. Pero su efecto se equipara a las excepciones previas que son resueltas como primer punto de la cuestión controvertida (in principio quaestionis), razón por la cual en otras legislaciones -como el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica- son tratadas como cuestiones previas.

Ahora bien, la institución de la Prescripción se encuentra regulada en el artículo 1952 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

En cuanto a la prescripción extintiva y su naturaleza jurídica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 170 de fecha 20 de octubre del año 2020, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, estableció lo siguiente:

En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, ésta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación expira. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 1.977 del Código Civil, en cuanto al lapso de prescripción para el ejercicio de derechos reales o personales, establece lo siguiente:
“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.

En el caso bajo estudio, la codemandada ANAHIR COROMOTO MARQUEZ, alegó la excepción de la prescripción, bajo el alegato que “han transcurrido aproximadamente diecinueve (19) años desde la suscripción del documento de opción de compraventa, casi dos décadas, tanto la acción para exigir el cumplimiento del contrato como la realización de un hipotético pago ha prescrito, debido que el lapso de tiempo precedentemente señalado ha estado ininterrumpido, es decir, no ha sido paralizado por la interposición de una demanda o por el requerimiento en el cumplimiento expreso de una obligación, debido que estos supuestos se vinculan a una prescripción extintiva, siendo de diez (10) años de forma indefectible desde que se hace exigible la acción, en virtud a su vinculación con una acción personal, según lo estipulado en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, extinguiendo la posibilidad del otorgamiento de un documento por un lado, y por el otro, la exigencia de un pago”.

A los fines de resolver el caso que nos ocupa, es oportuno destacar lo que ha señalado el Máximo Tribunal, sobre el artículo 1.977 del Código Civil, fundamentalmente en cuanto al contenido de las acciones reales y personales, y al respecto, en sentencia N° 07, de fecha 31 de enero de 2017, Exp. N° 2016-000515, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, antes citado en este fallo.

La misma Sala de Casación Civil, en sentencia número 662, de fecha 26 de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMON VELEZQUEZ ESTEVEZ, expediente AA20-C-2017-000381, ratificando criterios establecido en sentencias de fechas 11 de agosto de 2016, expediente 2015-000762; 13 de abril de 2015, expediente 2014-564 y 30 de abril de 2002, expediente 2000-961, estableció lo siguiente:

De los textos transcritos se colige, conforme con el ordenamiento jurídico vigente y la desarrollada doctrina de esta Sala, que el caso sub iudice, como quiera que se trata de una acción de nulidad absoluta del contrato de venta con reserva de dominio, de dicho contrato se deriva un vínculo jurídico entre dos personas, el vendedor demandante en el presente caso y el comprador, que decidieron celebrarlo bajo las estipulaciones contenidas en el mismo, y en consecuencia, los derechos contenidos o derivados de dicho contrato son personales y las acciones para reclamar o garantizar dichos derechos, están referidas a acciones personales; como quiera que las mismas se originan para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del contrato bajo estudio, en el caso concreto de dar y hacer, tales como materializar el pago del bien inmueble, la tradición, entre otros, entendiéndose que es personal, como fuera indicado previamente, “…por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero…”.
Asimismo, por estar en presencia de una demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, conforme con el criterio establecido por este Máximo Tribunal, se corresponde con una acción de carácter personal, aplicable la prescripción decenal, previamente citada, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, cuyo error de interpretación se denunció.
De modo que conforme con las consideraciones antes señaladas, esta Sala observa por parte de la recurrida la correcta interpretación del artículo 1.977 del Código Civil, nótese que la demandante intenta su acción basándose en un derecho personal, el cual deviene del vínculo jurídico nacido a través del contrato, en consecuencia, conforme con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo contempla el artículo 1.977 del Código Civil.

Analizando el caso de autos, estamos en presencia de un contrato preliminar de compra-venta de un inmueble tipo: “casa quinta en el conjunto VILLA DE MAR designada con el No. 4. Según parcelamiento permisado por la alcaldía de esta región, esta vivienda pertenece a la macro parcela que tiene un área de 5000 m2 y está ubicada bajo los siguientes linderos nor-este con parcela CU-78B, nor-oeste con parcela CU-93, sur-este con transversal A y sur-oeste con parcela CU-108 que pertenece a un lote de terreno asignado con el numero de CU-92-B. Perteneciente a la categoría de conjuntos unifamiliares, segunda etapa el cual forma parte del desarrollo inmobiliario denominado DESARROLLO CAMPESTRE CHICHIRIVIVHI situado en el municipio SILVA del Edo. FALCON”, el cual fue fechado a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).

La codemandada de autos alego la prescripción decenal de la acción, toda vez que la inactividad de la parte consumó sobradamente el lapso de diez (10) años para intentar su acción, en virtud de su vinculación con una acción personal, según lo estipulado en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, extinguiendo la posibilidad del otorgamiento de un documento, por un lado, y por el otro, la exigencia de un pago.

Tal como lo ha determinado la doctrina casacionista, corresponde el análisis del contrato objeto de este litis, y es así como observamos que, en el referido contrato, se estipularon condiciones que involucran al causante MAXIMINIO MORA URBINA y al ciudadano: RIGOBERTO MARQUEZ, actuando como apoderado de la codemandada ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMENEZ. En el mismo se estipularon obligaciones de hacer de ambas partes, para el vendedor: entregar el urbanismo totalmente terminado en un lapso de cinco (05) meses y para el comprador, realizar los pagos estipulados en dicho contrato, vinculándose ambas partes entre sí para el cumplimiento de las obligaciones contraídas. En consecuencia, los derechos contenidos o derivados de dicho contrato son personales y las acciones para reclamar o garantizar dichos derechos, están referidas a acciones personales, como quiera que las mismas se originan para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del contrato bajo estudio, en el caso concreto de dar y hacer.

Siendo así, y como quiera que la acción intentada, se corresponde con una acción de carácter personal, le es aplicable la prescripción decenal, prevista y contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que, la excepción extintiva de la prescripción alagada por la parte codemandada, debe prosperar, tal como quedara establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

Al haber sido declarada la procedencia de la prescripción alegada, siendo su consecuencia jurídica la extinción de la presente acción, este juzgador se abstiene de conocer de las demás defensas de fondo alegadas, así como conocer del fondo del asunto.

DISPOSITIVO
Por la razones de hecho y de derecho que han sido plasmadas en la presente sentencia, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la excepción relativa a la prescripción de la acción, contenida en el artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la codemandada ciudadana ANAHYR COROMOTO MARQUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.338.143, actuando asistida por el abogado EDWAR RAFAEL COLMENARES ZARRAGA, inscrito en el I.P.S.A. Abajo e número 305.170. SEGUNDO: como consecuencia de la procedencia de la prescripción alegada, se declara la extinción de presente proceso. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este despacho a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167 de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.
El secretario Temporal

Abg. ANTONIO PEREZ GOMEZ

El Secretario Temporal, seguidamente deja constancia que la presente decisión se publicó dentrodel lapso legal, siendo las 02:30 pm. Conste.

El secretario Temporal

Abg. ANTONIO PEREZ GOMEZ

E-3.411/VFL/apg/mjzr