REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 12 DE AGOSTO DE 2026
AÑOS: 216º y 167º
EXPEDIENTE Nº 16.117-24
DEMANDANTES: Ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.516.391, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano HERNAN MANUEL JIMENEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.795.821, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
DEMANDADO: MANUEL ALEJANDRO VIÑAS THIELEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.448.070, domiciliado en la Avenida Ramón Antonio Medina, Conjunto Residencial Villa Barile, casa No. 14, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Revisadas las actas procesales en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, presentada por el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.516.391, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano HERNAN MANUEL JIMENEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.795.821, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VIÑAS THIELEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.448.070, domiciliado en la Avenida Ramón Antonio Medina, Conjunto Residencial Villa Barile, casa No. 14, Municipio Miranda del estado Falcón, presentada por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 26 de Septiembre de 2024, correspondiéndole a conocer a este Tribunal.
En fecha 01 de Octubre de 2024, el Tribunal por medio de auto, admite la presente demanda de Cobro de Bolívares, y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de Octubre de 2024, el ciudadano Abg. Manuel Urbina Villavicencio, inscrito en el IPSA, bajo el No. 60.195, actuando con el carácter de autos, presenta diligencia mediante la cual solicita copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión.
En fecha 14 de Octubre de 2024, el Tribunal por medio de auto acuerda la expedición de las copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión.
En fecha 17 de Octubre de 2024, el Tribunal por medio de auto acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada. En la misma fecha se libro la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 06 de Noviembre de 2024, la ciudadana Alguacil Titular de este Tribunal, consigna Recaudos de Citación, no firmados por el ciudadano MANUEL VIÑAS THIELEN, al cual no pudo localizar los días 29 DE Octubre y 04 de Noviembre de 2024. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 14 de Enero de 2025, el Tribunal dicta decisión mediante la cual declara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Enero de 2025, el ciudadano Abg. Manuel Urbina Villavicencio, inscrito en el IPSA, bajo el No. 60.195, actuando con el carácter de autos, presenta diligencia mediante la cual Apela de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2025.
En fecha 22 de Enero de 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda escuchar en Ambos Efectos la apelación interpuesta por la parte demandante en la presente causa. En la misma fecha se remitió expediente con oficio No. 015-25.
En fecha 27 de Enero de 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le da entrada mediante auto a la presente causa y fija el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 25 de Febrero de 2025, el ciudadano Abg. Manuel Urbina Villavicencio, inscrito en el IPSA, bajo el No. 60.195, actuando con el carácter de autos, consigna escrito de informes constante de Cuatro (04) folios útiles.
En fecha 27 de Febrero de 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante auto ordena se practique computo. En la misma fecha se ordena agregar a los auto el escrito de informe presentado por la parte demandante y se fija un lapso de Ocho (8°) días de despacho para la presentación de la observaciones.
En fecha 17 de Marzo de 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante auto ordena se practique computo. En la misma fecha se fija un lapso de Sesenta (60°) días para sentenciar.
En fecha 16 de Mayo de 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dicta decisión mediante la cual declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante.
En fecha 04 de Junio de 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante auto declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2025. En la misma fecha se remitió expediente con oficio No. 112-25.
En fecha 10 de Junio de 2025, el Tribunal por medio de auto le da entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 10 de Julio de 2025, el ciudadano Abg. Manuel Urbina Villavicencio, inscrito en el IPSA, bajo el No. 60.195, actuando con el carácter de autos, presenta diligencia mediante la cual solicita la intimación cartelaria de la parte demandada.
En fecha 15 de Julio de 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda librar Cartel de Intimación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro Cartel de Intimación a la parte demandada.
En fecha 17 de Julio de 2025, la suscrita Secretaria Titular de este despacho deja constancia que le hizo entrega a la parte demandada el Cartel de Intimación para su respectiva publicación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el Diecisiete (17) de Julio de 2025, hasta la presente fecha, un total de Tres Cientos Noventa y Un (391) días continuos, de todo lo cual hay expresa Constancia en el Calendario de éste Tribunal, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de que continúe la presente causa, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia.
Ciertamente el Legislador patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos analógicos para defender la integridad de la legislación la uniformidad de la jurisprudencia. Para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
En este sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Este Juzgador en vista de estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, son aplicables al caso en estudio ya que desde la fecha Diecisiete (17) de Julio de 2025, hasta la presente fecha, la parte demandante, no ha dado impulso en a la presente causa en procura de materializar la intimación del demandado. De este modo bajo criterio para el momento de ser analizada la presente causa debe ser declara procedente la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrió más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrió más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS CHIRINO LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 11:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
ABG. JLCH/CEVA/Iván
Exp. Nº 16.117-24
|