REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 13 AGOSTO DE 2026
AÑOS: 216º y 167º
Vista la demanda de RESTITUCION DE LA POSESION POR DESPOJO, CESE DE PERTURBACIONES Y AMPARO A LA PRODUCTIVIDAD ACUICOLA, presentada por el ciudadano JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA, C.A, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo estado Zulia en fecha 22 de noviembre de 2018, bajo el N° 51, tomo 269, folios 180 hasta el 182. En contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, en la persona de la ciudadana alcaldesa YASNELYS VENTURA.
Désele entrada con sus recaudos anexos fórmese expediente y anótese en los libros respectivos bajo el Nº 16.232-2026.-
Ahora bien, este Tribunal como órgano jurisdiccional garante de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda.
En este sentido considera necesario traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Ello así, el tribunal de una revisión exhaustiva realizada al libelo de la demanda evidencia en el denominado por el accionante CAPITULO VII PETITORIO FINAL, lo que de seguidas se trascribe:
(…) omisis (…)
PRIMERO Que sea ADMITIDA la presente demanda agraria ordinaria de restitución de la posesión por despojo, cese de perturbaciones y amparo a la actividad agroproductiva en todos sus extremos por ajustarse estrictamente a derecho.
SEGUNDO Que se acuerde con carácter de URGENCIA la medida cautelar innominada de protección solicitada en el Capitulo Vi de este libelo, y se libre urgente oficio a la Guardia Nacional Ambiental y al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de materializar el amparo inmediato de los ecosistemas vulnerados, el resguardo de la infraestructura hidrica, el cese de las vias de hecho y la protección de la unidad productiva.
TERCERO Que se ordene con carácter prioritario la práctica de la inspección y Constatación Judicial pautada en el punto número dos del Capitulo VI, encargando a la Secretaria de este Tribunal dejar constancia fehaciente de la delimitación del predio y la ocupación de los terceros; los daños ambientales en la zona de reserva por tala y quema, la presencia de ganado vacuno ajeno en la cercanía de las lagunas camaroneras, y el estado fisico de las estaciones de bombeo de agua tras los eventos del pasado 05 de junio de 2026.
CUARTO: Que en la sentencia definitiva que ponga fin a la presente controversia, se declare CON LUGAR la demanda y, en consecuencia, se ordene el DESALOJO INMEDIATO DE TODOS LOS INVASORES Y/O TERCEROS presentes de manera ilegitima dentro de las 1976,25 Hectáreas de nuestra propiedad, procediendo al secuestro judicial, de conformidad con el articulo 599 ordinal 3ro del CPC.
QUINTO: Se dicte en el fallo definitivo la ANULACIÓN ABSOLUTA de cualquier acto administrativo, providencia, Carta Agraria o adjudicación espuria emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre la superficie de nuestra propiedad privada, por adolecer de vicios insanables de nulidad absoluta al haberse ejecutado mediante vias de hecho y con prescindencia total del procedimiento legal aplicable.
SEXTO: Se ordene a la Alcaldia del Municipio Tocópero el CESE DE LAS VIAS DE HECHO y perturbaciones de carácter tributario, fiscal o material iniciadas de manera inconstitucional, en contra de la actividad económica de la sociedad mercantil Ricoa Agromarina, C.A., bajo apercibimiento de ley en caso de desacato judicial.
SEPTIMO Que se proceda a la identificación de todos los funcionarios actuantes en este caso y procedimiento de todos los organismos involucrados (INTI, ISOPESCA, 2da Compañia, Destacamento 32 de la Guardia Nacional con sede en Cumarebo estado Falcón, Alcaldia del Municipio Tocopero, MINET. INTI, MINISTERIO PARA EL AMBIENTE Y ECOSOCIALISMO, FISCALIA 14 DEL MINISITERIO PUBLICO, Y LOS INVASORES QUE ESTAN DENTRO DE LA PROPIEDAD, A LOS FINES DE DETERMINAR LOS DELITOS Y ESTABLECER LAS ACCIONES JUDICIALES CIVILES ADMINISTRATIVAS Y PENALES A QUE HUBIERE LUGAR.
(…) omisis (…)
De la transcripción del libelo de demanda antes indicada, este Juzgador observa que la parte actora acumula de manera simultánea Acciones Posesorias y Cautelares Agrarias, Acción de Nulidad de Actos Administrativos, Acciones Penales y Sustanciación de Delitos al pretender que se ordene la identificación de funcionarios y particulares a los fines de "determinar delitos y establecer acciones penales.
Sobre la acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable supletoriamente conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- dispone taxativamente:
"“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles en si….."
Al analizar el petitorio bajo dicha norma y el criterio dogmático de la Sala Especial Agraria y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado constata que la nulidad de actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y los reclamos de naturaleza fiscal/tributaria contra un Municipio, se tramitan por la vía contencioso-administrativa agraria o contencioso-tributaria, sujetas a un régimen competencial, sustanciación y lapsos procesales completamente ajenos al procedimiento agrario ordinario entre particulares.
Por otra parte, la averiguación o determinación de responsabilidad penal dentro de una causa de naturaleza agraria quebranta flagrantemente el principio de especialidad y la separación de jurisdicciones, a saber la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Jurisdicción Especial Agraria. Así mismo se evidencia una clara tramitación impertinente de pretensiones que requieren procedimientos incompatibles y corresponden a fueros orgánicos distintos, constituyendo dichos aspectos incompatibilidades a las que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de congruencia y orden público procesal, por lo que la acumulación planteada deviene en inepta, resultando imposible la sustanciación conjunta de las pretensiones señaladas por el abogado JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, en un mismo proceso.
En consecuencia quien hoy juzga, declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 78 eiusdem, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En merito de las anteriores consideraciones y por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda RESTITUCION DE LA POSESION POR DESPOJO, CESE DE PERTURBACIONES Y AMPARO A LA PRODUCTIVIDAD ACUICOLA, presentada por el ciudadano JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA, C.A, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo estado Zulia en fecha 22 de noviembre de 2018, bajo el N° 51, tomo 269, folios 180 hasta el 182. En contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, en la persona de la ciudadana alcaldesa YASNELYS VENTURA.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta demanda y de la decisión pronunciada no se impone de condenatoria en costas.
TERCERO: Se deja copia certificada de la presente decisión en el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la fecha ut supra.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
Nota: En la misma fecha, siendo las (12:30 p.m) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Se libraron las respectivas notificaciones. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
Exp. Nro. 16.232-26
ABG. JLCH/CIELO/Kenny
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