REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 03 DE AGOSTO DE 2026
AÑOS: 216º y 167º
EXPEDIENTE Nº 16.228-26
DEMANDANTE: JORGE ISAAC MARQUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.435.997.-
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 51.071.
DEMANDADOS: RAFAELA CEDEÑO, CRISTO CEDEÑO, CARMELO CEDEÑO, VICTOR DEL COROMOTO CEDEÑO y ALEXIS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
TIPO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE.
Revisadas las actas procesales en la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano JORGE ISAAC MARQUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.435.997, domiciliado en el Sector Barrio Norte, Calle Juan Delgado, casa s/n, Parroquia Capatarida, Municipio Dabajuro, del estado Falcón, asistido por el ciudadano Abg. MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 51.071; En contra de los ciudadanos RAFAELA CEDEÑO, CRISTO CEDEÑO, CARMELO CEDEÑO, VICTOR DEL COROMOTO CEDEÑO, ALEXIS CEDEÑO, domiciliados en el Sector el Rio Calle Principal de la Parroquia Capatarida del Municipio Dabajuro del estado Falcón, y por cuanto este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2026, insto a la parte interesada a subsanar el libelo de la demanda en lo que respecta el Capitulo I, de la identificación de los demandados, el demandante no identificaron a la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente demanda la demandante obvia los numero de identificación de la parte demandada, esto a los fines de llevarse a cabo la materialización de la citación, requisito indispensable establecido en el Artículo 340 ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando conforme lo establece la ley el despacho saneador, para que el interesado subsanara el libelo de la demanda, observándose que hizo caso omiso y por cuanto transcurrió el lapso establecido sin que la parte impulsara el procedimiento para proveer la presente demanda, razones por las cuales este Tribunal evidencia el abandono del tramite en cuestión por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 de Código Procedimiento Civil, específicamente en el Ordinal 2°, el cual establece:
“…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…”.
En consecuencia, este juzgador haciendo uso de la facultad contralora respecto a los actos del proceso, a fin de evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el juicio por errores estructurales, y una vez evidenciado el incumplimiento del auto de fecha 23 de julio de 2026, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE, la presente demanda por no cumplir con lo establecido en el Articulo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: INADMISIBLE, la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano JORGE ISAAC MARQUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.435.997, domiciliado en el Sector Barrio Norte, Calle Juan Delgado, casa s/n, Parroquia Capatarida, Municipio Dabajuro, del estado Falcón, asistido por el ciudadano Abg. MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 51.071; En contra de los ciudadanos RAFAELA CEDEÑO, CRISTO CEDEÑO, CARMELO CEDEÑO, VICTOR DEL COROMOTO CEDEÑO, ALEXIS CEDEÑO, domiciliados en el Sector el Rio Calle Principal de la Parroquia Capatarida del Municipio Dabajuro del estado Falcón, por cuanto no cumple con los requisitos señalados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se dicto auto de saneamiento de Ley y la parte interesada no cumplió con lo solicitado en el mismo.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, se deja copia certificada del presente auto en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO. LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VARELA AGUERO,
NOTA: La anterior decisión se dicto y publicó en su fecha a la hora de las 10:30 de la mañana.- Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste, Coro, fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VARELA AGUERO,
EXP. Nro. 16.228-26
ABG. JLCH/CEVA/Iván
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