REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS
EXPEDIENTE: 3.466.
DEMANDANTE: HUMBERTO JESUS PANTALEON BAPTISTA.
DEMANDADOS: NELSON ENRIQUE SIERRA PEREZ, NANCY EUFEMIA FUSCO RANGEL y GIOVANNY ANTONIO PANTALEON BAPTISTA.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS Y DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS.
JUEZ: Abg. VICTOR FLORES LUZARDO
DE LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS
Inicia el presente juicio, por libelo de demanda de fecha 04 de agosto de 2025, que fuera suscrito por el ciudadano: HUMBERTO JESUS PANTALEON BAPTISTA, titular de la cédula de identidad número V-10.247.961, asistido por los abogados: JERICKSON OCTAVIO PONCELION LARES y CARLOS EDUARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-18.537.015 y V-18.241.470, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 218.639 y 310.042, mediante la cual procede a demandar por Rendición de Cuentas y Distribución de Dividendos, a los ciudadanos: NELSON ENRIQUE SIERRA PEREZ, NANCY EUFEMIA FUSCO RANGEL y GIOVANNY ANTONIO PANTALEON BAPTISTA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.277.888, V-6.373.916 y V-5.442.144.
Verificados como fueron los requisitos de admisibilidad de la demanda, se procedió a dictar en fecha 07 de agosto de 2025, auto de admisión, intimándose a los demandados de autos, a fin que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, procedieran a rendir las cuentas alusivas a la gestión administrativa de la sociedad mercantil, ESTACIÓN DE SERVICIOS MARINOS TUCACAS, C.A., para el lapso comprendido entre el 01 de enero del año 2024 y 31 de diciembre del año 2024, o formularan oposición a las mismas.
En fecha 07 de octubre de 2025, la ciudadana Alguacil del Tribunal, dejo constancia de haber practicado las intimaciones de los codemandados: NELSON ENRIQUE SIERRA PEREZ y NANCY EUFEMIA FUSCO RANGEL, consignando a los efectos los respectivos recibos.
En fecha 11 de noviembre de 2025, diligencia el ciudadano GIOVANNI ANTONIO PANTALEON BAPTISTA, quien comparece voluntariamente asistido del abogado EDWIN ALBERTO RAMONES PEREZ y procede a darse por citado en el presente juicio.
Estando los codemandados a derecho, procedieron a presentar escritos en fecha 11 de noviembre de 2025, mediante los cuales apelan del auto de admisión de la demanda, así como proceden a oponerse a rendir las cuentas y formulan defensas perentorias.
Mediante sentencia de fecha 26 de enero del año 2026, el Tribunal se pronunció respecto a las defensas perentorias que fueron esgrimidas por los codemandados de autos, NELSON ENRIQUE SIERRA PEREZ, NANCY EUFEMIA FUSCO RANGEL y GIOVANNY ANTONIO PANTALEON BAPTISTA, declarando en su dispositivo lo siguiente:
DISPOSITIVO
En atención a lo antes resuelto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar, la FALTA DE CUALIDAD PASIVA E INTERES PROCESAL PERSONAL PARA SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO JUDICIAL, propuesta por los co-demandados. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LOS DEMANDADOS, propuesta por los co-demandados. TERCERO: Sin lugar la solicitud de INADMISIBILIDAD POR SER LA DEMANDA INIDONEA, INDEBIDA E IMPROPONIBLE, propuesta por los co-demandados. CUARTO: Sin lugar la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL DEMANDANTE Y PASIVA DE LOS DEMANDADOS, alegada por los co-demandados. QUINTO: Sin lugar la SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 341 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR NO LLENAR LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 673 EJUSDEM Y POR SER CONTRIA A DERECHO, propuesta por los co-demandados. SEXTO: Sin lugar SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD POR NO EXPRESAR DE FORMA CLARA Y PRECISA, LOS NEGOCIOS A LOS CUALES SE REFIERE LA DEMANDA, E IMPUGNACION DE LA CUANTIA, propuesta por los co-demandados. SEPTIMO: Sin lugar LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE PARTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION DE SERVICIOS MARINOS TUCACAS, C.A. propuesta por el co-demandado NELSON ENRIQUE SIERRA PEREZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ESTACVION DE SERVICIOS MARINOS TUCACAS, C.A. OCTAVO: En virtud que los escritos presentados por los co-demandados versaron sobre diferentes solicitudes de inadmisibilidad y alegatos referidos a la cualidad activa y pasiva de las partes en juicio, los cuales fueron declarados sin lugar en su totalidad, sin que se verificara la oposición contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, acompañado de la prueba escrita prevista en la ley y en la jurisprudencia, es por lo que se ordena conforme a lo previsto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, que los co-demandados NELSON ENRIQUE SIERRA PEREZ, NANCY EUFEMIA FUSCO RANGEL y GIOVANNY ANTONIO PANTALEON BAPTISTA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.277.888, V-6.373.916 y V-5.442.144 respectivamente, rindan las cuentas a las que se contrae la actividad de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS MARINOS TUCACAS C.A., durante el periodo comprendido entre el 01 de enero del año 2024, al 31 de diciembre del mismo año 2024, en los términos previstos en el artículo 676 ejusdem. NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada.
Vencido como fue el lapso de treinta (30) días concedido a los codemandados para rendir cuentas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, pasa este juzgador a dictar sentencia en cumplimiento a lo previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los siguientes términos:
DE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS
Reza el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 673 Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
De lo anterior observamos, que ante la demanda de rendición de cuentas, los intimados pueden adoptar dos posiciones, -a saber- pueden decidir rendir las cuentas, o pueden hacer oposición a rendirlas alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, caso en el cual, si dicha oposición apareciere fundada en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán las partes citadas para la oportunidad de la contestación, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquiera de las horas fijadas en tablilla para despachar.
Respecto al contenido del referido artículo 673, la Sala de Casación Civil en sentencia número 702, de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
En tal sentido, la Sala en sentencia N° RC-000114 de fecha 3 de abril de 2003, en el juicio Carlos Rodríguez Salazar contra Oswaldo Obregon A., y otros, en cuanto al juicio de rendición de cuentas, estableció lo siguiente:
“...De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.
...Omissis...
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”.
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”.
De la jurisprudencia antes trascrita, se infiere que es criterio de esta Sala de Casación Civil que en el juicio de rendición de cuentas el demandado puede al momento de hacer oposición a la demanda, oponer cuestiones previas o de fondo, comprobando su alegación de modo auténtico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así el derecho a la defensa y a la celeridad procesal de las partes. (Subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, las partes codemandadas, en la oportunidad de rendir las cuentas, conforme a lo previsto en el artículo 673 del texto adjetivo civil, procedieron a interponer cuestiones perentorias que fueron resueltas por el Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de enero del año 2026, declarándose en su dispositivo octavo: “En virtud que los escritos presentados por los co-demandados versaron sobre diferentes solicitudes de inadmisibilidad y alegatos referidos a la cualidad activa y pasiva de las partes en juicio, los cuales fueron declarados sin lugar en su totalidad, sin que se verificara la oposición contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, acompañado de la prueba escrita prevista en la ley y en la jurisprudencia, es por lo que se ordena conforme a lo previsto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, que los co-demandados NELSON ENRIQUE SIERRA PEREZ, NANCY EUFEMIA FUSCO RANGEL y GIOVANNY ANTONIO PANTALEON BAPTISTA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.277.888, V-6.373.916 y V-5.442.144 respectivamente, rindan las cuentas a las que se contrae la actividad de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS MARINOS TUCACAS C.A., durante el periodo comprendido entre el 01 de enero del año 2024, al 31 de diciembre del mismo año 2024, en los términos previstos en el artículo 676 ejusdem”
Ahora bien, cumplido como ha sido el lapso antes señalado, observa este juzgador que los codemandados no rindieron las cuentas a las que estaban obligados por disposición de la sentencia antes señalada, razón por lo cual le es aplicable el contenido del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 677 Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada. (Subrayado del Tribunal).
Respecto al supuesto de hecho contenido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 193, de fecha 25 de abril del año 2003, indicó:
Dos clases de decisiones sobre el fondo de la materia se deben dictar en el juicio de cuentas; una, cuando el demandado no hace oposición y no presenta tampoco las cuentas, en cuyo caso se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el actor en el libelo. El fallo decidirá sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida (art. 677 CPC); la otra, una vez presentada la cuenta; objetada por el actor; informada nuevamente por los expertos, “puesto en este estado el negocio”, el juez procederá a sentenciarlo, en cuyo caso resolverá sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas (art. 686 C.P.C.). En el primer caso, no hay duda posible acerca de la naturaleza condenatoria del fallo y debe estar limitado a ordenar el pago de los créditos insolutos o la restitución de los bienes que el demandado haya recibido para el actor en ejercicio de la representación o administración; en el segundo caso, si bien el juez debe resolver sobre las dudas y observaciones que se hubieren presentado, dicha decisión debe comprender, además, no solo el fin inquisitorio de que el demandado aclare el resultado de su gestión o administración realizada por él, sino también que satisfaga la pretensión del actor contenida en el libelo. De lo contrario el juicio de cuentas no sería ejecutivo, sino mero declarativo, y no podría ser incluido en el Titulo II, Capítulo VI, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De modo que, en el presente caso, ante la ausencia de la rendición de cuentas por parte de los codemandados, corresponde el dictamen judicial por parte del órgano jurisdiccional, en el cual se aplique la consecuencia jurídica contenida en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, - a saber - tener por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender, los negocios determinados por el actor en el libelo, así como la determinación sobre el pago reclamado por el actor en la demanda.
De modo que, al haberse determinado el incumplimiento de la obligación de parte de los demandados de autos, NELSON ENRIQUE SIERRA PEREZ, NANCY EUFEMIA FUSCO RANGEL y GIOVANNY ANTONIO PANTALEON BAPTISTA, de rendir las cuentas dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, ordenado en dispositivo de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de enero del año 2026, es por lo que de acuerdo a la norma contenida en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se ordena tener por cierta la obligación de los demandados de rendir las cuentas, así como tener por cierto el periodo indicado por la parte actora, vale decir del 01 de enero del año 2024 al 31 de diciembre del año 2024, de los negocios que comprende el giro comercial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS MARINOS TUCACAS C.A. En consecuencia, al no haberse rendido las cuentas ordenadas, y siendo que la parte actora en su libelo de demanda manifestó, que en su carácter de accionista no ha tenido información alguna sobre el manejo contable, la situación legal, fiscal y financiera de la empresa, lo que hace imposible la determinación de los montos que haya de percibir la parte actora por concepto de dividendos del ejercicio económico, es por lo que se ordena la elaboración de una experticia complementaria del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar las cuentas en el periodo del primero (1º) de enero de 2024 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2024, del giro comercial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS MARINOS TUCACAS C.A.y de esa forma determinar las cantidades que los demandados hubieren recibido para el actor. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En atención a lo antes resuelto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS y DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS, que fue intentada por el ciudadano HUMBERTO JESUS PANTALEON BAPTISTA, titular de la cédula de identidad número V-10.247.961, asistido por los abogados: JERICKSON OCTAVIO PONCELION LARES y CARLOS EDUARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-18.537.015 y V-18.241.470, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 218.639 y 310.042, en contra de los ciudadanos: NELSON ENRIQUE SIERRA PEREZ, NANCY EUFEMIA FUSCO RANGEL y GIOVANNY ANTONIO PANTALEON BAPTISTA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.277.888, V-6.373.916 y V-5.442.144. SEGUNDO: Téngase como cierta la obligación de los demandados de rendir las cuentas, así como tener por cierto el periodo indicado por la parte actora, vale decir del 01 de enero del año 2024 al 31 de diciembre del año 2024, de los negocios que comprende el giro comercial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS MARINOS TUCACAS C.A.TERCERO: se ordena la elaboración de una experticia complementaria del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar las cuentas en el periodo del primero (1º) de enero de 2024 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2024, del giro comercial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS MARINOS TUCACAS C.A. y de esa forma determinar las cantidades que los demandados hubieren recibido para el actor.CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio. -
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.-
El SecretarioTemporal.-
Abg. ANTONIO PÉREZ GÓMEZ.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:25 pm. Conste. –
El Secretario Temporal.-
Abg. ANTONIO PÉREZ GÓMEZ.-
Exp. 3466/VLF/apg
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