REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 03 DE AGOSTO DE 2026
AÑOS: 216º y 167º
Vista las diligencias presentadas en fecha 28 de Julio de 2026, por el ciudadano Abg. JESUS GONZALEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 176.811, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Y diligencias presentadas en fechas 29 de julio de 2026, por el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 35.748, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante las cuales solicita copias simples de los folios 25 al 46, 111 al 115, 176 al 177, 179 al 180, 183 al 188, 288 al 297, de la primera pieza del presente expediente, y de los folios 08 al 12, 50, 51 de la segunda pieza del presente expediente, a los fines de que sean anexadas a las apelaciones de los autos 03 y 22 de julio de 2026.
Atendiendo a los alegatos expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la reposición peticionada, y acuerda proveeer las diligencias antes mencionadas bajo las consideraciones jurídicas siguientes:
Fundamenta el apoderado judicial de la parte demandante su requerimiento bajo los siguientes aspectos:
1. Señala el solicitante que en fecha 03 de julio de 2026, el Tribunal aquo dictó auto mediante el cual declaró Improcedente la oposición y solicitud de revocatoria formulada contra el auto interlocutorio dictado en fecha 16 de junio de 2026, fundamentado en la inadecuación de la vía procesal.
2. Arguye la representación actuante que, por cuanto en la misma fecha 03 de julio de 2026, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, manifestó su Inhibición para seguir conociendo de la presente causa, la decisión de improcedencia antes referida habría sido proferida por un juzgador afectado de parcialidad, vulnerando con ello las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Al respecto resulta oportuno señalar que el ordenamiento jurídico procesal venezolano establece en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad y reposición de la causa son de interpretación y aplicación restrictiva, puesto que para que sea procedente la reposición, se requiere la concurrencia de un vicio de entidad sustancial que haya ocasionado una indefensión real y efectiva a las partes, atendiendo al principio del juzgamiento útil y a la preservación de la validez de los actos procesales.
Así mismo consagra el principio fundamental de la estabilidad de los juicios, conforme al cual los jueces procurarán evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, estableciendo expresamente que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Ello así, la figura de la reposición de la causa no constituye un recurso discrecional ni un mecanismo ideado para subvertir el orden procesal, revivir lapsos precluidos o dejar sin efecto resoluciones legitimamente dictadas al amparo de las normas procesales aplicables. Su procedencia exige la constatación de un vicio sustancial que afecte las garantias constitucionales del debido proceso o el derecho a la defensa, situaciones que no se configuran por la mera disconformidad de una de las partes con los criterios juridicos expuestos por el órgano jurisdiccional.
En relación con el argumento esgrimido por el solicitante Abg. JESUS GONZALEZ, consistente en pretender restarle validez al auto dictado en fecha 03 de Julio de 2026; dictado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual resolvió la oposición y solicitud de revocatoria por inadecuación de la vía procesal bajo el pretexto de que en esa misma fecha el Tribunal se inhibio del conocimiento de la causa, este Tribunal debe destacar los siguientes aspectos doctrinales y procesales.
Respecto a la institución procesal de la inhibición, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han sido pacíficas al establecer que el apartamiento formal del Juez del conocimiento de la causa produce el cese de sus facultades jurisdiccionales en dicho expediente a partir del momento preciso en que se acuerda y suscribe la correspondiente manifestación de abstención. La inhibición constituye un deber ético y legal del Juez cuando concurren causales legalemente establecidas que puedan comprometer su imparcialidad u objetividad. Sin embargo, la manifestación de voluntad de inhibirse no opera de forma retroactiva para invalidar de pleno derecho, ni convirte en irregulares, los actos procesales o decisiones dictadas con anterioridad a dicha manifestación o en la misma oportunidad en que el juez ejerce sus funciones conforme a la Ley.
En el presenta caso, consta en las actas que componen el presente expediente que el auto de fecha 03 de julio de 2026, resolutorio de la oposición y revocatoria por inadecuación de la vía procesal, constituyó un acto jurisdiccional válido y previo a la manifestación formal de inhibición formalizada en esa misma fecha. Y que posterior a ello el Juez advirtió una causal sobrevenida o subjetiva/objetiva para inhibirse de la causa, hecho que no desnaturaliza ni toma nulas las decisiones previas dictadas con apego estricto a derecho, máxime cuando el pronunciamiento de fecha 03 de julio de 2026, se contrajo exclusivamente a declarar la inadecuación de la vía procesal intentada, aplicando los principios de estricta legalidad procesal.
Ahora bien, el simple hecho de que ambos proveídos hayan sido dictados en la misma fecha del calendario judicial no desvirtúa ni convalida automáticamente una tacha de parcialidad sobre las actuaciones previas del juzgador, ni configura por sí solo una causa de nulidad absoluta que enerve la validez del pronunciamiento sobre la inadecuación de la vía procesal.
El auto interlocutorio de fecha 03 de julio 2026, resolvió una sustanciación incidental fundada estrictamente en presupuestos de derecho (inadecuación de la vía procesal), actuando el Tribunal aquo en estricto apego al orden público procesal y a la configuración legal de los recursos correspondientes. No habiéndose demostrado un menoscabo real al derecho a la defensa de las partes, ni habiéndose producido la actuación judicial posterior a la efectividad de la inhibición, la pretensión de reposición resulta carente de asidero fáctico y legal.
En consecuencia, al no advertirse quebrantamiento de formas sustanciales, ni infracción de las garantias constitucionales del debido proceso o del derecho a la defensa, y al carecer de fundamento jurídico la pretensión de invalidar actuaciones procesales regulares bajo la premisa errónea de los efectos de la inhibición, y al no concurrir los supuestos previstos en la ley para retrotraer las actuaciones procesales ni configurarse un vicio de nulidad absoluta, la reposición solicitada debe ser declarada improcedente. Y asi se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa interpuesta por el ciudadano Abg. JESUS GONZALEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 176.811, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, medianete diligencia de fecha 28 de Julio de 2026, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 03 de Julio de 2026. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda expedir, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples señalas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO.
Nota: Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
ABG. JLCH/CEVA/Iván
EXP. N° 16.222-26