REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 14 DE AGOSTO DE 2026
AÑOS: 216º y 167º
Vista la diligencia presentada en fecha 12 de Agosto de 2026, por los ciudadanos HENRRY GENARO RIVERO CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.471.762, domiciliado en la Calle Vía el Tubo, Fundo Tupure, en la Población de Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón, actuando con el carácter de Demandante, y los ciudadanos ANGEL DAVID ORTIZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.385.837, con domicilio en la calle Vía el Tubo, casa blanca sin número de la población de Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón y el ciudadano NORVYTH ANTONIO COLOMBO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.241.694, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en nombre y representación de la ciudadana, YAMILETH JAKELINE COLOMBO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.003.656, domiciliada en la población de Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, actualmente domiciliada en el Reino de España, como se desprende y consta de instrumento poder que fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Santa Ana de Coro en fecha 07 de Julio de 2021, anotado bajo el No. 7, Tomo 12, folios 20 al 22, actuando con el carácter de Demandados, debidamente asistidos por el ciudadano Abg. HECTOR E. J. LEAÑEZ D., inscrito en el IPSA, bajo el No. 38.294, mediante cual de mutuo Acuerdo consignan escrito de Transacción Judicial celebrado entre las partes en fecha 12 de Agosto de 2026, así como también solicitan la homologación del presente acuerdo y el archivo del presente expediente.
En consecuencia, este Tribunal observa lo señalado por las partes que a continuación se transcribe:
“(…) Con el firme propósito de dar por terminado el presente proceso judicial, mediante el uso de los medios alternativos de solución de conflictos, hemos decidido celebrar, como en efectos celebramos la presente TRANSACCION JUDICIAL, la cual se rige por las disposiciones siguientes: PRIMERA: La presente TRANSACCION JUDICIAL tiene por objeto la disposición de los derechos litigiosos de las partes en el presente proceso, mediante las reciprocas concesiones y renuncia a pretensiones exhibidas en el libelo de la demanda y que pudieren ser exhibidas por LOS DEMANDADOS de autos, con el propósito de dar por terminado el presente proceso judicial y la creación de obligaciones para el feliz término de la controversia, mediante la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, los cuales reconocemos son los idóneos para la consecución de la verdadera Justicia y Paz. SEGUNDO: En este sentido, LOS DEMANDADOS, identificados en autos, expresamente convienen en la totalidad de las pretensiones expresadas por EL ACTOR en el libelo de la demanda que es cabo de autos, y a tal efecto mediante el presente instrumento realizan formal traslación de la propiedad del vehículo que le fuera vendido, objeto de la presente demanda y el cual posee las siguientes características, propiedad el cual posee las siguientes características, a saber Modelo EXPLORER, Marca FORD, Año 2011, Color AZUL, Placas AF515BA, Serial Motor BA31991, Serial Carrocería 8XCEU7584B8A31991, tal como se desprende de Certificado de Registro No. 190105330934, tal como se observa de Certificado de Propiedad emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). que se agregó marcado A y que riela inserto en el presente expediente. Igualmente, declaramos que EL ACTOR pago en su totalidad y a nuestra entera satisfacción el precio pactado de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 6.000,00), tal como se desprende de lo alegado en el libelo de la demanda. TERCERO: EL ACTOR expresamente renuncia a su pretensión a la indemnización por daños y perjuicios, morales y materiales y la condenatoria en costas del proceso, en contra de LOS DEMANDADOS, y acepta lo expresados por ellos en la disposición que antecede. CUARTO: En razón de verificarse la formalidad de la traslación documental de la propiedad del bien objeto de la presente demanda, con la presente transacción, por parte de LOS DEMANDADOS y quedando en plenitud de derechos EL ACTOR sobre dicho bien, EL ACTOR se compromete a proceder a realizar la correspondiente escritura de traslación de la propiedad al ciudadano OSMEL FRANCISCO PARIS PRIMERA, quien es venezolano, mayor de edad, de Estado Civil Casado, titular de la cedula de identidad No. 3.683.033, Comerciante, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en la Estación de Servicio del Km 7 de la ciudad de Santa Ana de Coro, celular 04246113745, a quien EL ACTOR dio en pago el mencionado vehículo, el cual se encuentra en posesión del mencionado ciudadano, comprometiéndose EL ACTOR en proceder a suscribir el documento traslativo de la propiedad del mencionado vehículo por ante los organismos competentes. QUINTO: EL ACTOR Y LOS DEMANDADOS se otorgan recíprocos finiquitos y expresamente declaran dar por terminado el presente proceso judicial sin más que deberse, ni obligación alguna pendiente. SEXTO: Expresamente las partes, solicitan a ese despacho judicial se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCION JUDICIAL y otorgue la cualidad de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada. SEPTIMO: Se solicitan tres (3) juegos de sendas copias certificadas de la presente TRANSACCION y de la sentencia que la HOMOLOGUE. Se hacen (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. El Abogado Asistente de LOS DEMANDADOS firma al pie de sus asistidos con indicación de su nombre y número de identificación profesional. Es todo, se leyó, se terminó y firman. (…).”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la transacción judicial hecha por las partes en fecha 12 de Agosto de 2026, previo a las consideraciones siguientes:
Primero: El Tribunal, observa que en fecha 12 de Agosto de 2026, los ciudadanos HENRRY GENARO RIVERO CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.471.762, domiciliado en la Calle Vía el Tubo, Fundo Tupure, en la Población de Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón, actuando con el carácter de Demandante, y los ciudadanos ANGEL DAVID ORTIZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.385.837, con domicilio en la calle Vía el Tubo, casa blanca sin número de la población de Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón y el ciudadano NORVYTH ANTONIO COLOMBO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.241.694, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en nombre y representación de la ciudadana, YAMILETH JAKELINE COLOMBO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.003.656, domiciliada en la población de Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, actualmente domiciliada en el Reino de España, como se desprende y consta de instrumento poder que fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Santa Ana de Coro en fecha 07 de Julio de 2021, anotado bajo el No. 7, Tomo 12, folios 20 al 22, actuando con el carácter de Demandados, debidamente asistidos por el ciudadano Abg. HECTOR E. J. LEAÑEZ D., inscrito en el IPSA, bajo el No. 38.294, mediante cual de mutuo Acuerdo consigna escrito de Transacción Judicial celebrado entre las partes en fecha 12 de Agosto de 2026, en el presente procedimiento.
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones y así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
“Art. 255: La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Art. 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Los artículos anteriormente transcritos, señalan la forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en este sentido el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de voluntad de las partes; efectuada entre los ciudadanos HENRRY GENARO RIVERO CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.471.762, domiciliado en la Calle Vía el Tubo, Fundo Tupure, en la Población de Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón, actuando con el carácter de Demandante, y los ciudadanos ANGEL DAVID ORTIZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.385.837, con domicilio en la calle Vía el Tubo, casa blanca sin número de la población de Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón y el ciudadano NORVYTH ANTONIO COLOMBO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.241.694, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en nombre y representación de la ciudadana, YAMILETH JAKELINE COLOMBO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.003.656, domiciliada en la población de Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, actualmente domiciliada en el Reino de España, como se desprende y consta de instrumento poder que fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Santa Ana de Coro en fecha 07 de Julio de 2021, anotado bajo el No. 7, Tomo 12, folios 20 al 22, actuando con el carácter de Demandados, debidamente asistidos por el ciudadano Abg. HECTOR E. J. LEAÑEZ D., inscrito en el IPSA, bajo el No. 38.294.
Este Juzgador comparte lo expuesto por las partes, tal y además lo autorizado expresamente la propia Ley adjetiva ya que implica temporalmente que las partes no proseguirán con el juicio, razón por lo cual este Tribunal, observa que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en autos, de conformidad con el artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar el derecho de homologación de transacción judicial de la demanda, efectuado por los ciudadanos arriba identificados, mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2026, presentado por ante este Tribunal, y en consecuencia debe proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y Así de Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL EN LA PRESENTE CAUSA, efectuada entre los ciudadanos HENRRY GENARO RIVERO CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.471.762, domiciliado en la Calle Vía el Tubo, Fundo Tupure, en la Población de Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón, actuando con el carácter de Demandante, y los ciudadanos ANGEL DAVID ORTIZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.385.837, con domicilio en la calle Vía el Tubo, casa blanca sin número de la población de Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón y el ciudadano NORVYTH ANTONIO COLOMBO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.241.694, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en nombre y representación de la ciudadana, YAMILETH JAKELINE COLOMBO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.003.656, domiciliada en la población de Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, actualmente domiciliada en el Reino de España, como se desprende y consta de instrumento poder que fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Santa Ana de Coro en fecha 07 de Julio de 2021, anotado bajo el No. 7, Tomo 12, folios 20 al 22, actuando con el carácter de Demandados, debidamente asistidos por el ciudadano Abg. HECTOR E. J. LEAÑEZ D., inscrito en el IPSA, bajo el No. 38.294, mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2026, presentado por ante este Tribunal y en consecuencia procede como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: LOS DEMANDADOS, identificados en autos, expresamente convienen en la totalidad de las pretensiones expresadas por EL ACTOR en el libelo de la demanda y a tal efecto realizan formal traslación de la propiedad del vehículo que le fuera vendido, objeto de la presente demanda y el cual posee las siguientes características, propiedad el cual posee las siguientes características, a saber Modelo EXPLORER, Marca FORD, Año 2011, Color AZUL, Placas AF515BA, Serial Motor BA31991, Serial Carrocería 8XDEU7584B8A31991, tal como se desprende de Certificado de Registro No. 190105330934, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), que se agregó marcado “A” y que riela inserto en el presente expediente. Igualmente, declaramos que EL ACTOR pago en su totalidad y a nuestra entera satisfacción el precio pactado de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 6.000,00), tal como se desprende de lo alegado en el libelo de la demanda.
Tercero: EL ACTOR expresamente renuncia a su pretensión de indemnización por daños y perjuicios, morales y materiales, así como la condenatoria en costas del proceso, en contra de LOS DEMANDADOS y acepta lo expresados por ellos.
Cuarto: En razón de verificarse la formalidad de la traslación documental de la propiedad del bien objeto de la presente demanda, con la presente transacción, por parte de LOS DEMANDADOS y quedando en plenitud de derechos EL ACTOR sobre dicho bien, EL ACTOR se compromete a proceder a realizar la correspondiente escritura de traslación de la propiedad al ciudadano OSMEL FRANCISCO PARIS PRIMERA, quien es venezolano, mayor de edad, de Estado Civil Casado, titular de la cedula de identidad No. V- 3.683.033, Comerciante, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en la Estación de Servicio del Km 7 de la ciudad de Santa Ana de Coro, a quien EL ACTOR dio en pago el mencionado vehículo, el cual se encuentra en posesión del mencionado ciudadano, comprometiéndose EL ACTOR en proceder a suscribir el documento traslativo de la propiedad del mencionado vehículo por ante los organismos competentes.
Quinto: EL ACTOR y LOS DEMANDADOS se otorgan recíprocos finiquitos y expresamente declaran dar por terminado el presente proceso judicial sin más que deberse, ni obligación alguna pendiente.
Sexto: Se acuerda expedir Tres (3) juegos de sendas copias certificadas de la TRANSACCION y de la presente sentencia, autorizándose a la Secretaria Titular de este Tribunal Abg. Cielo Esmeralda Valera Agüero, titular de la cédula de identidad No. V- 18.768.176, para que las certifique y confronte con sus originales de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
Nota: La presente decisión se dictó y publico en su fecha a la hora de la 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
ABG. JLCH/CEVA/Iván.
Exp. 16.156-25
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