REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de agosto de 2026
216 y 167

ASUNTO No. IP21-L-2026-000043

PARTE ACTORA: Ciudadano GREGORIO JESUS MORALES MIQUILENA, identificado con la cédula de identidad No. V-5.292.486

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.071

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN REYES MEDINA GUILLERMO JOSE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

NARRATIVA.

Se inició este procedimiento judicial mediante escrito de demandada presentado el 23 de julio de 2026, por el ciudadano Gregorio Jesús Morales, identificado con la cedula de identidad No. V-5.292.486, debidamente asistido por el abogado Miguel Antonio Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 51.071.

En fecha 28 de julio de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual una vez revisado el libelo de la demanda, se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos que exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente los relacionados con los numerales 1, 2, 3 y 4 de la mencionada norma, que es del siguiente tenor:

“Artículo 123.- Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y sus estatutos.
2. Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. Omissis
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. Omissis…. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de una revisión minuciosa de la actas procesales, se observan ciertos aspectos omitidos en el libelo de demanda, los cuales impiden a este jurisdicente comprender de manera clara y precisa, cual es en realidad de lo que se pretende y que no permiten admitirla, toda vez que se puede evidenciar que el escrito presentado no cumple con las mencionadas exigencias del articulo ut supra señalado, por lo que, siguiendo la orden del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en perfecta coherencia con el principio pro actione contenido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le ordena a la parte actora subsanar el escrito liberar en los siguientes términos:

1) El demandante expresamente indica en su libelo, que demanda el cobro de prestaciones sociales en contra de una Sucesión denominada SUCESION REYES MEDINA GUILLERMO JOSE, sin mencionar ningún otro elemento que evidencie la constitución y registro de dicha sucesión.

De allí la exigencia de este Tribunal conforme a la cual, usted debe aclarar dicha omisión y se le ordena indicar todos los datos concernientes a la constitución y registro de la sucesión a la cual demanda (Rif de la Sucesión, Representante de la Sucesión, Solvencia, así como los nombres y número de cédula de los sucesores que componen esa sucesión, dirección del domicilio, entre otros).

2) Asimismo indica en su libelo, que devengó un salario variable, alegando que éste era producto y dependiente de las comisiones de las cobranzas que realizaba; sin embargo, no se observa que haya tomado como base de cálculo de sus prestaciones, el último salario promedio devengado como corresponde.

En ese sentido, siendo que actor devengó un salario variable tal como lo él mismo lo señala en su libelo, se le ordena establecer el último salario promedio devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores a la culminación de la relación del trabajo, todo ello conforme al articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras

3) Por otra parte, se observa que el demandante alega que el pago de su salario se ejecutó siempre en la moneda de curso legal (bolívares), excepto en el ultimo año de servicio que fue el año 2025, en el cual se le fijó un salario mensual de ($ 800,00). Asimismo, se observa que el actor realiza todos los cálculos de los conceptos reclamados en base al dólar, lo cual no es lo correcto, ya que según sus propios alegatos, ésta es una relación de trabajo que se inició y en la que se pactó como moneda de pago el bolívar y no el dólar.

En consecuencia, se ordena al actor realizar los respectivos cálculos de los conceptos reclamados con base a la moneda legal como es el Bolívar.

4) Igualmente se observa que el actor no señala la dirección de su domicilio, toda vez que indica el domicilio de los abogados que lo asisten en este acto.

Es por lo que, se le ordena subsanar dicha omisión y debe indicar la dirección de su domicilio tal como lo exige el numera 1 del artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) Por último, el actor alega que su relación de trabajo con la demandada, inicio el 15 de enero de 2005, y culminó el 15 de septiembre de 2025. Pues bien, como puede observarse, durante el tiempo duró la relación de trabajo, existe un período al cual se le debe aplicar en razón del tiempo, la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vale decir el periodo desde el 15 de enero de 2005 hasta el 06 de mayo de 2012, en virtud que esta Ley era la que se encontraba vigente para ese tiempo.

De allí la exigencia de este Tribunal conforme a la cual, usted debe aclarar dicha omisión y se le ordena realizar los cálculos para ese período (2005-2012), todo ello conforme lo establecen la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Por todo lo anterior, se le exige que aclare los puntos anteriormente señalados y precise la narrativa de los hechos. En virtud de que estos son requisitos que deben indicar con claridad y precisión con la finalidad de no crear incertidumbre y así garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso que se inicie.

En consecuencia y con fundamento en las consideraciones precedentes, se insta a la parte actora, GREGORIO JESUS MORALES MIQUILENA, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.292.486, debidamente asistido por el abogado, Miguel Antonio Medina Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 51.071, a subsanar las omisiones antes indicadas, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente, se declarará la perención de la instancia en el primero de los casos y la inadmisibilidad de la demanda en el segundo, todo ello conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


Pues bien, en fecha 31 de julio de 2026, la parte demandante asistido de abogado presenta escrito de subsanación del escrito libelar el cual corre inserto desde el folio 19 al 29 de este asunto.

MOTIVA.

Pues bien, de la revisión del referido escrito de subsanación este Tribunal observa, que el actor procedió a subsanar de manera parcial los puntos requeridos en el auto del despacho saneador, ya que en el numeral 2 se le exigió lo siguiente:

2) Por otra parte, se observa que el demandante alega que el pago de su salario se ejecutó siempre en la moneda de curso legal (bolívares), excepto en el ultimo año de servicio que fue el año 2025, en el cual se le fijó un salario mensual de ($ 800,00). Asimismo, se observa que el actor realiza todos los cálculos de los conceptos reclamados en base al dólar, lo cual no es lo correcto, ya que según sus propios alegatos, ésta es una relación de trabajo que se inició y en la que se pactó como moneda de pago el bolívar y no el dólar.

En consecuencia, se ordena al actor realizar los respectivos cálculos de los conceptos reclamados con base a la moneda legal como es el Bolívar.


Como puede apreciarse, al actor se le ordenó realizar los respectivos cálculos en base a la moneda legal (bolívar) en virtud que el propio demandante alega que desde el inicio de la relación de trabajo, el pago de su salario se ejecutó siempre en la moneda de curso legal (bolívares), excepto en el último año de servicio que fue el año 2025, en el cual se le fijó un salario mensual de ($ 800,00). Ahora bien, conforme a ello este Tribunal considera que la moneda de pago pactada en la relación de trabajo fue el bolívar y no el dólar como erradamente lo indica el demandante, aún cuando en el ultimo año, él señala que le comenzaron a pagar en moneda extrajera (dólar), lo cual no cambia lo pactado al inicio de la relación de trabajo, salvo que haya habido una convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, tal como lo ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, considera este Tribunal pertinente traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021 (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), en relación a aquellas relaciones de trabajo donde se pacta el salario en moneda extranjera en la cual estableció lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago. (Subrayado y negrita de este tribunal).


Asimismo en sentencia No. 084 de fecha 8 de julio de 2022, esta misma Sala estableció lo siguiente:
Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:

Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Resaltado de la Sala)

El citado artículo, en cuanto a la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, establece como norma rectora, que el mismo puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, Bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice.

No obstante, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden prever que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta. Siendo ello así, la excepción a esta regla no puede presumirse en aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera. (Subrayado y negrita de este tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 204 de fecha 12 de junio de 2024, estableció lo siguiente:

“En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante (…)”. (Subrayado y negrita de este tribunal)


Ahora bien, no se constata a los autos una convención especial y específica entre las partes respecto al pago del salario en moneda extranjera como moneda de pago, como lo exige el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que permita evidenciar que las partes después de tanto tiempo, pactaron en establecer como nueva moneda de pago del salario, la moneda extranjera. Es por lo que, al no constar a las actas la existencia de un pacto entre la entidad de trabajo y el actor que provea la cancelación del salario en divisa extranjera, la moneda de pago sigue siendo el bolívar como se pactó al inicio. Es por ello, que se le había ordenado realizar los cálculos respectivos en base a la moneda legal y no lo hizo, incumpliendo con lo exigido por el Tribunal. Y así se declara.

Asimismo el actor incumplió con la exigencia contenida en el numeral 2, en relación a establecer el salario promedio devengado, conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica de Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que indicó en su libelo que recibía un salario variable, cosa que no hizo. Y así se declara.

En consecuencia, visto que al actor en el auto de despacho saneador de fecha 28 de julio de 2026, se ordenó subsanar alguna omisiones relacionadas con los requisitos de admisión, contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente, se declarará la perención de la instancia en el primero de los casos y la inadmisibilidad de la demanda en el segundo, todo ello conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, se observa que el demandante procedió a cumplir con el despacho saneador; sin embargo lo hizo de manera parcial y defectuosa, no cumpliendo correctamente con lo exigido por este Tribunal, lo que no permite llenar los requisitos de exige la norma para proceder a su admisión.

Es por ello, que ante tal situación procesal, considera quien aquí decide, que la consecuencia jurídica de Ley se encuadra dentro de la figura jurídica de la INADMISIBILIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesto por el ciudadano: GREGORIO JESUS MORALES MIQUILENA, identificado con la cédula de identidad No. V-5.292.486, asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.071, en contra de la SUCESIÓN REYES MEDINA GUILLERMO JOSE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se Ordena el archivo del presente asunto una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 04 de agosto de 2026 a las tres y treinta y minutos de la tarde (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ